JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (14/02/2019).- AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Sandy Yulieth Mora Pernía, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.572 productora Agropecuaria, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente
de la Parte Demandante: Marino Antonio Moreno leal, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.
Domicilio Procesal: La Fría, calle 2 con carrera 15, Edificio Minicentro, piso 1, oficina A, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Expediente: 9303/2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria
BREVE RESEÑA PROCESAL
Visto que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 68 al 71 del cuaderno de medidas), este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma De Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, existente en la Producción Agraria, a la unidad de producción “Mata de Coco”, ubicada en el Sector la Morita, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Samuel Darío Maldonado, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados Ricardo Moreno, SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Mora y OESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Mora, a efectos de mantener la actividad agrícola existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción agrícola, ganadera en los pastos, linderos, potreros, cercas, portones, camellones, bebederos, casa dentro del predio, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona familiar o terceros, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia por cuatro (04) meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Comando de la Tendida, y a la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Comando de la Tendida, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “…Dicha medida serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Líbrese oficios.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.…”
Cumplido como fue lo ordenado en la medida decretada, y vencido el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que parte alguna haya hecho uso del derecho de oposición y promoción de pruebas, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia Agraria RATIFICAR la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2018 corriente a los folios 68 al 71. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 12 de diciembre de 2018, en la Producción Agraria existente sobre en a la unidad de producción “Mata de Coco”, ubicada en el Sector la Morita, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Samuel Darío Maldonado, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados Ricardo Moreno, SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Mora y OESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Mora, a efectos de mantener la actividad agrícola existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción agrícola, ganadera en los pastos, linderos, potreros, cercas, portones, camellones, bebederos, casa dentro del predio, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona familiar o terceros, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia por cuatro (04) meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
SEGUNDO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Comando de la Tendida, y a la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Comando de la Tendida, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “…Dicha medida serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Líbrese oficios.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria Temporal,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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