REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Doce (12) de Julio de 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2019-0000014
DEMANDANTES: Ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR, NENCY LIZA LUCCIOLA y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.889.498, V-12.717.873 y V-11.635.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. V-5.574.818 y V-10.584.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IBETH DEL VALLE WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-5000256, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO MARCOTULIO RODRÍGUEZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2019, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO MARCOTULIO RODRÍGUEZ, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que la Jueza a quo se aboco al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
“… Por cuanto en fecha primero (01) de noviembre de 2018, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal Abg. MAGLI GONCALVES, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa…”
Asimismo, se evidencia que la abogada IBETH DEL VALLE WEKY, presentó diligencia mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo posterior al abocamiento de la causa, por falta de notificación, en los siguientes términos:
“…Se observa al folio 214 de la pieza Número: 4, auto de fecha 7 de Noviembre de 2018, mediante la cual el (sic) Abogado MAGLI GONCALVES, se aboca sin más al conocimiento de la presente causa. De igual manera, también se observa que en la misma fecha, es decir, el mismo 7 de Noviembre de 2018, provee respecto de la apelación por mi interpuesta, negando su procedencia. Ante tales hechos, solicito se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en la presente causa, a partir en la fecha en la cual la Juez MAGLI GONCALVES, pone en cuenta a las partes del abocamiento, sin ordenar emitir notificaciones correspondientes a los efectos de la notificación de las partes de tal abocamiento, a objeto de éstas, en caso de considerarlo pertinente, ejerzan o no la Recusación correspondiente, en tal sentido, reitero la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al referido auto mediante el cual la nueva Juez se aboca al conocimiento de la causa…”
Entonces, de lo antes transcrito se evidencia que la parte recurrente le solicita a la juez a quo la nulidad de las actuaciones posteriores a su abocamiento, por no haber realizado las notificaciones pertinentes.
Ahora bien, en cuanto al abocamiento, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expuso:
“…la conducta normativa establecida en el Art. 90 eiusdem… conlleva que el avocamiento por parte del juez a que compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es este y otro el alcance que debe darse al penúltimo aparte del Art. 90 del C.P.C…”
Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expreso:
“…De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad que estas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…”
En este orden, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo, del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero Petra, reiterada en fecha 07/03/2005, la cual expresa:
“… el avocamiento de un juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de la causa ya iniciado, debe ser notificado a las partes, aunque no diga la ley expresamente, para permitirle a estas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder esta, con la designación del nuevo juzgado, garantiza a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante considera esta sala que para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en uno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecida, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal resultaría siendo la misma…” (Negrita y subrayado nuestro).
De igual manera, la misma Sala Constitucional en un fallo de fecha 1° de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 03-2664, dejó establecido lo siguiente:
“ Al respecto, la Sala debe indicar que, un cuando no le compete al juez constitucional verificar si en el proceso donde se produjo el fallo accionado, efectivamente, se configuraron o no las causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se verifica que el presunto agraviante, efectivamente, se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes para que, de encontrar motivos para ello, pudieran ejercer su recusación, tal y como lo dispone el artículo 90 eiusdem.
Con respecto a lo anterior, es menester indicar que esta Sala, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminó que la omisión de notificar a las parte del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, era lesiva del derecho a la defensa, por cuanto tal omisión vulnera la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. En al mencionada decisión se precisó lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
En una decisión más reciente, la n° 1896/2003 del 11 de julio, caso: Williams Smith Betancourt García, la Sala ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes”.
De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.”
Finalmente, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 2/10/2012, dejó establecido lo siguiente:
“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente…”.
Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacífica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho.
Adicionalmente a ello, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate.
Pues bien, atendiendo a lo señalado precedentemente, debe dejarse establecido lo siguiente:
En los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido.
La nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencido el lapso de emplazamiento e iniciándose el correspondiente a la promoción de pruebas, estando las partes a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación y no encontró la Sala que en el razonamiento expuesto por el formalizante para delatar la reposición no concedida por el ad quem; haya señalado aquél, como lo exige el criterio jurisprudencial referido al respecto, el motivo que lo llevaría a recusar a la nueva jueza designada para conocer la causa.
En consecuencia, debe declararse improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo; la indefensión que de acuerdo al criterio del apoderado de la parte demandada formalizante, le fue producida a su representada, por habérsele cercenado, según su dicho, el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide…”
Entonces, tal como lo dejó establecido el fallo antes transcrito, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho; y, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate.
Así las cosas, en el caso de marras no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido, y en cuanto a su estado, el mismo se encuentra en fase probatoria.
En efecto, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa en fase probatoria, así lo indica la misma recurrente en el escrito que riela al folio 13 del expediente, en los siguientes términos:
“…Constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse al conocimiento de una causa y más aun cuando es una nueva Juez y la causa “NO SE HALLE EN ESTADO DE SENTENCIA O SU PRORROGA” sino que se encuentra en fase probatoria, como es el caso de esta, notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Entonces, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa en fase probatoria, estando las partes a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación, y aun en el caso de que fuera necesaria, en los argumentos expuestos por la recurrente no se aprecia que haya señalado, como lo exige el criterio jurisprudencial referido al respecto, el motivo que lo llevaría a recusar a la nueva jueza designada para conocer la causa, razón por la cual, la apelación formulada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GINO MARCOTULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se confirma. Así se establece. Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
WP12-R-2019-000014
CEOF/GD.-
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