REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2019.-
208° y 160°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ANDY YENIRET VANEGAS
PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números
V-9.224.110 y V-18.256.947, de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Abogada ZULEIKA COROMOTO
HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 24.435, actuando como apoderada especial del ciudadano JORGE ENRIQUE
WILCHES VIVAS, y la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO venezolana,
mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.504 actuando como
apoderada de la ciudadana ANDY YENIRET VANEGAS PACHECO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 1018-19
Recibido por distribución en fecha 09 de Enero del 2019, la anterior Solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Tres (03) folios útiles y
Recaudos constantes de Doce (12) folios útiles, en fecha 10 de Enero de 2019,
presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ANDY YENIRET
VANEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Números V- 9.224.110 y V-18.256.947, de este domicilio y hábiles,
debidamente asistidos por las Abogadas. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR,
venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, actuando
como apoderada especial del ciudadano JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, así mismo
la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO venezolana, mayor de edad,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.504 actuando como apoderada de la
ciudadana ANDY YENIRET VANEGAS PACHECO.
En fecha 16 de Enero de 2019, este Tribunal, admitió la solicitud de DIVORCIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es contraria a derecho, al
orden publico o alguna disposición expresa en la ley. Ordenándose la Citación del
Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del
Ministerio Publico.
En fecha 07 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó al
Tribunal que la citación fue recibida por a Fiscalía Décima Quinta, del Ministerio
Público del Estado Táchira, firmando el correspondiente recibo de citación.
En fecha 12 de Febrero del año 2019 se hizo presente la Fiscal Décima Quinta del
Ministerio Público, manifestando que no tiene ninguna objeción a la presente Solicitud.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter
vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del
Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las
causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas,
por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del
Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio
de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo
que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de
fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el
cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán
conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no
cuantificables.
Así mismo se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18
de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas
de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente este tribunal observa
que en la solicitud realizada se verifica también la competencia del Tribunal por el
territorio debido a que el último domicilio conyugal fue en Residencias El Country,
Torre A, apartamento 4-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por cuanto se
evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE WILCHES
VIVAS y ANDY YENIRET VANEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Números V-9.224.110 y V-18.256.947 y hábiles, que
por causas diversas surgidas en su vida conyugal existe una separación de hecho; es
por lo que decidieron separarse de hecho y de común acuerdo decidieron no
continuar con una relación donde la vida en común ya no era posible, por que en el año
2016 ante tales circunstancias lamentablemente se tomó la decisión de una Ruptura
definitiva de la relación matrimonial, de esta unión no se procrearon hijos, es por ello
en su nombre y en nuestro carácter de apoderadas solicitamos el Divorcio de manera
voluntaria, por tal razón acudimos ante su competente autoridad para solicitar el
DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y por cuanto en los autos no hay elemento
alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las
partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se
decide
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos
JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ANDY YENIRET VANEGAS PACHECO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-
9.224.110 y V-18.256.947, de este domicilio y hábiles, respectivamente, de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio de 2015. En
consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante en Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta No. 169, de fecha 14 de Junio
de 2014.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se
ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos
legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho
fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al
Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem
y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no
hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA
PRESENTE SOLICITUD.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm), dejándose copia certificada para el
archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del
mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve.-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 105-19 y para el Registro Principal del Estado
Táchira bajo el No. 106-19 respectivamente.-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria