REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de julio de 2019
208° y 158°

INCIDENCIA: WP02-O-2019-000003

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUÍS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas Nathan García y Misori Velazco, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

La presente Acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho en fecha 03/07/2019, por vía de distribución, siendo registrada bajo la nomenclatura WP02-O-2019-000003 y se designó como ponente a la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…ante ustedes en nombre de mis representados acudo con el debido respeto a sus investiduras, y con fundamento en el artículo 27 Constitucional, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a presentar AMPARO CONSTITUCIONAL por la omisión reiterada e injustificada del Juez SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes efectuadas por esta representación, acerca de que dicte sentencia en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.924.979; natural de Caracas, comerciante, residenciado en las Residencias Sol Marino Garden; apartamento PH, piso 6, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, en el asunto tramitado en el expediente signado bajo el ASUNTO:WP0-2016-0001618; por el incumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, asumido con mis representados el 31 de enero de 2019; omisión que lesiona de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de mis defendidos consagrados en los artículos 26, 30 ordinal 2, y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 20, 21,-ordinales 2 y 8-; 51, 257, y 259, Ibídem… Pues bien Ciudadanos Magistrados, la decisión que se requiere es pertinente ya que la omisión del Juez Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales del Estado Vargas de decidir las solicitudes mediantes diligencias y escrito, que mis defendidos han realizados a efectos de que el ACUSADO ANOTONIO JOSE SAFINA, cumpla con la reparación del daño causado y ofrecido reparar al momento en que admitió los hechos en la audiencia preliminar, omisión que violenta de manera flagrante, los derechos constitucionales de las VICTIMAS, y colocan a mis representadas ante una flagrante, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A SUS DERECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO… El Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento, en principio es la vía idónea para atacar la actuación judicial omisiva que está ocasionando un gravamen irreparable a mis representados, al no decidirse hasta los momentos las solicitudes contenidas en las diligencias consignadas, en la cual se le exponen al Juez de manera fundamentada la negativa del ACUSADO ANTONIO JOSE SAFINA, de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio asumido en la AUDIENCA PRELIMINAR del 31 de enero de 2019, ACUERDO REPARATORIO; que consiste en una OBLIGACIÓN DE HACER, y por la tanto es de cumplimiento inmediato, no obstante el Acusado se ha negado darle cumplimiento. Los órganos de administración de justicia tienen un lapso para decidir motivadamente las peticiones que se efectúen en sede jurisdiccional dentro de un plazo razonable, determinado previamente en el texto legal respectivo, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tratando de garantizar el respeto de los lapsos procesales preclusivos, siendo consciente esta representación judicial de la gran aglomeración de Expedientes Judiciales que cursan en los tribunales, sin embargo, ello no es óbice para permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales, sino QUE ES DEBER DEL JURISDISCENTE determinar, en cada caso concreto, si la posible dilación en la decisión objeto de espera resulta excesiva o constituye,-como en nuestro caso-, una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y es incontrovertible que mis representados se encuentra sometidos exprofeso por EL Acusado ANTONIO JOSE SAFINA, a una demora innecesaria e ilegal en el cumplimiento de su obligación de hacer, por lo que es susceptible tal situación de protección inmediata mediante la tutela constitucional, situación que es ocasionada por el retardo judicial debido a la falta o demora en la actividad decisoria imputable al Tribunal Segundo de Control; y que produce un perjuicio irreparable en la esfera jurídica y económica de las Víctimas. El Juez en este caso no se ha pronunciado acerca de las acciones solicitadas al Tribunal en los argumentos y alegatos expresados en las respectivas diligencias, y por ello se violentan los derechos de mi representados a la defensa, al derecho de petición; al derecho a la oportuna respuesta a la tutela judicial, a la reparación del daño, consagrado en los artículos 26, 30 ord 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En la Audiencia Preliminar, el Juez , admitió la ACUSACIÓN FISCAL formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por los delitos de Hacerse Justicia por Sí Mismo, y Hurto Calificado, ambos previstos en los artículos 270 y 453 numeral 1o del Código Penal, y acordó la suspensión del proceso, y abrir la continencia de la causa en contra del ciudadano HANS WILHELM KAEHLER GODOY; en la Audiencia Preliminar el Acusado ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, admitió los hechos cometidos en perjuicio de mis representados NATHAN JERICO GARCIA RONDÓN, y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, y acordó como forma de reparación de los daños causados a las víctimas lo siguiente: ( Sic)se comprometió a entregar los locales comerciales M19, m210, del CENTRO COMERCIAL PLAYA GRANDE, y a exonerar a mis representados por un lapso de ocho(8) meses del canon de arrendamiento de los locales comerciales, así como permitirles subarrendar los locales, o traspasar los fondos de comercio durante el lapso establecido de ocho (8) meses, siempre y cuando se cumpla con los reglamentos establecidos en el documento de condominio. Ahora bien Ciudadanos Jueces en funciones Constitucionales, como exprese en la Audiencia Preliminar citada, la oferta de reparación del Acusado ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, al admitir los hechos previamente fue la de: (Sic) entregar a las víctimas los locales comerciales M19 y M20, del CENTRO COMERCIAL PLAYA GRANDE, y a exonerarlos por un lapso de ocho (8) meses del canon de arrendamiento de los locales comerciales; esta acción de entregar los locales a las víctimas, por su propia naturaleza es una obligación de hacer, es decir, de cumplimiento inmediato, no una obligación a plazo, pues la entrega de los locales comerciales no se podía hacer en plazos o en partes, por lo que debió hacerse una vez finalizada la Audiencia Preliminar y publicada la decisión por el Tribunal ,arcada "F"; el ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ debió por tanto dar cumplimiento inmediato a la entrega de los locales a las víctimas, y esto no ha sucedido a la fecha de que se interpone el presente amparo, mis defendidos no han recibido los locales comerciales, y el Juez no se ha pronunciado a las variadas solicitudes que por diligencias y escritos se le han consignado al expediente exponiéndole el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, diligencias y escritos que no solo han informado el incumplimiento, sino que han señalado fundamentadamente en disposiciones legales sustantivas y constitucionales las violaciones reiteradas que la conducta del acusado infiere a los derechos de las víctimas de ser objeto de la reparación inmediata del daño causado y ofrecido reparar, por lo que el Juez de la causa al omitir pronunciarse sobre lo solicitado, ha violentado de manera sistemática, continua, flagrante e ilegal, el derecho de reparación de las mismas, ocasionando con su conducta omisiva de decidir, la violación al Debido Proceso, a la Reparación del Daño, a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, y los otros derechos constitucionales denunciados conculcados por la abstención del Juez de Instancia. El Juez convocó a una audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio a celebrase el día fifi de Octubre de 2019, ocho meses después de celebración de la Audiencia preliminar, sin embargo insisto este acuerdo no es un acuerdo a cumplirse a plazo, pues si en la audiencia de verificación del cumplimiento pautada para el 01 de octubre, el Juez advierte que el Acusado no ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio ¿cómo quedan los derechos de las víctimas, que estuvieron ocho meses esperando a que el acusado diera cumplimiento a su oferta de reparación?. Esta situación violenta de manera flagrante el mandato del artículo 30 constitucional, ordinal segundo, cuyo objetivo es la reparación de las víctimas, que como he reiterado en nuestro caso es de cumplimiento inmediato, y no a plazos, como pudiera entenderse del lapso tan extenso que dio el Juez ad Causam al ACUSADO, para verificar el cumplimiento del acuerdo, lapso que violenta el artículo 42 del COPP que se refiere a los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, y, los lapsos para el cumplimiento de dichos acuerdos al señalar: (Sic) Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 49 numeral 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos acuerdos no puede exceder de ese tiempo. (...). En el caso que nos ocupa es evidente que el Juez de Instancia excedió el plazo al convocar la audiencia de verificación para ocho (8) meses después de celebrada la Audiencia preliminar, y haber suspendido el proceso por más de tres meses, lo que aunado a la omisión injustificada a resolver lo solicitado por las víctimas en la diligencias y escritos referidos a que se convoque AL ACUSADO a efectos de oírlo y que se dicte de una vez sentencia, evidencian parcialidad en perjuicio de mis defendidos, que se traduce en las violaciones constitucionales a los Derechos denunciados conculcados en este Amparo… Mis representados carecen actualmente de pleno acceso a la justicia, entendiendo éste, como un medio eficaz y real que le permítala reparación de los daños causados y obtener una decisión oportuna e inmediata, y la negativa de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control a la solicitud de que oído al acusado, se dicte de inmediato sentencia debido a la falta de cumplimiento del acuerdo reparatorio, constituye denegación de justicia para ellos, y los coloca en Estado de Indefensión al no poder ejercer oportunamente y en los lapsos previstos en las Leyes los recursos ordinarios pertinentes en caso de una eventual decisión en contra de sus derechos; por lo que en aras de la protección constitucional de su derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la reparación del daño; y con la finalidad de restituir y salvaguardar la situación jurídica infringida, por la violación a sus Derechos Constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO, consagrado en los artículos 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la protección y restitución urgente de sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 20, 21-ordinales 2 y 8-; 30, 51,115,257,259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados todos por la Omisión de decisión del Juez Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales del Estado Vargas, en nombre de mi representada me amparo constitucionalmente, y solicito a los Ciudadanos Magistrados la admisión y tramitación del presente Recurso de Amparo, y que se le restituya a mis representados la situación jurídica infringida, y se les garantice el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la reparación del daño, y el acceso eficaz a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva ordenando al Juez Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales del Estado Vargas de Instancia produzca de inmediato la decisión que se le solicita y dicte la sentencia respectiva sin más demora, previo a que sea oído el Acusado ANOTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, pues es evidente de conformidad a los hechos presentados en el presente Amparo, el incumplimiento del acuerdo reparatorio en favor de las Víctimas de los hechos punibles cometidos y aceptados por el ACUSADO…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Mauro Rodríguez Barboza, por el profesional del derecho Dr. LUÍS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas Nathan García y Misori Velazco, en virtud de alegar que dicho juzgado no se había pronunciado con respecto a las diligencias y escritos referidos a que se convoque al acusado a efecto de oírlo y que se dicte sentencia en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2016-1618, nomenclatura del citado Juzgado. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los Principios de Juricidad y Celeridad Procesal, en virtud de no haber emitido pronunciamiento sobre las diligencias y escritos referidos a que se convoque al acusado a efecto de oírlo y que se dicte sentencia en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2016-1618, la cual según su dicho, la negativa de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control constituye denegación de justicia para ellos y los coloca en estado de indefensión al no poder ejercer oportunamente y en los lapsos previstos en las leyes los recursos ordinarios pertinentes en caso de una eventual decisión en contra de sus derechos. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Que en fecha 02/07/2019, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión a través de la cual declaró Improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, por considerar que en la misma el acusado se comprometió a exonerar a los ciudadanos en un lapso de Ocho (08) meses, así como permitir subarrendar o traspasar los fondo de comercio, durante el lapso establecido garantizando con esto el debido proceso y el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la reparación del daño, a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
…omissis…”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

Así, este Órgano Colegiado observa que con la decisión dictada en fecha 02/07/2019 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que declaró improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó la parte agraviada como fundamento de su pretensión.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Dr. LUÍS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas Nathan García y Misori Velazco, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Dr. LUÍS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas Nathan García y Misori Velazco, en contra del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA


Causa: WP02-O-2019-000003
YS/leidys