REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2019)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000096

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO MAYORA MAYORA, venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 15.830.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, NANCY GONZÁLEZ, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIE PIÑANGO, MAURI ELENA HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARA CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ADRIANA RODRÍGUEZ, CARMEN DEVONISH, SIUL ORONOZ, JOHNNY MARQUEZ, LISETT CRUZ Y DNINOSKA BRAVO, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 105.341, 174.449, 177.625, 193.092, 118.349 y 164.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVIPUERTOS CALEB, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II

SÍNTESIS

Vencido como se encuentran los lapsos procesales del Abocamiento de quien suscribe, se reanuda la causa al estado y grado en que se encuentra; en este sentido, se inició el presente asunto en fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por la procuradora de trabajadores en el estado Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.830.137, en contra la entidad de trabajo “SERVIPUERTOS CALEB, C.A.”, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), fue recibida la presente demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; y en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, cuyas resultas negativas fueron debidamente recibidas en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, el Tribunal emitió Auto en el cual se instó a la parte actora, a los fines de que suministrara nuevo domicilio de la entidad de trabajo demandada, a los fines de su notificación, en fecha cuatro (04) de junio del referido año, asimismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015) la Abg. Raquel Castejón, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido su reposo Pre y Post Natal, instando nuevamente a la parte actora para una nueva dirección de la parte demandada, para la prosecución de la causa. En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciséis (2016), ingresa por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, SUSTITUCIÓN de PODER. Igualmente en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018) la Abg. Delia Gouveia, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio. En fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de mi designación como Jueza Provisoria, ahora bien, desde dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la presente causa se encuentra inactiva.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), más de dos (02) años de inactividad procesal de la parte actora, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MAYORA MAYORA, en contra de la entidad de trabajo “SERVIPUERTOS CALEB, C.A.”; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARBELYS BASTARDO


LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta y nueve de la mañana (10:59 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO