REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

ASUNTO: WP11-L-2014-000085

Visto que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Decreto la Ejecución Voluntaria en la presente causa, ordenado a la parte demandada, entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TRURÍSTICA, S.A., al pago dentro de los tres (03) días hábiles siguientes del monto.

Desde el punto de vista en el cual, el Juez se encuentra legitimado para revocar sólo aquellas decisiones no sujetas apelación. Resulta forzoso para esta sentenciadora revocar por contrario imperio la actuación cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, contentivos de decreto de ejecución voluntaria por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. 

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en virtud que en la sentencia de fecha 11/08/2015 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme y como quiera que en dicha sentencia se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener el quantum de los conceptos establecidos, en el entendido de que la sentencia es una sola, este Tribunal en cumplimiento de los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Simplicidad del Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los de Uniformidad y Unidad del Fallo, a tal efecto, visto que cursa en autos el informe de experticia de fecha siete (07) de febrero del año en curso, suscrito por la Licenciada LENOR RIVAS, inscrita en el Colegio de Licenciados del Distrito Capital bajo el Nº 5.637, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, la cual se encuentra firme, en virtud que las partes no solicitaron aclaratoria o ampliación en relación al dictamen arrojado en el informe.


Asimismo, esta Juzgadora como rectora del proceso y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el Juez está facultado para disponer de las medidas que considere pertinentes para la ejecución de la sentencia y en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que demandan las partes en los procesos judiciales, y a los fines de evitar dilaciones estima oportuno fijar una audiencia conciliatoria con el objeto de dilucidar con las partes lo relativo al pago de los honorarios profesionales de la experto contable designada y juramentada para la realización de la experticia complementaria del fallo, y siendo que este Tribunal debe garantizar el pago de sus emolumentos por cuanto dichos expertos no son funcionarios judiciales y sus emolumentos u honorarios no son pagados por el Estado; sin embargo, son auxiliares de la actividad jurisdiccional del Juez, por lo que le corresponde percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea en virtud de constar, en autos las resultas de la misión encomendada. De modo tal que se fija la audiencia conciliatoria para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am). Líbrense boletas de notificación.-

LA JUEZ

Dr. MAREBELYS BASTARDO



LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO




MB*