REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de 2019
208° 160°
ASUNTO: WP12-R-2019-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INSTITUTO MONTESSORI VARGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas el día trece (13) de Septiembre (2016) bajo el Número 37, Tomo 56-A., con posterior modificación a través de una Asamblea General Extraordinaria la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo Tercero, debidamente representada por los ciudadanos: MARISELIS TRUJILLO DÍAZ y DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.164.117 y V-12.461.237, en su carácter de Directores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.287.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA-IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 11 de Julio de 2019, se recibe escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentado por el profesional del derecho ARMANDO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELIS TRUJILLO DÍAZ y DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS C.A., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en virtud del supuesto control irregular que se presenta en la causa N° WP12-V-2017-000248.
En fecha 11 de Julio de 2019, esta Alzada le dio entrada al presente asunto y ordenó un despacho saneador instando a la parte presuntamente agraviada a consignar los documentos fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
En fecha 15 de julio de 2019, la parte presuntamente agraviada consignó los documentos solicitados por esta alzada en fecha 11/07/2019.
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002), dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo.
Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la Constitución (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la Constitución prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad "revisora" contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo, y en el caso específico del amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "No hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
En consecuencia, siendo que a juicio del accionante las violaciones constitucionales que se afirma se ha incurrido en la tramitación de la presente causa se producen como consecuencia de actuaciones del Juez de Primera Instancia, corresponde a este Tribunal Superior la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido ejercido contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ha llevado un control irregular de las distintas actuaciones emanadas por él y realizada por las partes, traduciéndose en violaciones de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios procesales de economía, transparencia, seguridad, idoneidad y celeridad procesal que caracterizan una justicia idónea y expedita sin dilaciones indebidas y que el derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, toda vez que en primer lugar no ha tomado en cuenta el termino de la distancia a los fines de realizar los cálculos correspondientes al computo de los días de despacho transcurridos para las diferentes instancias del proceso, y por tanto ha causado que no cuenten con la totalidad de los días correspondientes para realizar las distintas actuaciones pertinentes ni gocen de seguridad en cuanto a la fase procesal en que se encuentran así como dar respuestas oportunas a las distintas solicitudes realizadas al juzgado. Que en primer lugar, en fechas 04/04/18 y 10/04/18 se interpusieron escritos de apelación ante el mencionado juzgado, consignando las copias correspondientes a todos ellos en fecha 05/06/18 y hasta la fecha solo ha sido tramitado uno solo de ellos, pese a las solicitudes de tramite realizadas en fecha 21/03/2019, 10/04/2019 y 15/05/2019 constantes en los folios 245, 247, y 18 de la pieza I, y II respectivamente, sin que hasta la fecha exista respuesta en cuanto al trámite de estos, violentándose el derecho a una respuesta oportuna. Que consta en autos la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por quien suscribe, la cual, al momento de revisar el expediente en fecha 21/03/2019, no se encontraba debidamente anexa en el cuerpo del mismo, por lo que no pudo esa representación judicial enterarse de la misma, lo cual se evidencia en la corrección de la foliatura realizada tanto en la pieza I y II de la causa antes mencionada, ya que en la mencionada fecha presentó diligencia la cual había quedado inserta al folio 229 de la pieza I y que actualmente se encuentra en el folio 245 de la pieza I, y que de la lectura simple del lado derecho del folio se evidencia la coincidencia en cuanto a numeración, a saber 228 y siguientes, pese a la tachadura que ahora poseen los folios “corregidos”, situación que fue señalada mediante diligencia en fecha 15/05/2019, en la cual procedió a darse por notificado de la mencionada decisión, pero para su sorpresa en fecha 21/05/2019 fue declarado cerrado el lapso de promoción de pruebas, cercenándole al menos dos días, más el término de la distancia para poder promover las pruebas correspondientes, siendo el mencionado lapso de orden público, asimismo, es evidente el desorden procesal, la ausencia de la decisión de cuestiones previas en el lugar que le correspondía, pese haber sido proferida en febrero del año en curso y apareciendo anexada con posterioridad a las diligencias realizadas por esta defensa técnica y que pese haber cerrado la pieza I, en el mes de mayo, en la pieza II consta de actuaciones del mes de abril, con la mencionada corrección de foliatura como señaló del folio 1 al 16, que no cumplió con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Que además señala la falta de notificación a las partes respecto a la decisión de cuestiones previas, pese a ordenarlo en el dispositivo del fallo, causando violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y transparencia jurídica, y que por último las mencionadas actuaciones corresponden a los mismos folios que actualmente corresponde a la decisión de cuestiones previas. Que en fecha 21/03/2019, 10/04/2019 y 15/05/2019, constantes en los folios 245, 247 y 18 de la pieza I y II, respectivamente, por mencionar algunas, se interpusieron múltiples diligencias por su parte y por la contra parte, solicitando al tribunal entre otras cosas, informar el estado y grado de la causa, las cuales fueron ignoradas por el juzgado hasta el momento mismo en que declaró cerrado el lapso de promoción de pruebas, no brindando transparencia, ni seguridad jurídica debido a su reiterado silencio, causando un estado de indefensión no permitiendo ejercer cabalmente el derecho a la defensa, del cual son acreedores sus poderdantes. Que solicita sea examinado el expediente correspondiente a la causa N° WP12-V-2017-000248, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Asimismo, solicita PRIMERO: Que se ordene el trámite inmediato de los recursos de apelación interpuestos, SEGUNDO: se retrotraiga la causa al estado de los días faltantes al lapso de contestación o al de aperturar la fase de promoción de pruebas o en su defecto a los días cercenados por el tribunal al momento de ordenar su cierre. TERCERO: Se organice el expediente correctamente en cuanto al orden cronológico de las actuaciones. CUARTO: Se ordene dar respuestas a los distintos pedimentos realizados por esta representación judicial que a la fecha siguen en silencio y QUINTO: Se ordene el conocimiento de la presente causa por parte de otro Juez competente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, tal como se indicó en el capítulo referido a la competencia, las infracciones constitucionales que sean cometidas por los jueces durante el proceso, serán conocidas por los Jueces de la apelación; y en el caso de que se necesite con urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, podrá entonces interponerse el amparo sobrevenido contra la actuación judicial que se considera lesiva.
Sobre el amparo sobrevenido, nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 2 de marzo del año 2000, signado con el N° 52/00, dejó establecido lo siguiente:
“En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra el auto de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, basándose en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…omissis…”
La disposición antes transcrita consagra una particular forma de interposición de la acción de amparo constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan irregularidades causadas por las partes, terceros, jueces o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. (Vid. Hildegard Rondón de Sansó: La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, Editorial Arte, Caracas, 1994). Tal criterio fue expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de febrero de 1995, en el caso C.A. Electricidad de Valencia.
(…)
Entra por tanto este Tribunal Supremo de Justicia a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Superior y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:
Como ha sostenido la doctrina del Máximo Tribunal, la operatividad de este medio de protección constitucional viene dada por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y por la inidoneidad del recurso interpuesto para impedir, por sí solo, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular; en tal caso (haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes) como lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la Ley especial, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el caso Joao Avelino Gómez (sentencia Nº 288 de fecha 09 de octubre de 1997):
“Ello, desde luego, permite afirmar que el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción puede proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto (ejem: recurso de hecho contra negativa de oír apelación) e, incluso, después de interpuesto aquél (caso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; pero en todos los casos será condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo. La decisión que en este sentido se dicte será revisable, bien por apelación o por consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Destaca pues como fundamento de esta modalidad de amparo cautelar el evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos a un derecho o garantía constitucional, en una situación concreta en la que quien se dice agraviado pretende la suspensión de los efectos de una actuación lesiva, y no los efectos restitutorios plenos a que conduce una acción de amparo constitucional calificada como autónoma. De manera que los efectos de aquélla serán provisionales, por cuanto dictado el fallo que resuelva la procedencia de la vía judicial ordinaria o el medio procesal empleado, cesarán los efectos de la decisión de amparo cautelar, si la misma hubiese sido acordada.
Ahora bien, el amparo cautelar sólo podrá ser acordado si en efecto se ha producido una violación directa de un derecho o garantía constitucional, o la amenaza de que la misma se produzca, debiendo el presunto agraviado comprobar que la violación constitucional difícilmente podría ser reparada por la decisión que revise la actuación impugnada…”
En efecto, se pretende con esta modalidad de amparo cautelar, evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos a un derecho o garantía constitucional, en una situación concreta en la que quien se dice agraviado pretende la suspensión de los efectos de una actuación lesiva, y no los efectos restitutorios plenos a que conduce una acción de amparo constitucional calificada como autónoma; y los efectos de aquélla serán provisionales, por cuanto dictado el fallo que resuelva la procedencia de la vía judicial ordinaria o el medio procesal empleado, cesarán los efectos de la decisión de amparo cautelar, si la misma hubiese sido acordada.
En este mismo orden de ideas, vale la pena traer a colación el fallo proferido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, caso: Elizabeth Herrera Padua, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…A modo de ver de esta Corte, la figura del amparo sobrevenido comienza con un error en su propia denominación, puesto que no se trata de que el “amparo” sobreviene, sino que a tenor del artículo 6° numeral 5° se trata que una persona hace uso de “una vía judicial ordinaria” o “hace uso de los medios judiciales preexistentes”, y mientras se tramita esa vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente, solicita la protección constitucional con la finalidad de que “se suspenda los efectos del acto cuestionado”.
De modo que la primera característica de esta modalidad de amparo constitucional es su carácter “cautelar”, provisional e instrumental puesto que lo que se persigue es que “se suspenda provisionalmente los efectos del acto cuestionado” mientras se dilucida una vía judicial ordinaria o un medio judicial preexistente y previamente ejercido.
En segundo lugar, se requiere que el solicitante haga uso de un medio ordinario o vía judicial preexistente puesto que tal circunstancia es lo que soporta su carácter cautelar; y en tercer lugar, se requiere que el Juez tramite el amparo constitucional invocado cumpliendo el procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial.
De los anteriores razonamientos puede concluirse que esta modalidad especial del procedimiento de amparo presenta las siguientes condiciones:
1. La existencia de una vía judicial ordinaria o preexistente previamente ejercida (…)
2. La lesión constitucional denunciada debe provenir del propio juez de la causa principal puesto que si se trata de un “acto” de las partes sería sumamente difícil entender la última parte del artículo que ordena la “suspensión del acto cuestionado” (…)
3. La competencia para conocer del amparo sobrevenido necesariamente la tiene el Juez superior a aquél que dictó el acto o la resolución impugnada, pues es la única manera de captar su carácter cautelar de “suspensión de efectos”, y el sentido “instrumental” que se ha deslindado en el numero primero de este aparte…”
Se reitera en este fallo, que la característica que define esta modalidad de amparo constitucional es su carácter “cautelar”, provisional e instrumental puesto que lo que se persigue es que “se suspenda provisionalmente los efectos del acto cuestionado” mientras se dilucida una vía judicial ordinaria o un medio judicial preexistente y previamente ejercido.
Igualmente, a mayor abundamiento sobre el amparo sobrevenido, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2001, Sentencia N° 2278/01, dejó establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara…”
Nuevamente se reitera en este fallo la finalidad del denominado amparo sobrevenido, y no es otro que el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios.
Ahora bien, teniendo como guía las pautas desarrolladas en los fallos jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, se aprecia que la acción de amparo sobrevenido ha sido ejercida en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado tribunal ha llevado un control irregular de las distintas actuaciones emanadas por él, y realizadas por las partes, traduciéndose en violaciones de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios procesales de economía, transparencia, seguridad, idoneidad y celeridad procesal que caracterizan una justicia idónea y expedita sin dilaciones indebidas y, (sic)”
En el marco de su narrativa, el accionante denuncia algunas actuaciones y omisiones en que supuestamente incurrió el Tribunal de la causa: 1) Omisión de pronunciamiento respecto a la apelación ejercida. 2) Imposibilidad de tomar conocimiento de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, pues, sostiene que al momento de revisar el expediente en fecha 21/03/2019, no se encontraba debidamente anexa al cuerpo del mismo, y para su sorpresa, en fecha 21/05/2019, fue declarado cerrado el lapso de promoción de pruebas, cercenando al menos dos días, más el término de la distancia, para poder promover las pruebas correspondientes. 3) La falta de notificación de la decisión de cuestiones previas. 4) Que el juzgado ha ignorado sus diligencias pidiendo información sobre el estado y grado de la causa.
Finalmente en su petitorio indica:
“solicitarle: Primero: Se ordene el tramite inmediato de los recursos de apelación interpuestos. Segundo: se retrotraiga la causa al estado de los días faltantes al lapso de contestación, o al de aperturar la fase de la promoción de pruebas o en su defecto a los días cercenados por el tribunal al momento de ordenar su cierre. Tercero: se organice el expediente correctamente en cuanto al orden cronológico de las actuaciones (sic) Cuarto: se ordenen dar respuestas a los distintos pedimentos realizados por esta representación judicial que a la fecha siguen en silencio. Quinto: se ordene el conocimiento de la presente causa por parte de otro juez competente.”
Como se puede apreciar, el accionante señala varias situaciones (omisión de pronunciamiento respecto a las apelaciones y otros pedimentos, falta de notificación, e irregularidades respecto al orden cronológico de las actuaciones, etc.), las cuales en su criterio configuran una especie de desorden procesal, que hacen necesario reponer la causa a la fase de contestación o a la apertura de la promoción de pruebas, y la asignación de otro juez para el conocimiento de la causa; peticiones que exceden el objeto y finalidad del amparo sobrevenido, pues, dicha institución persigue como todo amparo cautelar, evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos a un derecho o garantía constitucional, en una situación concreta en la que quien se dice agraviado pretende la suspensión de los efectos de una actuación lesiva, y no los efectos restitutorios plenos a que conduce una acción de amparo constitucional calificada como autónoma. De manera que, tal como se desprende de los fallos jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los efectos de aquélla serán provisionales, por cuanto dictado el fallo que resuelva la procedencia de la vía judicial ordinaria o el medio procesal empleado, cesarán los efectos de la decisión de amparo cautelar, si la misma hubiese sido acordada.
En tal sentido, no denuncia el accionante ninguna situación específica o concreta, ningún acto concreto del órgano jurisdiccional contra el cual se hayan ejercido los recursos ordinarios y se pretenda la suspensión de sus efectos mediante la decisión de amparo cautelar, sino que busca una reposición por vicios en el trámite y sustanciación, así como la sustitución del juez que conoce la causa, lo cual excede el objeto y finalidad de un amparo sobrevenido.
Finalmente y no obstante lo anterior, revisadas las actuaciones consignadas por el accionante, riela del folio 52 al 54 del presente recurso, auto dictado por el presunto agraviante en fecha 2 de julio de 2019, en el cual procede a dar respuesta a las peticiones efectuadas por la presunta agraviada, respecto a lo siguiente: 1) En cuanto al computo. 2) En cuanto al estado y grado de la causa. 3) En cuanto a la sustanciación de las apelaciones ejercidas y sobre el error de foliatura.
Entonces, se reitera, pretende en este caso la presunta parte agraviada colocar al juez de amparo, en la posición de verificar vicios del procedimiento para decretar en el marco de una acción de amparo sobrevenido una Reposición y ordenar la sustitución del juez de la causa, lo que sin duda no puede ocurrir por la vía del amparo cautelar, razón por la cual la acción ejercida debe ser declarada improcedente y así lo dictaminará este sentenciador en la Dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELIS TRUJILLO DÍAZ y DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.164.117 y V-12.461.237, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INSTITUTO MONTESSORI C.A., contra las PRESUNTAS violaciones u omisiones incurridas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2019-000034
CEOF/GD.-
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