REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2018-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE ACCIONANTE:RAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.854.

PARTE ACCIONADA:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA:Entidad de TrabajoBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO:RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra la Providencia Administrativa Nº 042-18, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01834, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche dela trabajadoraRAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.854.


-II-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2018, serecibiódel profesional del derecho AQUILES JOSÉ BRAVO M, inscritoen el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.519, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.854, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 042-18, de fecha 07 de febrero del año 2018, signada en el expediente Nº 036-2017-01-01834, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaróSIN LUGAR el Reenganche de la referida trabajadora.
En fecha 26 de abril del año 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igualmente en fecha 02de mayo del año 2018,ADMITIÓla presente Demanda de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y ala entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 10 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día miércoles01 de agosto de 2018, a las diez de la mañana.

En fecha 30 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la abogada MAGJOHLY FARÍAS, ordenándose librar nuevamente la notificación a cada una de las partes en el presente procedimiento. Asimismo, este Tribunal fijo nuevamente la audiencia oral y pública conforme al principio de inmediación para el día MARTES26 DE FEBRERO DE 2019 a la 10:00 am., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2019se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente la ciudadana RAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.854, representada en este acto por el profesional del derecho AQUILES JOSÉ BRAVO M, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.519, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.522, en su carácter de representante judicial del tercero interesado la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO,y por último se dejó constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS), así como la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si ni por medio apoderados judiciales algunos.
III
DE LA PRETENSIÓN

Alega la representación judicial de la RECURRENTE que durante el proceso que se llevó a cabo donde se solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a través del cual fue víctima por parte de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de su representada, sustanciada en la Providencia Administrativa Nº 042-18, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01834, se encontró ante la vulneración de sus derechos, debido a que en el mismo se evidencian los siguientes vicios:
1. En fecha 14 de diciembre de 2017, al momento de realizarse la ejecución del reenganche el funcionario JULIÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.370, quien lleva a cabo la misma vía telefónica, donde se comunicó supuestamente con una apoderada judicial de la entidad de trabajo, alegando así, que no se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. De igual forma señaló que en la providencia administrativa se puede evidenciar que del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, la entidad de trabajo consignó copia simple de constancia de trabajo, a la cual le fue otorgando pleno valor probatorio determinando que era una supuesta trabajadora de dirección solo con un pleno nombramiento sin tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; le fue otorgado pleno valor probatorio a las documentales:originales de declaración individual de conocimiento de personal activo, acta de compromiso y aceptación de firmas autorizada, alegandola recurrenteque de las misma solo se pueden evidenciar unos nombramientos y aceptaciones, pero que en ningún momento que haya cumplido con las funciones de una trabajadora de dirección.
3. De igual forma señaló que en la providencia administrativa se puede evidenciar que del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante: En primer lugar que la causal de nulidad del acto administrativoradica en elanálisis de las pruebas consignadas con el objeto de demostrar la inamovilidad especial a que a sujuiciose encuentra amparada la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no siendo valoradas por la instancia administrativa por ser copia simple,por consiguiente no reconociéndose la inamovilidad laboral de la trabajadora; en segundo lugar, con respecto a la copia simple de la Providencia Administrativa signada con el número 403-2016, sustanciada en el expediente Nº 036-2016-01-01592, de fecha 19 de diciembre de 2016, donde la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora RAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.854, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual la trabajadora desempeñaba el mismo cargo de Gerente de Servicios, señalando la instancia administrativa que la referida documental “NO TRAE ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITA DIRIMIR LA CONTROVERSIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE”.

Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la Recurrente en el presente caso, alegó, que la Instancia Administrativa en ningún momento cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quebrantando igualmente sus funciones y obligaciones establecidas en los artículos 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulnerandocompletamente sus derechos como trabajadora y débil jurídico en el procedimiento, en igual forma, indica que en dicho procedimiento no se garantizó la Protección del Derecho Social del Trabajo ni constataron la Primacía de la Realidad establecida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por talesmotivos, alegó que se pudo evidenciar vicio de Nulidad Absoluta.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Intervención de la Representación Judicial Recurrente:
1. Que el objeto de la recurrida ante este Tribunal, es solicitar la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual declaro sin lugar el reenganche de su representada.
2. Que su representada fue despedida en fecha 08-11-2017, en forma verbal por el ciudadano Sergio Rodríguez.
3. Realizo la observación que al llegar al sitio para la ejecución del reenganche fueron atendido por la Gerente de Negocio María Rodríguez, quienpor vía telefónica le informo a la supuesta apoderada judicial de la entidad de trabajo, manifestándole ésta, que no acepte la orden de reenganche ya que la trabajadora era una trabajadora de dirección. Asimismo, señaló que el funcionario adscrito a la Inspectoría del trabajo, por vía telefónica realizó el Acto y levantó el Acta donde se llevó a cabo la apertura del lapso probatorio.
4. Que el ciudadano inspector no aplicó lo tipificado en el numeral 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
5. Igualmente manifestó que la entidad de trabajo promovió como testigo una Gerente de dicha Institución Bancaria, invocando el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo alegó que la ciudadana RAÍZA ARRILLAGA era una trabajadora de dirección, aplicando lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, la ciudadana Juez, le preguntó a la representación judicial de la recurrente, que especificara de forma clara a este Tribunal,cuál era el vicio delatado, respondiendo que los vicios eran, primero que el Inspector del Trabajo que realizó la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 14/12/2017, no cumplió con los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni con sus funciones y obligaciones establecidas en los artículos 507, 509 y 512 ejusdem, acotando que fueron completamente vulnerado el Debido Proceso y sus derechos como trabajadora y débil jurídico en el procedimiento y que no se valoraron las pruebas promovidas por él en el expediente administrativo en su oportunidad.
6. Ratifico la Providencia Administrativa Nº 403-2016 de fecha Nº 19-12-2016, sustanciada en el expediente Nº 036-2016-01592, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caído de la ciudadanaRAÍZA ARRILLAGA.
Intervención de la Representación Judicial Tercero Interesado (BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.).
Señala que de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por tal motivo invocó Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social de fecha 18/10/18.
1. Alega que se evidencia que la ciudadana accionante era unatrabajadora de dirección en virtud que el Inspector de Trabajo examinó los documentales marcado con las letras “A” y “B” promovidas en el expediente administrativo.
2. Que la representación judicial de la recurrente, no demostró en la providencia administrativa la discapacidad de su hijo.

En fecha 19 de marzo 2019, siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial y de la prueba de informes, en donde solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que sea remitido el expediente administrativo de la presente causa, ambas promovidas en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de febrero del año que discurre y admitidas por este Tribunal en auto y oficio de fecha 07de marzo de 2019, se procedió a interrogar a la ciudadana Tania Méndez, titular de la cédula de identidad No. V- 14.767.268, de la siguiente forma:
Parte promovente:
1. Diga usted si desempeña el cargo y desde cuándo?
R: Si, abril 2018.
2. Diga si conoce a la señoraRaizaArrilana?
R: Si, actualmente debido que anteriormente era rotativo.
3. Diga si existe un manual que describe el cargo.
R: Si, y al momento de ser promovido se nos da acceso.
4. Diga si tiene facultad para autorizar el disfrute de las vacaciones.
R: Si.

Igualmente, con respecto a la prueba de informes solicitada, mediante la cual requiere se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que sea remitido el expediente administrativo de la presente causa, la parte promovente (tercero interesado), desistió de la misma en este acto.

VI
DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas del cual ratificó el contenido del expediente administrativo a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho igualmente se dejó constancia que el tercero interesado, promovió escrito de prueba, pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Cursante a los folios 08 al 88, del expediente Contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 036-2017-01-01834, donde se desprenden solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y con ello el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente se desprende Providencia Administrativa N° 402-2018 de fecha Nº 07/02/2018, mediante la cual se declara: SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por la ciudadana RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, en contra de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajodel estado Vargas, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes.-Así se Establece.-.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERO INTERESADO

Documentales:
1)En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo, que no se constituye un medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. -Así se Establece.
1.1) Marcado con la letra “F”, (folios 27 y 28 del expediente administrativo) constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 34 y 35 del expediente judicial.

1.2) Marcado con las letras “B” y “G”, MAPA DESCRIPTIVO DEL CARGO Y MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO: el anexo “B” corre inserto desde el folio 27 al folio 29 ambos inclusive, constante de tres (3) folios útiles, y el anexo “G” corre inserto desde el folio 36 al folio 52 ambos inclusive, contante de 17 folios útiles.

1.3) Marcado con las letras “C”, “D” y “E”, DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE CONOCIMIENTO DEL PERSONAL ACTIVO, los cuales corren insertos a los folios 30 al 33, respectivamente.Documentales estas, que igualmente fueron consignadas en el procedimiento administrativo y valoradas por el ente Administrativo.-Así se Establece.-
2) De igual forma promovió en esta oportunidad las siguientes documentales:

2.1) Marcado con la letra “H”NOTIFICACIÓN DE RIESGO, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 172 y 173 del expediente.
2.2) Marcado con la letra “I”, “j” y “k”DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE CONOCIMIENTO PERSONAL ACTIVO,suscrita por la ciudadana Raíza Arrillaga, relativa a su cargo desempeñado como Gerente de Servicio y Operaciones en Banesco Banco Universal, C.A., correspondiente a los años 2014, 2015 y 2017, constante de cinco (5) folios útiles, cursante a los folios 174 al 178 del expediente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-
Prueba de Informe:

1) Solicitó se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a los fines de que remita a este Tribunal el expediente del caso. Con referencia a la presente prueba de informe la parte promovente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de evacuación de las pruebas promovidas, realizada en fecha 19/03/2019, desistió de la prueba en cuestión por cuanto, la misma se encuentra consignada en el presente expediente. Así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de la ciudadanaTANIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.208. De la revisión, se observó que dicha testimonial no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto, por ende, esta sentenciadora la desestima.- Así se establece.-


-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, se dejó constancia que ninguna de las partes de la presente causa, no presentaron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la representación judicial de la RECURRENTE solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a través del cual fue víctima por parte de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dicha solicitud fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas,la cual declaróSIN LUGAR el Reenganche de la Trabajadora RAÍZA ARRILLAGA, sustanciada en la Providencia Administrativa Nº 042-18, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº036-2017-01-01834.
Ahora bien, a los fines de determinar los vicios que la parte recurrente aduce que tiene la Providencia Administrativa antes referida, por cuanto, lo peticionado se realiza de una manera escueta sin especificar los mismos, esta Juzgadora en la celebración de la Audiencia Oral y Pública solicitó al Apoderado Judicial de la ciudadana RAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, lo antes referido, obteniendo como respuesta que los vicios que alega son:
1.- Que el Inspector del Trabajo que realizó la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 14/12/2017, no cumplió con los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni con sus funciones y obligaciones establecidas en los artículos 507, 509 y 512 ejusdem,acotando que fueron completamente vulneradoel Debido Proceso y sus derechos como trabajadora y débil jurídico en el procedimiento.
2.- Que no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada, es decir la copia simple de constancia de trabajo, a la cual le otorgaron pleno valor probatorio y en referencia a las documentales originales de Declaración Individual de Conocimiento de Personal Activo, Acta de Compromiso y Aceptación de Firmas Autorizada,a la cual la instancia administrativa le otorgó pleno valor probatorio.
3.- No fueron valoradas por la instancia administrativa las pruebas consignadas por su representada, con el objeto de demostrar la inamovilidad especial, que ampara a la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que la copia simple de la Providencia Administrativa signada con el número 403-2016, sustanciada en el expediente Nº 036-2016-01-01592, de fecha 19 de diciembre de 2016.
Precisados los vicios, que al decir de la parte recurrente, recae la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas este Tribunal pasa a evaluar los mismos de la manera siguiente:
1.- Con respecto al primer punto, la recurrida señaló que en fecha 14 de diciembre de 2017, al momento de realizarse la ejecución del reenganche el funcionario que lo llevo a cabo fue el ciudadano JULIÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.370;comunicándose vía telefónica, supuestamente con la apoderada judicial de la entidad de trabajo, alegando así, que no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incumpliendo igualmente con sus funciones y obligaciones establecidas en los artículos 507, 509 y 512 ejusdem, acotando que fueron completamente vulnerado el Debido Proceso y sus derechos como trabajadora y débil jurídico en el procedimiento. De lo señalado por la parte recurrente, quien aduce que no fueron garantizados sus derechos, en cuanto a la forma en que se realizó el procedimiento administrativo, en incumplimiento al Debido Proceso este Tribunal señala que el Debido Proceso como derecho constitucional y del cual todos los operadores de justicia debemos velar por que se cumpla, es un Derecho humano compuesto a su vez por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso judicial o administrativo.La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742, de fecha 20 de noviembre del 2001, señala:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses. Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).”

En tal sentido, del análisis de los autos, se constata que del Acta de Ejecución de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, se dejó constancia que quien recibe al Inspector del Trabajo Julián Bravo, es la ciudadana María Rodríguez, Gerente de Negocios quien quedó convalidada en ese acto como Representante del patrono; igualmente se hizo constar que vista la exposición de la representación de la entidad de trabajo y en virtud que no fue posible comprobar la actual existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425, se le informó a las partes el inicio de una articulación probatoria; acta ésta, que se encuentra debidamente firmada por la trabajadora, la representación patronal y el Inspector del Trabajo,dejando evidenciado la convalidacióndel acto por las partes intervinientes; siendo que, ésa era la oportunidad para ejercer cualquier oposición con respecto a la representación patronal, la forma en que estaba ocurriendo el acto o la denuncia de alguna actuación por parte del Inspector que lesionara algún derecho o principio legal o procesal, cosa que no ocurrió, por lo que al no haber reclamación alguna durante el desarrollo de dicho acto, le otorgaron, con la suscripción del acta, valor a lo allí acontecido; aunado a ello, la oportunidad en que debía la entidad de trabajo presentar en “su defensa” los alegatos y documentos que creyere convenientes y necesarios para salvaguardar sus intereses, era en ese acto, con lo cual se le resguardo el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a ambas partes; es por lo que estaSentenciadora consideras que el procedimiento realizado por el Inspector del Trabajo estuvo apegado con lo establecido en el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Así se establece.-
Antes de entrar al examen del segundo vicio alegado por la parte recurrente y de hacer cualquier pronunciamiento con respecto a las pruebas de la parte accionada, esta sentenciadora, debe hacer un alto, toda vez, que la Inspectora del Trabajo, antes de adentrarse al análisis de las pruebas promovidas por la empresa demandada, hace mención de un punto previo, relacionado con la Impugnación y desconocimiento que realiza la trabajadora en Sede Administrativa a las documentales que rielan a los folios 20 al 27 y las documentales que rielan del 29 al 45, así como impugna la declaración de testigos, la cual riela al folio 72 del presente expediente; a lo que por su parte,la administración señala que a pesar de que dicha impugnación y desconocimiento fue realizada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la promoción de pruebas conforme al artículo 429 CPC, no es menos cierto que la misma se realizó sin la debida representación o asistencia de un Profesional del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 46 LOPTRA y el 4 de la Ley de Abogados, por lo que no es procedente la impugnación o el desconocimiento y procederá a valorar las referidas documentales.
En tal sentido, cabe señalar que la Ley que por supletoriedad debe ser utilizada en sede Administrativa es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consagra en su artículo 2 que: “…Toda persona interesada podrá por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa…”, en otras palabras los trabajadores en Sede Administrativa no necesitan estar representados o asistidos por un Profesional del derecho para realizar cualquier acto procesal o reclamación que consideren a los fines salvaguardar algún derecho. En caso de marras, la Inspectoría declara improcedente las impugnaciones y desconocimiento realizados por la ciudadana antes mencionada, lesionandoasí su Derecho a la Defensa, a pesar de que consideró que el acto estuvo efectuado dentro del tiempo hábil para hacerlo, es decir, no es extemporánea su presentación, aunado a que se evidencia que la manifestación de voluntad de la trabajadora RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, fue recogido en un formatoemanado de la misma instancia administrativa y validado por el funcionario del trabajo, lo que demuestra que cumple con todos los requisitos para que procediera y fuera tomado en consideración por la Inspectoría y surtiera el efecto y la consecuencia jurídica que la parte actora buscaba atacando lo promovido por la parte demandada. Asimismo, es de resaltar que el contenido de la norma del artículo 46 de la LOPTRA, el cual establece que las personas naturales podrán actuar por sí misma, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley, dichas limitaciones se refiere a los procesos judiciales en donde si es necesario la representación o asistencia de un profesional del derecho para que los actos y manifestaciones de voluntades en el proceso,surtan los efectos jurídicos buscados.
Por lo tanto, de la revisión de las pruebas impugnadas y desconocidas, se pudo evidenciar que las marcadas con las letras “B” y “G”, cursantes a los folios 20 al 22 y 29 al 45 del expediente administrativo, se tratan de copias simples de mapa del cargo y manual descriptivo de cargo, las cuales al haber sido debidamente impugnadas no debieron ser valoradas en la Providencia Administrativa; no obstante, al momento de su valoración, no se le otorga valor probatorio, por lo que no tiene repercusión en la decisión de dicha providencia, es decir, tal accionar no tiene utilidad. Con respecto, a las marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 23 al 27, las cuales corresponden a documentales presentadas en Originales, la parte las desconoció sin precisar por qué lo hacía, ni los documentos con los cuales se realizaría el cotejo; al igual, que la impugnación realizada al testigo, siendo que la misma, fue de forma simple, por lo tanto, la Inspectora debe valorarlos al momento de la decisión final, toda vez, que no hubo el animus de que la actuación surtiera el efecto que se quería con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada. Así se establece.-
Dicho lo anterior, pasamos al segundo punto de los vicios alegados por la parte recurrente.
2.- Alega la accionante que no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada, es decir la copia simple de constancia de trabajo, a la cual le otorgaron pleno valor probatorio y en referencia a las documentales originales de Declaración Individual de Conocimiento de Personal Activo, Acta de Compromiso y Aceptación de Firmas Autorizada, a la cual la instancia administrativa le otorgó pleno valor probatorio.

Con relación a la valoración de las pruebas, que se efectúo en sede administrativa, es necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, concretamente lo desarrollado en la decisión N° 460, fechada 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:


“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del criterio citado, se colige que es imperativo para los Jueces, lo cual es extensible para los órganos administrativos, al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además, deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que partiendo de estos medios (pruebas), se establece la veracidad de los hechos relatados y discutidos por las partes.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, con respecto a la copia simple de constancia de trabajo (vid. folio 26), la Inspectoría al momento de valorar dicha prueba determinó: “(omisis)… que la misma no fue impugnada por la parte accionante, por lo que se tiene como fidedigna de su original (…)” “(…) de la documental se desprende que la ciudadana RAIZA GIOVANNA ARRILLAGA, se desempeña para la accionada como GERENTE DE SERVICIOS Y OPERACIONES, desde la fecha 23/10/1989 (sic); siendo que, de conformidad al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…. Igualmente según lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, …., … es catalogada como trabajadora de dirección, por tanto se encuentra excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158, de fech2 28 de diciembre de 2015….” (vid. Folios 78 y 79). En consonancia con los extractos transcritos, se evidencia que la prueba antes mencionada fue debidamente valorada por el órgano administrativo, expresando los motivos fácticos y jurídicos de su decisión, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que para esta Instancia, no se observa la comisión del vicio delatado por la parte recurrente. Así se establece.-

En cuanto a la Declaración Individual de Conocimiento de Personal Activo(vid. Folios30 y 33), Acta de Compromiso y Aceptación de Firmas Autorizada(vid. Folios 34),la Inspectoría al momento de valorar dicha prueba determinó: “(omisis)… Originales de Declaraciones Individual de Conocimiento de PersonalActivo, … se desprende de la revisión efectuada a las documentales presentadas, que la trabajadora accionante, reconoce plenamente el cargo que desempeña para la accionada, el cual se refiere a GERENTE DE SERVICIOS Y OPERACIONES; siendo que de esta forma, la misma es considerada como trabajadora de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, quien sustancia, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales….” (vid. Folio 79). En consonancia con el extracto ut-supra, se evidencia que la prueba antes mencionada fueron debidamente examinadas, analizadas, otorgándole así el valor probatorio que consideró pertinente, expresando los motivos fácticos y jurídicos de su decisión, a pesar de que la misma fue desconocida por la parte accionada, mediante diligencia presentada por la parte accionante, hoy recurrente (cursante al folio 72), a lo cual este Tribunal, estableció con anterioridad en la presente motiva, que tal desconocimiento fue realizado de forma escueta, sin precisar por qué se hacía, ni señalando los documentos con los cuales se realizaría el cotejo de dichos originales, debiendo el Órgano Estadal del Trabajo, valorar dichas pruebas, en consecuencia, para esta operadora de justicia, vista la justificación concebida a las pruebas delatadas mediante la cual se determinó con precisión que la ciudadana RaizaArrellaga, es trabajadora de Dirección conforme a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, es por lo que se establece que no existe carencia alguna en el juicio aplicado por la Administración, en cuanto a la valoración de las pruebas antes descritas. Así se establece.-

3.- En cuanto al tercer punto, alega la recurrente que no fueron valoradas por la instancia administrativa las pruebas consignadas por su representada, con el objeto de demostrar la inamovilidad especial, que ampara a la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que la copia simple de la Providencia Administrativa signada con el número 403-2016, sustanciada en el expediente Nº 036-2016-01-01592, de fecha 19 de diciembre de 2016.

Así pues, este Tribunal pasa a determinar las pruebas documentales promovidas en Sede Administrativa (vid. Folios 53 y vlto.), por la parte accionante, las cuales fueron tres (03):

1. Copia simple de Informe Médico, emitido por el ambulatorio de la Guaira de su hijo JOSE GREGORIO BALOA (vid. Folio 55). La Inspectoría al momento de valorar la prueba determino: “(..omisis..) observa que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero quien es ajeno al procedimiento, el cual no fue promovido como testigo, a fin de ratificar tanto en su contenido como en su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo, esta Instancia Administrativa, desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio….(vid. Folio 80).

De lo antes transcrito, se puede apreciar que al momento de realizar la valoración de la documental señalada, la misma no se le otorgó valor probatorio, siendo que, por no haber sido opuesta por la parte contraria la misma si debió de haber sido considerada y valorada por el Órgano Administrativo Estadal del Trabajo, por ser un documento administrativo, el cual conforme a las consideracionesde la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los documentos administrativos, los mismos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por cuanto no pueden equipararse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados por la forma de creación y las partes que intervienen; los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los Privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, y los documentos públicos por ser emanados por un ente público o un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, a los fines de conseguir las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del Órgano Administrativo que la emite, otorgándole al instrumento una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, sea considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo pruebas en contrario y solo pueden ser impugnados mediante la TACHA DE FALSEDAD, denotando que el procedimiento de tacha es perfectamente para desvirtuar la Legalidad, Autenticidad y Veracidad del documento, de conformidad con lo establecido en la cláusulas prevista en el artículo 1380 del Código Civil.
Siendo así lo anterior, el Informe Médico presentado por la parte accionante en sede administrativa se encuentra investido de los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contiene el nombre del Ministerio a que pertenece el órgano que emitió el acto que fue el Ministerio del Poder Popular para la Salud; nombre del órgano que emitió el acto, en este caso fue el Ambulatorio La Guaira, Dirección de Salud del estado Vargas; lugar y fecha del acto; nombre de la persona a quien va dirigido; Expresión sucinta de los hechos, los antecedentes médicos del paciente; el diagnostico respectivo; el funcionario que lo suscribe, que en este caso sería el Dr. Luis Piñango, quien es médico Psiquiatra, número de S.A.S. 39.089 y número de C.M.V y S.V.P: 091 y 591, respectivamente, y el sello de la Oficina, que en el caso es el que se observa en la parte superior e inferior del documento y se describe República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Salud del edo. Vargas, HIGIENE MENTAL, Ambulatorio de la Guaira, en consecuencia, dicha documental es un documento administrativo y por ende debió de habérsele otorgado valor probatorio, demostrando con ella que la ciudadana RAIZA ARRILLAGA, se encuentra protegida por la causal 4º del artículo 420 de la LOTTT. Así se establece.-


2. Copia simple de providencia administrativa de fecha 19 de diciembre de 2016. La Inspectoría al momento de valorar la prueba determino: “(..omisis..)este sustanciador determina, que la referida documental no trae elementos de convicción que permitan dirimir la controversia en el presente procedimiento, en virtud de no guardar relación con el mismo, por tal razón, se desecha y no se le otorga valor probatorio…” (vid. Folios 57 al 65).En consonancia con el extracto transcritos, se evidencia que la prueba antes mencionada fue debidamente desechada por el órgano administrativo, expresando los motivos fácticos y jurídicos de su decisión, por lo que para esta Instancia, no se observa la comisión del vicio delatado por la parte recurrente. Así se establece.-

3. Copia simple del certificado de incapacidad, emitido por CONAPDIS, donde se evidencia que su hijo tiene una discapacidad visual grado completo. La Inspectoría al momento de valorar la prueba determino: “(..omisis..)éste Despacho considera, que si bien es cierto que la trabajadora accionante, es madre de un hijo el cual presenta un tipo de discapacidad visual en grado completo, pudiendo estar protegida por la inamovilidad laboral, prevista en el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; no es menos cierto, que ya quedo comprobado que la misma es trabajadora de dirección, por lo que encuentra excluida de la referida protección. En consecuencia, quien sustancia, desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio…”.

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal, pasa a definir los siguientes términos legales:

La Estabilidad en el trabajoes una protección de carácter general y permanente, según la cual los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de un (1) mes al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. La justa causa es cualquiera de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT y el artículo 38 del Reglamento de la LOT.
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinadagozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Por otra parte, la Inamovilidad se refiere aque lostrabajadores protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el Inspectordel Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras adiferencia de la estabilidad laboralque el procedimiento es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y como se dijo anteriormente en la inamovilidad el procedimiento es ante el Inspector del Trabajo.
De igual forma los trabajadores protegidos con inamovilidad laboral de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 420 de la LOTTT que tipifica lo siguiente:
“4. Los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.”.
En concordancia con lo previsto en el artículo 347 de la misma Ley:
“El trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.

Por lo tanto, una vez analizadas y valoradas la probanza promovida por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
Que en el casode marra, observa es Tribunal, que el ente administrativo yerra al momento de pronunciarse sobre las documentalesde copia simple del certificado de incapacidad, en cuanto reconoce que la ciudadana RaizaArrillaga, tiene un hijo con discapacidad total visual que le dificulta valerse por sí solo, en tal sentido, considera esta Juzgadora,que para el momento del despido la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral,discurriendo que el ente administrativo realizó una mala interpretación de los términos Estabilidade Inamovilidad, a saber que el objetivo de ambas es proteger el empleo y la permanencia de la relación laboral.
En otro orden de idea, esta Juzgadora, estima que el ente administrativo fundamento su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 41 y el artículo 87 en su parte in fine de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si tomar en consideración lo establecido en el artículo 347, ni lo estipulado en el numeral 4 del artículo 420 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Por tales razones, quien aquí juzga, se basa en atención a la norma más favorable al trabajador llamado también Principio de in dubio pro operario, que establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en el literal “g” del artículo 16 ejusdem.Así se establece.-


Por los razones anteriormente expuesta, esta Juzgadora, concluye que el vicio denunciado por la recurrenteen el presente procedimiento resultan ajustados a derecho, en consecuencia, declara CONLUGAR el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 042-18, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01834, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar el Reenganche de la trabajadora RAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800854. Así se decide.-
IX
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:CON LUGARel Recurso de Nulidad, en contra la Providencia Administrativa Nº 042-18, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01834, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar el Reenganche de la trabajadoraRAÍZA GIOVANNA ARRILLAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.854. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. MAGJOHLY FARÍAS.

LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
EXP. WP11-N-2018-000011
MF.-