REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2018-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE RECURRENTE: ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO DE LUCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 49.476.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Para La Protección Del Proceso Social Del Trabajo- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE TERCER INTERESADO: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA).
MOTIVO: Recurso De Nulidad: contra la Providencia Administrativa Nº 443-2017 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 036-2017-01-01698, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.941.


-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (16) de mayo de 2018, se recibió de la ciudadana ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.941, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 443-2017 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 036-2017-01-01698, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la de la referida trabajadora.
En fecha 23 de mayo del año 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igualmente en fecha 28 de mayo del año 2018, ADMITIÓ la presente Demanda de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y a la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA).

En fecha 20 de septiembre de 2018, se dicto auto mediante cual la Abogada MAGJOHLY FARÍAS se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes interviniente en el presente procedimiento.

En fecha 21 de febrero de 2019, una vez notificadas las partes se fijó la audiencia oral y pública en fecha 22 de marzo de 2019 a las diez de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente la ciudadana ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.941, representada en este acto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.476, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho NINOSKA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.819, en su condición de parte interesada en la presente causa, es decir la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la FISCAL AUX., Octogésima Octava de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.074.720 y por último se dejó constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS), así como la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si ni por medio apoderados judiciales algunos.

III
DE LA PRETENSIÓN

Señala la representación judicial de la RECURRENTE que al inicio de la causa administrativa de la que derivo el acto en contra del cual recurre, mediante la reclamación que intentó en fecha 13 de octubre de 2017, donde solicitó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, manifestando que comenzó a trabajar en fecha 19 de junio de 2006, desempeñando el cargo de JEFE DE ALMACÉN, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 am. a 5 pm., devengando un salario mensual de 346.860,66 Bs., y que fue despedida en fecha 03 de octubre de 2017, sin justa causa a pesar de que se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, Gaceta Oficial Nº 40.817, por lo tanto solicitó el Reenganche con su correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Seguidamente, la representación judicial de la RECURRENTE, acotó que luego de la notificación de la representación patronal en fecha 08 de diciembre de 2017, en el cual manifestó en dicho acto de ejecución de reenganche textualmente lo siguiente:
“Esta representación patronal expresa que la trabajadora es de Direccion en este acto solicitamos que se inicie la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 425 Literal 7 de la LTTT. Es todo”.

De igual forma la RECURRENTE señaló que en la Providencia Administrativa se puede evidenciar que del análisis de las pruebas TESTIMONIALES, promovidas por la parte ACCIONADA, el ente administrativo se pronuncio de la siguiente manera:

En relación a la testimonial del ciudadano HERLYS ESPAÑOL...
En relación a la testimonial del ciudadano RICHARD SOSA…
En relación a la testimonial del ciudadano JEAN MADERA…
En relación a la testimonial del ciudadano JUAN MENDOZA…
En relación a la testimonial del ciudadano MANUEL PARRA…
“Vista las respuesta dadas por los referidos ciudadanos, queda demostrado que todos tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en virtud de ser testigos presenciales, Asimismo, dan certeza que la ciudadana Ana Cordero, en el ejercicio de sus funciones intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como también representaba al patrona frente otros trabajadores y frente a tercero, tal como lo define el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a un trabajador de Dirección. Aunado al hecho, que los referidos testigos, la reconocen como Jefa de Almacén y según lo previsto en el artículo 41 Ejusdem...”

“Es por ello, que este sustanciador, considera, que efectivamente la ciudadana Ana Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.641.941, desempeñaba funciones como trabajadora de Dirección; por tanto se encuentra excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28/12/2015.”

En cuanto al punto tratado anteriormente la representación judicial del parte RECURRENTE alegó, que en relación a la declaración de dichos testigos, que es el punto por el cual la ciudadana Inspectora declaró que la trabajadora era de Dirección, es por lo que en primer lugar la representación judicial de la recurrente, señaló, que de todas las declaraciones analizadas ninguna en sus dichos define a la ciudadana ANA CORDERA como trabajadora de Dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que menos aun dar certeza que dicha ciudadana, en el ejercicio de sus funciones intervenía en la toma de decisiones u orientación en la entidad de trabajo, así como también representaba al patrono frente otros trabajadores y frente a terceros, alegando que por lo contrario se deja claro que dichas funciones No son de un Trabajador de Dirección; en segundo lugar, manifiesta que del análisis hecho por la sustanciadora nos damos cuenta que la misma hace Silencio a las repreguntas hecha por parte de la representación de la Trabajadora, desprendiéndose de dichas preguntas como primer punto que no podía despedir y contratar personal y como segundo punto siempre dependía de un jefe inmediato en sus decisiones, Igualmente alegó que así como las diferentes actividades, tareas y responsabilidades, llevada por la trabajadora en ningún caso se puede configurar con dicho cargo como Trabajadora de Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sigue señalando que para calificar a un empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que el mismo cumple con una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante tercero o subalternos, ya que la definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de naturaleza genérica y los criterios en ellas mencionados son meramente orientado para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo claro está, de la naturaleza real de los servicios prestado y no de la denominación que unilateralmente imponga el empleador, es por lo que igualmente señaló que el Legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones. Por lo que concluye que dicha documental no se prueba que la trabajadora era una empleada de dirección, siendo que la Inspectora al darle pleno valor y calificar a la trabajadora como de Dirección, trasgrede con tal actuación el Principio de Primacía de la Realidad Sobre la Forma o Apariencia establecido en el artículo 89 del texto constitucional. Errando así en la interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que igualmente concluyó que dicha Providencia Administrativa ha Transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo, lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancia de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como lo es el caso de marras ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento. Incurriendo en Vicio de Ilegalidad.

