REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2019-000080
Recurso WP02-R-2019-000073
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ordena que se le realice nuevamente una evaluación a la niña D.V., ante un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses SENAMECF. En tal sentido se observa:
En fecha tres (03) de julio de 2019, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2019-000073 y se designó como ponente a la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/05/2019, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara parcialmente sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto el diferimiento de la audiencia y de la solicitud de revisión de medida, a todo evento visto todo lo antes expuesto en aras de garantizar el debido proceso y todo y cada uno de los principio y garantías contenido en nuestra Ley especial” considera este Juzgador que las condiciones no han variado para otorgar una medida menos gravosa por lo que se niega dicha solicitud. Se mantiene la medida de privación de libertad, asimismo, se declara con lugar la solicitud, en cuanto acoge la comunidad de las pruebas y que se le realice nuevamente una evaluación a la niña D.V. ante un experto adscrito al Servicio Nacional de Médicatura y Ciencias Forenses SENAMECF…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al adolescente O.A.S.A., por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada 16 de mayo de 2019 y recurrida en fecha en fecha 23 de mayo de 2019, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El Recurso de Apelación se interpone por errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, en atención al Principio Iura Novit Curia, este Ad Quem considera que la decisión es recurrible bajo las previsiones del literal “g” del artículo 608 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone dicha norma: “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE en atención al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16/05/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ordena que se le realice nuevamente una evaluación a la niña D.V., ante un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses SENAMECF.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
Recurso: WP02R-2019-000073
YS/leidys-