REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2019)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000018

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONEL MONTIEL VÁSQUEZ, venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 12.164.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ MACHADO D´WUENTT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.236.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONEL MONTIEL VÁSQUEZ Vs. SERPROCA 201, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II

SÍNTESIS

Vencido como se encuentran los lapsos procesales del Abocamiento de quien suscribe, se reanuda la causa al estado y grado en que se encuentra; en este sentido, se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONEL MONTIEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.164.890, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ MACHADO D´WUENTT, en contra la entidad de trabajo “SERPROCA, C.A.”, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue recibida la presente demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; y en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, cuyas resultas negativas fueron debidamente recibidas en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, el Tribunal emitió Auto en el cual se instó a la parte actora, a los fines de que suministrara nuevo domicilio de la entidad de trabajo demandada, a los fines de su notificación, en fecha diecisiete (17) de mayo del referido año, fecha desde la cual, la presente causa se encuentra inactiva.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
 Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), más de dos (02) años de inactividad de la parte actora, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSÉ LEONEL MONTIEL VÁSQUEZ, en contra de la entidad de trabajo “SERPROCA, C.A.”; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARBELYS BASTARDO

LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:09 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO