REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000462
Recurso WP02-R-2019-000045

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos RENZO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.404.902, ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.711.716, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCENDIO A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. En tal sentido se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 13 de Marzo de 2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENSO DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. 28.404.902 y ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, C.I. 17.711.716, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 12/07/2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual consideró procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadano RENSO DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.404.902 y ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.711.716, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCEDIO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todas vez que la pena a imponer no excede de los Ocho Años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos: 1.-Presentarse ante cada 15 días ante la sede de este Tribunal. 2.-Consignar constancia de residencia 3.-Donativo a una Institución Pública.-.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos RENSO DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.404.902 y ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.711.716, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCEDIO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todas vez que la pena a imponer no excede de los Ocho Años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos: 1.-Presentarse ante cada 15 días ante la sede de este Tribunal. 2.-Consignar constancia de residencia 3.-Donativo a una Institución Pública, asimismo consta en actas que en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RENSO DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.404.902 y ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.711.716, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano RENSO DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCENDIO A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal y para el ciudadano: ANTONIO JAVIER LEON SIMOZA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCENDIO A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 12/07/2019, les REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, fijando el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos: 1.-Presentarse ante cada 15 días ante la sede de este Tribunal. 2.-Consignar constancia de residencia 3.-Donativo a una Institución Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO



LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000045
JV/Adrian.-