REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
SOLICITUD N° 9816-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.111.593 y V-2.553.840 en su orden y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.434.
OPOSITOR: El ciudadano TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.203.007, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.102, en su carácter de Presidente de la empresa MATIZ RISTORANTE C.A.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
PARTE NARRATIVA
Los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, asistidos por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, presentan escrito de inspección judicial en un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 24, entre calles 11 y 12, números 11-39 y 11-27, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes de esta Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Presentó recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, se da admisión a la solicitud de inspección judicial, fijándose oportunidad para el día 11 de febrero de 2019.
Siendo la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en un ubicado en la carrera 24, entre calles 11 y 12, números 11-39 y 11-27, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes de esta Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con la presencia de uno de los solicitantes, el ciudadano ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano WILLIAM ORLANDO OSORIO CONTRERAS quien permitió el acceso de este órgano al inmueble, haciéndose presente a la inmediatez del caso el administrador ciudadano WILLIAM ENDERSON FORERO BECERRA, procediéndose a desarrollar los particulares solicitados con su autorización. Igualmente, se dejó constancia que antes de finalizar la inspección se hizo presente el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, quien se opuso al desarrollo de la inspección, argumentado, entre otras cosas, que el ciudadano WILLIAM ENDERSON FORERO BECERRA, fue nombrado como factor mercantil de la empresa MATIZ y mantiene una relación laboral, que ejerce una posesión y propiedad precaria sobre el inmueble y que por ser una actuación de jurisdicción voluntaria niega la realización de la inspección y solicita su nulidad, lo cual ratifica en diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 inserta al folio 24.
Por su parte, los solicitantes en diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, piden que se declare improcedente la impugnación, alegando que la parte debió realizar observaciones conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y no impugnar el acto.
PARTE MOTIVA
Así pues, vista la oposición formulada por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, bajo el argumento de que es nula por no autorizarla, encontrándose este Tribunal en tiempo oportuno, y dado que, el presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, se procede al análisis de las normas que al respecto se encuentran en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial. (Subrayado de este Tribunal)
A fines ilustrativos, resulta oportuno citar criterios doctrinarios en relación al tema in comento, así tenemos que Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Destacados de este Tribunal)
Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”. (Subrayado de este Tribunal)
Jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De esta manera, cabe considerar que los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, conforme a los criterios expuestos, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consonancia con lo anterior y por cuanto se trata de la práctica de una inspección judicial extra litem, es igualmente relevante hacer referencia a las normas legales pertinentes:
Prevé el artículo 1429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén la forma de desarrollar el medio probatorio en los siguientes términos:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Artículo 473: Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. (Subrayados del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de este marco, resulta importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 619 de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:
“Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que en cualquier caso, ante la práctica de una inspección judicial extra litem, el Juez tiene la obligación de notificar a alguna persona antes de ingresar al inmueble de que se trate, en resguardo de los derechos constitucionales al honor y a la propiedad privada, previstos en los artículos 60 y 115 de la Constitución Nacional.
Aplicado lo anterior al caso de autos, se verifica de la lectura del acta elaborada el día 11 de febrero del año en curso, que se cumplió con el deber de notificar de la misión del Tribunal (es decir de la práctica de inspección judicial) a los ciudadanos WILLIAM ENDERSON FORERO BECERRA y WILLIAM ENDERSON FORERO BECERRA, quienes luego de comunicarse con su abogado (vía telefónica en presencia del Tribunal), permitieron su acceso a las instalaciones del local comercial que era objeto de la misma, en tal virtud, resulta forzoso concluir que no se produjo ningún menoscabo a las garantías constitucionales de los referidos ciudadanos, ni a su dignidad u otros derechos o garantías constitucionales, aunado a que para brindarles asistencia jurídica se presentó el abogado opositor, no obstante ya se habían desarrollado y dejado constancia en el acta de los particulares objetos de inspección, por lo cual mal podía esta administradora de justicia, abstenerse de practicar la inspección por cuanto no hubo negativa u obstáculo por parte de los referidos ciudadanos, resultando forzoso concluir el que acto no contiene desaciertos jurídicos que lo vicien de nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada ciudadano TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.203.007, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.102, en su carácter de Presidente de la empresa MATIZ RISTORANTE C.A.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a trece días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Accidental,
HEIDY FLORES LANDAZABAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Solicitud N° 9816-2019
Mcmc
Sin enmienda
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