Por último la representación judicial de la RECURRENTE solicitó sea anulado la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, recurrida, con pronunciamiento a que haya lugar en derecho.

-IV-
VICIOS DELATADOS

Concluyendo la representación judicial de la parte RECURRENTE en el presente proceso, que dicha Providencia Administrativa ha transgredido el Principio de Primacía de la Realidad Sobre la Forma o Apariencia establecido en el artículo 89 del texto constitucional y los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo, lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancia de hecho que se corresponde con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como lo es el caso de marras ya que al basarse en Falsos Supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada, por lo tanto el Inspector se extralimito en su pronunciamiento, incurriendo en vicio de Ilegalidad. En tal sentido, la representación judicial de la recurrente en el presente proceso alega que toda esta situación violente el Derecho a la Defensa que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL RECURRENTE:
Ratifica en cada una de sus partes el escrito de recursos interpuesto y alega que la Providencia Administrativa es violatoria, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto, ya que dice que es un empleado de dirección. Alegan que la empleada no tiene funciones de dirección y que de tenerlas deben ser probadas. Además llevan testigos de conviasa y no demuestran que es un empleado de dirección.
Alega que ella remite solicitudes de vacaciones, no que las aprueba.
PARTE INTERESADO (CONVIASA):
Insiste en la legalidad de la providencia Administrativa, alega que era jefa de división, representaba a la empresa, tenía personal a su cargo, y todas las pruebas fueron valoradas ante la providencia, alega que entre sus funciones aprobaba vacaciones.
Los supuestos vicios de lo alegado por el apoderado de la parte recurrente no están claro.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se reserva su opinión e insta a las partes para que lleguen a un consenso.
V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Ratificó la Providencia Administrativa Nº 443-2017 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 036-2017-01-01698, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.941, la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio diecinueve (19) del presente expediente. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, por cuanto se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la emisión de Providencia Administrativa antes descrita, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral. - Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCER INTERESADO
Pruebas Documentales:

1) Marcado con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, copia simple de la solicitud de orden de pago, solicitud de ejecución presupuestaria, liquidación de prestaciones sociales y cheque de la ciudadana ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA. Con referencia a la presente prueba documental, este Tribunal la desestima, por cuanto de los datos que se desprende de las mismas, como lo es, el salario, la fecha de ingreso y de egreso y el monto de la liquidación de prestaciones sociales no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

2) Marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA. Con referencia a la presente prueba documental, este Tribunal la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción para resolución de conflicto en la presente causa. Así se establece.-.

Pruebas de Informes:

1) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar a:
a) Club Tanaguarena S.A., RIF: J-00563969-6, la cual se encuentra ubicada al final de la Av. La Playa, Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
b) Laser Airlines (Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A.), RIF: J-00364445-5, ubicada en la Av. Principal el Bosque, Edf. Torre Credicard, piso 6, oficina 67 y 68, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital.

Con respecto a lo solicitado a la entidad de trabajo Laser Airlines (Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A.), este Tribunal, evidencia que las resultas fueron consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 29 de abril de 2019, desprendiéndose de la misma los siguientes particulares:

“…que la ciudadana ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.641.941, mantiene actualmente relación laboral con LASER AIRLINES (LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A.), desde le día veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), desempeñando el cargo de ANALISTA TÉCNICO DE LOG Y MAT., adscrito a la unidad del DEPARTAMENTO DE ALMACÉN MAIQUETÍA, Igualmente adjunto al presente comunicado Constancia de Trabajo de la trabajadora antes identificada, donde se comprueba la información suministrada.”
“(…)Por medio de la presente hacemos constar que la ciudadana ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 11.641.941, presta servicio para esta empresa desde el 23.07.2018 desempeñando el cargo de ANALISTA TÉCNICO DE LOG. Y MAT., adscrito a la unidad DEPARTAMENTO DE ALMACÉN MAIQUETÍA (…)”.

