REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Rubio, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecinueve.
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.739.727, asistido del abogado: ANGELA ZULAY CARDENAS BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 266.727.

DEMANDADA: AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.829.350.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 637-18.-


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano: JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.727, asistido por la abogada: ANGELA ZULAY CARDENAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 266.727, contra de la ciudadana: AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.829.350, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en los artículos 450, 444 a 446 del Código de Procedimiento.

Por auto dictado el 02 de Abril de 2018, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana: AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.829.350, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 06 de Abril de 2018, el ciudadano JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO asistido por la abogada ANGELA ZULAY CARDENAS BAUTISTA consigno diligencia en la cual informa haber consignados los emonumento para sacar las respectivas fotocopias.-
En fecha 10 de ABRIL de 2018, se libraron la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 08 de Noviembre de 2018, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente estampada la huella dactilar de la ciudadana AURORA RODRIGUEZ VIUDA DE DIAZ, por cuanto en la Cédula de Identidad dice “No saber firmar” a su ruego firmo la ciudadana DORIS MARLENE DIAZ quien dijo ser su hija.- (flos 11 - 12).

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

1 En fecha 15 de Febrero de 2018, la ciudadana AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, anteriormente identificada, vendió en su propio nombre, y libre de cualquier tipo de coacción o amenaza , por Documento Privado, al ciudadano JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO suficientemente identificado, como en efecto me vendió todos los derechos y acciones que me corresponden sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO, que forma parte de mayor extensión; ubicado en la Finca Bella Vista, la Pedregosa, Aldea Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira .
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandadas fue debidamente citado por la Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2018, tal como se desprende de las diligencias cursante a los folios 11 y 12 del expediente, considerando quien juzga que la accionada queda citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana: AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndosea la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir integramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana: AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.829.350, ut-supra identificada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó por documento privado “…. Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO…” “…. todos los derechos y acciones que me corresponden sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO, que forma parte de mayor extensión; ubicado en la Finca Bella Vista, la Pedregosa, Aldea Bramón; Municipio Junín del Estado Táchira; siendo sus medidas y linderos las siguientes: FRENTE U OCCIDENTE: Camino real antiguo que conduce de Bramón a Delicias; y los tres costados: con terreno de Altagracia Bolívar Acevedo; con una superficie de 200 metros cuadrados. Los que aquí doy en venta me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Junín y Rafael Urdaneta bajo el N° 24, Protoloco y Tomo Primero, de fecha 16 de Febrero de 1981. Y así se decide.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana: AURORA RODRIGUEZ VDA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.829.350; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano: JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.739.727, asistido por la abogada: ANGELA ZULAY CARDENAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 266.727.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, documento privado “…. Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano JOSE OLIVERIO RODRIGUEZ CAICEDO…” “…. todos los derechos y acciones que me corresponden sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO, que forma parte de mayor extensión; ubicado en la Finca Bella Vista, la Pedregosa, Aldea Bramón; Municipio Junín del Estado Táchira; siendo sus medidas y linderos las siguientes: FRENTE U OCCIDENTE: Camino real antiguo que conduce de Bramón a Delicias; y los tres costados: con terreno de Altagracia Bolívar Acevedo; con una superficie de 200 metros cuadrados. Los que aquí doy en venta me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Junín y Rafael Urdaneta bajo el N° 24, Protoloco y Tomo Primero, de fecha 16 de Febrero de 1981, el cual riela al folio tres (03) de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se Ordena Notifica a las parte de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Rubio a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve. 207º años de la Independencia y 158° años de la Federación.-



Abg. DAYANA RIVAS HIDALGO
Juez Provisoria

Abg. GREINA A. NIETO GAMBOA
Secretaria Titular


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese las respectivas boletas de Notificación.-


El Srio.
Exp. 637-18.-
DRH/ayqv.