JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (25/02/2019). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.681.705, domiciliado en la Calle 4, Casa S/N, Sector Centro La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 80.120, según Poder otorgado que riela al folio 89 de la Pieza Principal.
Parte Demandada: Ángel Alfonso Méndez Molina y Alfonso José Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.321.040 y V.-21.330.223, respectivamente, domiciliados en La Tendida, Parte Alta, Urbanización “San Luis”, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Elqui Omar Vega y Eva Sherezada Godoy Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.038 y 129.457, en su orden, según Poder otorgado que riela al folio 121 de la Pieza Principal.
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria (Tercería).
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente tercería en fecha 25/07/2017, donde la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos Fernando Alberto Méndez Gutiérrez, Ramón Ignacio Méndez Sánchez, Pedro Cesar Linares Padrón, Ana Bertina Rosales de Méndez, Mariela Betina Méndez Rosales, Fredy Cupertino Méndez Rosales, Carmen Marisela Méndez Rosales, Isaidamar Méndez Rosales, Lisbeth Coromoto Méndez Rosales y Carlos Gustavo Méndez Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.983.623, V.-8.035.602, V.-13.021.096, V.-2.277.181, V.-5.446.797, V.-8.072.734, V.-8.079.716, V.-8.079.719, V.-8.084.545 y V.-12.779.404, respectivamente (folio 95 al 119, Cuaderno Principal). Por auto de fecha 28/07/2017, se admitió la tercería propuesta por la parte demandada y se ordena la citación de los terceros (folio 29 y 30). Mediante diligencia de fecha 20/10/2017, la parte demandada informa las direcciones exactas de los terceros a los fines de la citación respectiva (folio 32). Por auto de fecha 25/10/2017 se libraron las boletas de citación, despachos y oficios a los tribunales comisionados para lograr la citación de los terceros (folio 33 al 43). Mediante diligencia de fecha 24/11/2017, la parte demandada retiró las comisiones para practicar las citaciones de los terceros (folio 44). Mediante diligencia de fecha 05/03/2018, la parte demandada consignó las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira con relación a los terceros Ana Bertina Rosales de Méndez, Mariela Betina Méndez Rosales, Carmen Marisela Méndez, Isaidamar Méndez, Lisbeth Coromoto Méndez de Molina, Carlos Gustavo Méndez Rosales, supra identificados (folio 45 al 55). Mediante diligencia de fecha 10/05/2018, la parte actora solicitó al Tribunal ratificar los oficios dirigidos a los tribunales comisionados en el estado Mérida, a fin de finiquitar la citación de los terceros faltantes y proseguir con la causa principal (folio 56). Por auto de fecha 15/05/2018, el tribunal acordó lo solicitado por el actor (folio 57). Por auto de fecha 20/06/2018, se agregó a los autos la comisión de citación procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida con relación al tercero Pedro Cesar Linares Padron, supra identificado, la cual no pudo ser cumplida por falta de impulso procesal (folio 65 al 104). Por auto de fecha 20/06/2018, se agregó comunicación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, mediante el cual informa que en esa Instancia Judicial no se encuentra comisión de citación del expediente 9201-2017 con relación al tercero Fernando Alberto Méndez Gutiérrez y Fredy Cupertino Méndez Rosales, supra identificados (folio 105 y 106). Por auto de fecha 10/08/2018, se agregó a los autos la comisión de citación procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida con relación al tercero Ramón Ignacio Méndez Sánchez, supra identificado, la cual no pudo ser cumplida (folio 107 al 149). Mediante diligencia de fecha 20/02/2019, la parte actora solicitó la perención de la instancia con respecto a la Tercería impulsada por la parte demandada (folio 153). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para providenciar la perención solicitada por el actor, trae a colación lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 216.—Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Se observa que efectivamente en fecha 25/07/2017 la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la intervención de terceros en la persona de los ciudadanos ya identificados. Al admitir el tribunal el llamado de terceros, se deriva el interés procesal de la parte demandada en impulsar la citación de los terceros intervinientes y de esta manera continuar con el juicio principal.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Este Interés Procesal ha de manifestarse y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

En el caso que nos ocupa, la tercería, la parte actora pasaría a ser la parte demandada, quien a través de su escrito de contestación a la demanda, solicita la intervención de terceros.
El artículo 182 ejusdem, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 14/08/2017, esta Instancia Agraria admitió el llamado a terceros propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda principal y se libran las boletas de citación correspondientes.
Así, la parte demandada en fecha 05/03/2018, consignó las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira con relación a los terceros Ana Bertina Rosales de Méndez, Mariela Betina Méndez Rosales, Carmen Marisela Méndez, Isaidamar Méndez, Lisbeth Coromoto Méndez de Molina, Carlos Gustavo Méndez Rosales, supra identificados (folio 45 al 55). Posterior a esa fecha, no ha impulsado la citación de los ciudadanos Pedro Cesar Linares Padron, Fernando Alberto Méndez Gutiérrez, Fredy Cupertino Méndez Rosales y Ramón Ignacio Méndez Sánchez, supra identificados, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de diez (10) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte demandada no instó de manera alguna el procedimiento de tercería, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente Tercería, incoada por los ciudadanos Ángel Alfonso Méndez Molina y Alfonso José Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.321.040 y V.-21.330.223, respectivamente.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la parte demandada.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, por auto separado en la causa principal, se providenciará lo relativo a la situación procesal de los aquí demandados en tercería.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (25/02/2019). Años: 208º de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria Temporal,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.