Ahora bien de la información suministrada anteriormente, este Tribunal considera que la misma no aporta elemento de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Con respecto a lo solicitado a la entidad de trabajo Club Tanaguarena S.A., este Tribunal, evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos la información solicita a la referida entidad de trabajo, por consiguiente quien aquí juzga no tiene elemento sobre que pronunciarse. Así se establece.-

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, consigno escritos de informes, en los cuales señaló lo siguiente:
La representación judicial del MINISTERIO PUBLICO, alega su fundamento de derecho para la procedencia de la Nulidad de la Providencia Administrativa, señalando que la recurrente argumentó, que el acto administrativo a pesar de que ningunas de las pruebas aportadas estableció con contundencia que se trataba de un trabajador de dirección tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidiéndolo así el ente administrativo y por ello declaró sin lugar el reenganche la restitución de la situación jurídica infringida por considerar que se trataba de una trabajadora de dirección y que a demás de ello según la accionante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas incurrió en el falso supuesto de Hecho y de Derecho y en la Violación del Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas y las apariencias, contemplada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando que no tomó en consideración lo que realmente realizaba en su día a día en su puesto de trabajo. Igualmente señaló la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, que posterior a establecer lo alegado por la parte accionante, como prioridad y por ser el tema de la litis en este proceso judicial se debe establece cuales son las características de un trabajador de dirección contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también han quedado aclarado por parte de las jurisprudencias del Máximo Tribunal.
Concluye la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, que de las características ya descritas al caso la ciudadana Ana Santiaga Cordero Pereira, tenía la denominación de JEFA DE ALMACÉN, pero sus funciones según lo probado en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, bajo el número 036-2017-01-01698 incluían, tener un numero de persona a su cargo y dar entrada y salida a la mercancía de dicho almacén, pero no con la transcendencia como para comprometer económicamente a la empresa, pero a pesar de ello el Inspector del Trabajo en el estado Vargas declaró sin lugar el reenganche y restitución de situación jurídica infringida.
La representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, manifiesta que del análisis realizado tantos de las denuncias genéricas de la supuesta incursión de la Autoridad Administrativa del estado Vargas en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho como de Derecho y en la Violación del Principio de la Primacía de la Realidad Sobre la Forma o Apariencia y del acto administrativo, indagando y siendo de percepción de esa representación fiscal que efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas si incurrió en los mencionados vicios porque en su providencia administrativa solo se basó en los testimoniales de las personas llevadas al procedimiento administrativo y no en la documentales o en lo que realmente realiza la trabajadora en su día a día, que según lo que quedo probado en el procedimiento administrativo aquí debatido es llevar las riendas del almacén para que salga y entre la mercancía y tiene trabajadores a su cargo, admitido por ella misma pero no representa al patrono ante otros trabajadores o ante tercero y mucho menos toma decisiones transcendente para la economía de la empresa Consorcio Venezolano de la Industria Aeronáutica y Servicios Aéreos, C.A., (CONVIASA).
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, solicita a este Tribunal, que la presente demanda de nulidad deba ser declarada CON LUGAR.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la representación judicial de la RECURRENTE, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a través del cual fue víctima por parte de la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), dicha solicitud fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, Nº 443-2017 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 036-2017-01-01698.

Señala la recurrente que en la providencia administrativa se puedo evidenciar que el análisis de las pruebas TESTIMONIALES promovidas por la parte accionada, es el punto por el cual la ciudadana Inspectora declara que la trabajadora era de Dirección, señalando que en primer lugar, que de todas las declaraciones analizadas ninguna en sus dichos define a la ciudadana Ana Cordera como trabajadora de Dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en segundo lugar, manifiesta que del análisis hecho por la sustanciadora la misma hace silencio a las repreguntas hecha por parte de la representación de la Trabajadora. Por lo que concluye que la Inspectora al darle pleno valor probatorio y calificar a la trabajadora como de Dirección, trasgrede con tal actuación el Principio de Primacía de la Realidad Sobre la Forma o Apariencia establecido en el artículo 89 del texto constitucional, cayendo así en FALSOS SUPUESTOS, por la errada interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al basarse en un análisis dudoso de la norma aplicada, extralimitándose la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento, y en consecuencia incurriendo en Vicio de Ilegalidad.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, realizando las siguientes consideraciones:

El ente administrativo al momento de pronunciarse sobre la declaración de los testigos que fueron promovidos por la parte accionada en el acto administrativo, los cuales rindieron sus declaraciones, las cuales corren insertas de los folios catorce (14 al dieciséis (16) del presente expediente, se basó en las respuestas dadas por los referidos testigos, para considerar que quedó demostrado que todos tienen conocimiento del hecho controvertido en el presente procedimiento, ya que son testigo presenciales y que dan certeza de que la ciudadana ANA CORDERO, en el ejercicio de sus funciones intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como también representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a tercero, tal como lo define el artículo 37 Y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, apoyándose en las declaraciones de los testigo cuando manifiestan que la ciudadana en cuestión era su jefa de almacén,
En tal sentido, delatado por la parte recurrente que el órgano Administrativo Estatal incurrió, por lo antes descrito, en falso supuesto, es pertinente establecer que se entiende por tal.
El faso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto íntegramente considerada, y no puede ser calificado absolutamente nulo, sino anulable, toda vez, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2010, sentencia Nº 38 en la demanda de nulidad por Manuel Rosales vs. Contraloría General de la República, en el expediente Nº 2008-0278, Magistrado Ponente Emiro García Rosas, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) maneras, conforme lo expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar Acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos caso, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia Nº00957 de fecha 1º de julio de 2009). (…)” Negrillas de esta representación fiscal).

Así las cosas, esta operadora de justicia, estima que el ente administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al momento de no demostrar la existencia de los hechos que generaron el fundamento dela aplicación de norma jurídica que se utilizó, es decir, solo baso su decisión en los hechos descritos por los testigos, sin tener alguna otra prueba que demostrara de forma real las funciones que ejercía la trabajadora, siendo que la carga probatoria era de la entidad de trabajo, por ser quien alegara que la ciudadana Ana Cordero era trabajadora de dirección; asimismo, incurre en el Falso Supuesto de Derecho al fundamentar su decisión en una norma que a la cual no se le da el sentido que realmente tiene, como lo fue fundamentarla en lo establecido en los artículos 37 y 41 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas que entre otras cosas establecen que los jefes o jefas de personal se consideran representante del patrono o la patrona, sin tomar en consideración Primacía de la realidad en la calificación del cargo. Así se decide.-
En tal sentido, de acuerdo a las declaraciones realizadas por los testigos en el acto administrativo donde manifiestan que la ciudadana ANA CORDERO era su jefa inmediata, hecho este que fue reconocido por la parte recurrente en el presente procedimiento y que de acuerdo a criterios jurisprudenciales el Trabajador de Direccion es aquel que participa directamente en la toma de decisión de la entidad de trabajo, no es menos cierto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé la Primacía de la realidad en la calificación del cargo, que refiere que la calificación de un trabajador o trabajadora de dirección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecutan, independientemente de la denominación que hayan sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contrato de trabajo.
Como resultado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada en acto administrativo, esta Juzgadora considera que los mismos, no son suficientes para demostrar que la ciudadana ANA CORDERO era una trabajadora de dirección, y de la documental marcada con la letra “B” contentiva de Original de Punto de Cuenta Nº VPO-405, donde el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, señala que se desprende, que la trabajadora accionante desempeñaba sus funciones como Jefa de Almacén, es propicio considerar que el cargo y las funciones que ejercía no tienen relación alguna y por tanto no la califica para ostentar tal condición.
De manera que, de lo expuesto anteriormente también han quedado claras en jurisprudencias reiteradas y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), de las cuales se puede citar las siguientes:
Sentencia Nº 640 de 08/08/2014, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacio:

“Trabajador de Direccion.- Es aquel que participa directamente en la toma de decisiones de la empresa (…) la Sala ha sostenido que los empleados de dirección son aquellos que participan directamente en la toma de decisiones de la empresa. Del examen de las pruebas se observa que las documentales denominadas propuestas de acciones salariales consignadas por la demandada, autorizada por el actor, no son suficiente, para demostrar que el actor era un trabajador de dirección; y, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguras Sociales que señala que el cargo desempeñado era de Gerente, tampoco es demostrativa de que el actor era un trabajador de dirección pues la Sala ha reiterado que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Calificación de un trabajador dependerá de las funciones que realice y no del nombre que se le asigne al cargo que desempeñe”

La Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.".

Igualmente la Sala de Casación Social (SCS), ratificó elementos que configuran la existencia de un empleado de dirección mediante Decisión Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008 la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“(…) ratificó que un empelado de dirección no obedece a la denominación del cargo, sino de acuerdo al principio de la primacía de la realidad o de los hechos, tal noción sólo será aplicable excepcional y restringidamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en la toma de “grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.”


Por las razones anteriormente expuesta, esta Juzgadora, concluye que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento resultan ajustados a derecho, en consecuencia, declara CON LUGAR la RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 443-2017 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 036-2017-01-01698, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora ANA SANTIAGA CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.941. ASÍ SE DECIDE.


IX
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 443-2017 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, sustanciada en el Expediente Administrativo Nº 036-2017-01-01698, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual declaró Sin Lugar el reenganche de la trabajadora Ana Santiaga Cordero Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.941. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República y al Tercero Interesado (CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAGJOHLY FARÍAS.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ.

WP11-N-2018-000013
MF/MQ.