REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES y DEISY
VANESA CHACÓN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nos. V-15.565.075 y V-12.491.142, de este domicilio y
hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ABOGADOS MOISES
SAYAGO PULIDO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos.136.791 y 122.486.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 1011-18
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 10 de diciembre
de 2018 con recaudos constante Cuatro (04) folios útiles en fecha 13 de
diciembre de 2018, presentado por los ciudadanos EDGAR ADELMO
BELANDRIA ROSALES y DEISY VANESA CHACÓN GUZMAN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.565.075 y V-
12.491.142, debidamente asistidos por los ABOGADOS MOISES SAYAGO
PULIDO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos.136.791 y 122.486, solicitaron el Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido
en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2018, este Tribunal la admite y
ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del
Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia
del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 14 de
enero del 2019, según consta en boleta de notificación firmada que corre
agregada al folio vuelto diez (vto. 10) de la solicitud.
Aun cuando consta en autos la Notificación de la Fiscal Décima
Tercera del Ministerio Público, esta no se presento.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo
señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 05 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio
civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal del estado Tachira, según se evidencia de copia
certificada del Acta de Matrimonio Numero 180, la cual anexamos marcada
con la letra “A”.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial NO procrearon hijos”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio en la Avenida
Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Terracota, Torre A, piso 8,
apartamento 8-2,del Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto desde el 20 de Agosto de 2017
hemos permanecido separados de hecho. Es decir por más de cinco (05) años.
Es por lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los
requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…)
fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA
EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil
vigente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años
(5) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley
sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del
Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de
mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que
han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe
Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se
evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se
ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la
fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos
exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar
y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de
los EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES y DEISY VANESA CHACÓN
GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad
Nos. V-15.565.075 y V-12.491.142, de este domicilio y hábiles, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia
queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 05 de
agosto de 2011, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Tachira, según se
evidencia del Acta de Matrimonio Numero 180.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara
Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos
de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la
Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría
copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los
solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro de la Parroquia
San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Tachira y para el
Registro Principal del Estado Tachira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507
Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de
San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil
Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las Dos (2:00) de la tarde, dejándose copia
certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para
el Registro de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del
estado Tachira, Oficios No. 050-19 y para el Registro Principal del Estado
Tachira, No. 051-19.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Sol. No. 1011-18
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