REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000106
ASUNTO : SP21-S-2019-000106


Resolución N° 000071-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
IMPUTADO: Aquiles Morales Miranda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.643, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1956, de 63 años de edad, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3563292.
VÍCITIMA: Rosalba Elena Morales Miranda.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial signada con el alfanumérico DESURT-SIP: 010 de fecha 1 de febrero de 2019 suscrita por el TTE. Javie García Rojas y el SM2 Edixon Villegas Valderrama, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Motorizada del Destacamento de Seguridad Urbana, estado Táchira, del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes señalaron que el día viernes 1 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, recibieron llamada telefónica del sistema de emergencia 911 por parte de una ciudadana de nombre Rosalba Elena Morales Miranda, denunciante, quien manifestó que estaba siendo agredida por uno de sus hermanos Aquiles Morales Miranda con una presunta arma blanca en la casa ubicada en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en la dirección indicada el presunto agresor ingresó a una de las habitaciones que se encuentran al fondo de dicha vivienda siendo identificado como Aquiles Morales Mirantda a quien se le notificó de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 3 y su vto.).
Al folio 7, riela dictamen pericial de reconocimiento técnico signado con el alfanumérico CG-SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DF-2019-0214 de fecha 2 de febrero de 2019, suscrito por el experto policial S/2 José Daniel Contreras Arocha, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científico y Tecnológico, Laboratorio Criminalístico N° 21, del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien dejó constancia que luego del estudio pericial a la evidencia consistente en un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en material metálico de color plateado y la empuñadura elaborada en material sintético color blanco de diez coma cinco centímetros de largo para una media total de 28 centímetros, donde se puede leer: “CARL SCHLIEPER-SOLINGERN-ALEMANIA”, que cuenta con su cubierta o funda elaborada de material de cuero color marrón con franjas elaboradas de material sintético color anaranjado, la cual se encuentra en regular estado de uso y presentación, que el funcionario concluyó que se realizó el reconocimeito técnico a dos (02) armas blancas las cuales se encuentran en regular estado de conservación.
Denuncia interpuesta en fecha 1 de febrero de 2019 por ante el Comando Regional N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana, estado Táchira, Cuarta Compañía Motorizada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Rosalba Elena Morales Miranda, quien manifestó que el día viernes 1 de febrero de 2019 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, para el momento en que se encontraba en su casa específicamente en el porche de la casa ubicada en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó su hermano Aquiles Morales Miranda diciéndole que le tenía que dar el dinero de un carro porque si no la iba a meter candela y ella le dijo que el dinero se lo daba cuando vendieran el carro porque está en una sucesión y en ese momento se alteró dirigiéndose al cuarto de él y sacó un cuchillo y la amenazó que la iba a matar y la afectó psicológicamente y ella teme por su vida y que él el vaya hacer daño. (Fl. 17).
Al folio 10, riela informe médico realizado en fecha 2 de febrero de 2019 al ciudadano Aquiles Morales Miranda, realizado por el Dr. Firma ilegible, médico adscrito al Servicio de Emergencia del Ambulatorio de Puente Real, adscrito a la Corporación de Salud, de la Gobernación del estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del informe médico se encuentra sin alteraciones y conservado, no presenta lesiones.
Al folio 14, riela acta de inspección técnica de fecha 1 de febrero de 2019 suscrita por el TTE. Javie García Rojas y el SM2 Edixon Villegas Valderrama, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Motorizada del Destacamento de Seguridad Urbana, estado Táchira, del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes señalaron que siendo las ocho 08:00 de la mañana del día viernes 1 de febrero de 2019, se trasladaron para la dirección ut supra, ligar donde ocurrieron los hecho donde se observó un espacio abierto con paso peatonal y vehicular confeccionada en cemento y asfalto en el cual se aprecia una estructura confeccionada en material de concreto y puerta de madera, que las demás características se dan aquí por reproducidas y al folio 15 riela impresión fotográfica del sitio del suceso.
Al folio 18, riela acta de entrevista de testigo de fecha 1 de febrero de 2019 rendida por el ciudadano Jorge Enrique Morales Miranda (testigo N° 1) por ante el Comando Regional N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana, estado Táchira, Cuarta Compañía Motorizada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que el día viernes 1 de febrero de 2019 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, para el momento en que se encontraba con sus hermanas en su casa específicamente en el porche de la casa ubicada en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó su hermano Aquiles Morales Miranda diciéndole a su hermana que le tenía que dar el dinero de un carro porque si no la iba a meter candela y ella le dijo que el dinero se lo daba cuando vendieran el carro porque está en una sucesión y en ese momento se alteró dirigiéndose al cuarto de él y sacó un cuchillo y la amenazó que la iba a matar y la afectó psicológicamente y ella teme por su vida y que él el vaya hacer daño.
Al folio 19, riela acta de entrevista de testigo de fecha 1 de febrero de 2019 rendida por la ciudadana Dulfa María Sánchez de Morales (testigo N° 2) por ante el Comando Regional N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana, estado Táchira, Cuarta Compañía Motorizada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que el día viernes 1 de febrero de 2019 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, para el momento en que se encontraba en la casa de su esposo con su cuñada específicamente en el porche de la casa ubicada en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó su cuñado Aquiles Morales Miranda diciéndole a su cuñada que le tenía que dar el dinero de un carro porque si no le iba a meter candela y ella le dijo que el dinero se lo daba cuando vendieran el carro porque está en una sucesión y en ese momento se alteró dirigiéndose al cuarto de él y sacó un cuchillo y la amenazó que la iba a matar y la afectó psicológicamente y ella teme por su vida y que él el vaya hacer daño.
Al folio 20, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 3 de febrero de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Aquiles Morales Miranda, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 3 de febrero de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Aquiles Morales Miranda y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 95 numerales 7 y 8; esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y una experticia bio-psico-social-legal para el imputado. Por su parte la abogada Gladys Josefina González de Barragán en su condición de defensora pública N° 2 del imputado Aquiles Morales Medina solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Aquiles Morales Miranda, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Rosalba Elena Morales Miranda, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Aquiles Morales Miranda.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido por el presunto agresor Aquiles Morales Miranda, en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía Motorizada, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Aquiles Morales Miranda, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda Quintero, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. 2.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. 3.- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. Así se decide.




VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Aquiles Morales Miranda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.643, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1956, de 63 años de edad, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3563292, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Aquiles Morales Miranda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.643, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1956, de 63 años de edad, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Girasol entre avenida Ferrero Tamayo y Las Pilas casa N° 66, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3563292, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Rosalba Elena Morales Miranda, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. 2.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. 3.- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Rosalba Elena Morales Miranda, al imputado de autos Aquiles Morales Miranda: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Rosalba Elena Morales Miranda, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Aquiles Morales Miranda.
QUINTO: Se acuerda una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA