REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2019
208º y 158º

ASUNTO: SE21-X-201-000001
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2019

En fecha 22/01/2019, los ciudadanos los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACÓN Y RAFAEL JOSÉ ROAJAS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V.-4.207.752, V.-10.155.418, V.- 15.027.692 respectivamente, asistidos por su apoderada judicial abogada Nohemi Ramos Quintero inscrita en el IPSA bajo el N° 88.535 interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos administrativos de efectos generales: Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016, dictado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira y Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira. De igual manera la nulidad aquí solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares: Resolución N° 199/2018 de fecha 25/04/2018, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 23/01/2019, se admitió el presente recurso.
En fecha 06/02/2019 de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2019-000001.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a decidir en base a los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente peticionó la medida cautelar innominada así:
“…Ciudadano Juez, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el desarrollo doctrinario en materia de cautelares en el ámbito administrativo, solicito respetuosamente se decreten con carácter URGENTE las siguiente medidas cautelares innominadas autorizadas por parágrafo primero del artículo 588 ejusdem:
1º) Se ordene a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, o abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en la avenida principal de pueblo Nuevo, Barrio Unión, identificado con el Nº cívico U-75, al que le fue asignado el Nº Catastral 03 011 028 140.
2º) Prohibición de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble.
3º) Por aplicación del artículo 588 ejusdem, solicito respetuosamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas por un local para oficina tipo anexo, levantados en paredes de bloque, con pisos de cerámica y techos de placa, con un baño, dos galpones de techos de acerolit y estructura metálica, uno con pisos de cemento, cercas de malla ciclón y portón de corredera de hierro y pared de bloque levantada al fondo del terreno, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con Nº cívico U-75, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, catastrado con el Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (349,42 mts2), con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (108,40 mts2), tal como consta de cédula catastral Nº 0007959 de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiente al Código Catastral Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el inmueble U61, mide dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros (16,94 mts.) LQ. SUR: Con la avenida principal de Pueblo Nuevo, mide dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts.) LQ. ESTE: Con el conjunto residencial Villa Vizcaya y mide veintitrés metros cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) LQ; y OESTE: Con la sucesión Cuberos mide veintitrés metros con dos centímetros (23,02 mts.) LQ. Y el cual figura documentalmente a nombre del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal- estado Táchira, inscrito bajo el Nº 20, folio 52, Tomo 28 de fecha 10 de noviembre de 2017, cuya copia acompaña este escrito marcada “I”, y para su ejecución solicito se participe lo conducente al Registro Inmobiliario competente mediante oficio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada intentada por la parte recurrente.
Es necesario precisar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
A su vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Así las cosas, se colige que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto, se dispone como finalidad de la medida cautelar innominada a efectos de garantizar las resultas del juicio.
Para que sea considerara procedente una solicitud como la del caso de marras, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:

“…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (destacado del Tribunal).

La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general cuando a juicio del Municipio sea necesario la adquisición o declaración de terrenos para ser destinados a ejidos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, por lo tanto, toda adquisición o declaratoria de terrenos para ser incorporados al patrimonio ejidal del Municipio San Cristóbal es de utilidad pública o interés social.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que la parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016, dictado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
2.- Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
3.- Resolución N° 199/2018 de fecha 25/04/2018, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
4.- Certificado de solvencia de sucesiones, registro N°193 de fecha 17/03/2009
5.- Formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N°0072381 de fecha 04/07/2008.
6.- Escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal de fecha 07/08/2017.
7.- Escrito de defensa y solicitud de fotostatos certificados dirigido al jefe de división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 18/09/2017.
8.- Contrato de arrendamiento entre Dilia Omaira Rodriguez de Rojas y Oscar Alexis Moncada Gómez, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N°57, Tomo 146, Folios 150-151, de fecha 05/08/2008.
9.- Copia simple del acta general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03/08/2012.
10.- Expediente N.- 2.807 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/05/2015.
11.- Documento de mejoras protocolizado en fecha 10/11/2017 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
12.- Carta de Residencia del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas de fecha 11/07/2017
13.- Documento de declaración de no poseer vivienda, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N°3 Tomo 26, Folio 11, de fecha 02/06/2016.
14.- Levantamiento topográfico
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por los peticionantes de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Respecto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; este Árbitro Jurisdiccional observa, que la parte actora interpone el recurso de nulidad, contra los actos administrativos: Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016, dictado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira y Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, arguyendo que los referidos actos administrativos fueron dictados por la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal- Estado Táchira, en donde se realiza la afectación del bien inmueble y lo destinan como Ejido, por ser de utilidad pública o interés social.
En este sentido, este Tribunal colige que dicho acto administrativo de efectos generales fue dictado por el Síndico Procurador Municipal en donde ordena a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dar formal ingreso al inventario de bienes inmuebles ejidales del Municipio al terreno objeto de la presente litis, pero se debe advertir que los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tal motivo, el Sindico Procurador Municipal, es un funcionario Público que en principio no emite actos administrativos, su función es de representar judicialmente al Municipio y emitir opiniones de carácter jurídico, y sólo podrá emitir actos administrativos cuando le sea delegada expresamente esa función o sea autorizado por la Ley u las Ordenanzas Municipales, la autoridad en principio competente para afectar o desafectar un terreno de su condición de ejido es el Concejo Municipal, en consecuencia, se desprende una presunción del buen derecho que dicho acto administrativo debió ser dictado por el Concejo Municipal y no por el Sindico Municipal. En consecuencia, existe una presunción fundamentada en derecho que hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares, las cuales, deben mantenerse hasta tanto no se verifique en la sentencia definitiva si los mencionados actos administrativos fueron dictados por la autoridad competente para poder emitirlo y fue seguido el debido proceso.
Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue explanado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a mas exhaustivo que podría conllevar a tocar aspectos del fondo de la controversia, lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de medidas cautelar, considera este Juzgador que se cumple con el requisito del fumus boni iuris. Y Así se decide.
Respecto a la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción de buen derecho, y no se tomen las medidas cautelares podrían ocasionarse lesiones de derechos. En consecuencia este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la presente solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión descrita supra, se ordena:
1.- Se ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira, a todas sus oficinas y dependencias, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, o abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en la avenida principal de pueblo Nuevo, Barrio Unión, identificado con el Nº cívico U-75, al que le fue asignado el Nº Catastral 03 011 028 140.
2.- Se ordena prohibición a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble.
3.- Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas por un local para oficina tipo anexo, levantados en paredes de bloque, con pisos de cerámica y techos de placa, con un baño, dos galpones de techos de acerolit y estructura metálica, uno con pisos de cemento, cercas de malla ciclón y portón de corredera de hierro y pared de bloque levantada al fondo del terreno, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con Nº cívico U-75, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, catastrado con el Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (349,42 mts2), con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (108,40 mts2), tal como consta de cédula catastral Nº 0007959 de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiente al Código Catastral Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el inmueble U61, mide dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros (16,94 mts.) LQ. SUR: Con la avenida principal de Pueblo Nuevo, mide dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts.) LQ. ESTE: Con el conjunto residencial Villa Vizcaya y mide veintitrés metros cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) LQ; y OESTE: Con la sucesión Cuberos mide veintitrés metros con dos centímetros (23,02 mts.) LQ. Y el cual figura documentalmente a nombre del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal- estado Táchira, inscrito bajo el Nº 20, folio 52, Tomo 28 de fecha 10 de noviembre de 2017.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara Procedente la medida cautelar innominada solicitada.

SEGUNDO: Se ordena lo siguiente:
1.- Se ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, o abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en la avenida principal de pueblo Nuevo, Barrio Unión, identificado con el Nº cívico U-75, al que le fue asignado el Nº Catastral 03 011 028 140.
2.- Prohibición a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble.
3.- Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas por un local para oficina tipo anexo, levantados en paredes de bloque, con pisos de cerámica y techos de placa, con un baño, dos galpones de techos de acerolit y estructura metálica, uno con pisos de cemento, cercas de malla ciclón y portón de corredera de hierro y pared de bloque levantada al fondo del terreno, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con Nº cívico U-75, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal- estado Táchira, catastrado con el Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (349,42 mts2), con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (108,40 mts2), tal como consta de cédula catastral Nº 0007959 de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiente al Código Catastral Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el inmueble U61, mide dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros (16,94 mts.) LQ. SUR: Con la avenida principal de Pueblo Nuevo, mide dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts.) LQ. ESTE: Con el conjunto residencial Villa Vizcaya y mide veintitrés metros cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) LQ; y OESTE: Con la sucesión Cuberos mide veintitrés metros con dos centímetros (23,02 mts.) LQ. Y el cual figura documentalmente a nombre del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal- estado Táchira, inscrito bajo el Nº 20, folio 52, Tomo 28 de fecha 10 de noviembre de 2017.
TERCERO: Se Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del contenido de la presente decisión de medida cautelar, oficinas que deben dar estricto cumplimiento a la presente sentencia.
CUARTO: Se Ordena librar oficio dirigido Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a fin de participar de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la doce y diez de la tarde (12:10 pm).

La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.






Asunto: SP22-G-2019-000001
Cuaderno Separado: SE21-X-2019-000001
MS