REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año 208º y 160º
Maiquetía, Veintinueve (29) de Julio de 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000067.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.062.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.894.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que desde el 12 de enero de 2001 hasta el 09 de octubre del año 2010 mantuvo una relación estable y de hecho con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8.177.753, venezolano, soltero, mayor de edad y de este domicilio. Que es el caso que fijaron su primer domicilio común donde vivieron juntos y de forma permanente, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3, Piso 2, Apto N° A-3, de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, donde duraron ininterrumpidamente por ocho (08) años. Que posteriormente se mudaron a la Urb. La llanada, Hacienda Camuri Chico, Residencias Frente al Mar, Torre D, Piso 4, Apto. N° 4-04. Que dicho apartamento fue adquirido a nombre sólo de su concubino y hasta la fecha sigue habitando el referido inmueble. Que esta unión estable de hecho durante el tiempo que duró se caracterizó por ser pacífica, pública, permanente, notoria, entre amigos y familiares, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, manteniendo excelentes condiciones de vida en común, cumpliendo en total armonía con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial, y sin impedimento para el matrimonio, a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, no procrearon hijos. Que de igual forma es importante destacar que en fecha 09 de octubre de 2010, sin mediar palabras, y sin explicaciones, su concubino, ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTÍNEZ, abandonó el hogar, se fue del apartamento que compartían juntos como marido y mujer, no regresando más, culminando esta unión estable de hecho, no existiendo hasta la fecha ningún tipo de reconciliación. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre para interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.824, y se declare que existió una unión estable de hecho.
En fecha 08 de febrero de 2017, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTÍNEZ, asimismo ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio y boleta de notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, comparece la parte demandada debidamente representada por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza y contradice la demanda incoada contra su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado. Que las razones en las que se basa su categórico rechazo, son las siguientes: Que para la fecha en que la demandada dice haber tenido una unión estable de hecho con su representado, él mantenía una relación de esa naturaleza con la ciudadana BETANIA JOSEFINA TOVAR RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.570, con quien la inició desde el año 1988, tal como se evidencia de la constancia de su registro ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas, el día 29 de agosto de 2003, la cual nunca ha sido disuelta en los términos como lo contempla el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Que en esa constancia, a pesar de haber sido expedida (porque fue entonces cuando se participó a la Jefatura) en el año 2003, (antes de la Constitución vigente ello era impensable) ambos consortes declaran que vivían desde hacía 15 años. Que cómo pudiera explicarse y entenderse que su representado haya sostenido una unión estable de hecho con la demandante desde el año 2001 y, sin embargo, en el año 2003 haya comparecido libre y voluntariamente con la ciudadana BETANIA JOSEFINA TOVAR RIVAS ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni a declarar que vivían en concubinato desde hacía quince (15) años. Que de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, forzoso es concluir que para que pueda surtir efectos jurídicos cualquier unión estable, es indispensable que ninguna de las personas que la conformen haya estado casada ni unido por otra unión estable anterior, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil, que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario”, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (léase o unido de manera estable de hecho con otra persona). Que la argumentación anterior no podrá interpretarse como reconocimiento de que hubo ninguna unión permanente entre su representado y la demandada, sino que para el evento negado que hubiese existido, la misma no podía surtir ningún efecto mientras hubiese estado vigente la anterior, por cuanto el constituyente no pretendió amparar la existencia de uniones permanentes coetáneas. Que cualquier vinculación que la demandante haya creído que existía entre ella y su representado no pudo ser otra cosa que un mal entendido. Que la realidad es, que si la demandante en este juicio hubiese vivido de manera estable, de hecho, con su representado, durante el período que afirma en el libelo, hubiese interpuesto su pretensión desde el año 2014 en lugar de haberse aventurado con una demanda de cumplimiento de opción de compra, como lo hizo en el proceso que sustanció ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° WP12-V-2014-000078, conocido en alzada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° WP12-R-2016-000034, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicha demanda. Que es una casualidad sospechosa que el 09 de octubre de 2008 su representado haya adquirido el inmueble que posteriormente le ofreció en venta a la demandante y con una precisión inusitada la demandante afirma que la unión estable que mantenía con su representado duró, precisamente, hasta el 09 de Octubre de 2010, ni un día más ni un día menos. Que como demostración adicional de que era imposible que su representado mantuviese alguna unión estable de hecho con la demandante, como se afirma en el libelo, alega que incluso para el año 2011 (es decir, el año siguiente al que ella afirma culminó la unión estable que alega), su representado incluyó dentro de su solicitud de póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad tanto a sus padres como a la ciudadana Betania Tovar, a quien calificó en dicha solicitud como cónyuge. Que no tendría sentido que su representado presentase como su cónyuge a una persona distinta a aquella con quien vivía, de haber sido ciertas las afirmaciones de la demandante. Que él incluyó en su póliza a la persona con quien en realidad mantenía una unión permanente. Que por virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita respetuosamente del Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada, con los demás pronunciamientos de ley.
En la oportunidad respectiva ambas partes consignaron pruebas.
En la oportunidad de informes las partes hicieron uso del respectivo derecho. Asimismo, presentaron escritos de observaciones a los informes.
En fecha 24 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes sin que las partes hicieran uso de tal oportunidad procesal, el A quo abrió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en el presente caso, observa esta sentenciadora que la parte demandante, pretende que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ (sic), desde el día 12 de Enero de 2001, hasta el día 09 de octubre de 2010, entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante para demostrar a este tribunal que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ (sic), no son pruebas suficientes siendo que no logro (sic) demostrar la posesión del estado de concubina.
Observa esta sentenciadora que de la prueba de testigos adminiculadas con las documentales antes apreciadas, se desprende que las partes del presente juicio mantuvieron una relación sentimental donde cohabitaron desde el año 2009 hasta el año 2010. Sin embargo, se observa que no quedo (sic) demostrada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad, siendo estos los elementos básicos que configuran la relación concubinaria, lo cual no queda demostrado para esta Juzgadora por las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que de las declaraciones de los testigos, se desprende que entre las partes del proceso existió una relación, pero es el caso, que la misma se desarrollo (sic) por un tiempo menor de 2 años, resultando insuficiente para demostrar la permanencia conforme al criterio jurisprudencial antes citado.
Pues, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.062.952, contra el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.177.753; SEGUNDO: Se condena a pagar las costas y costos causados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE.
Dictado el respectivo fallo y notificadas como fueran las partes de la referida decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2018, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de Primera Instancia que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia, pero sí, un parámetro temporal como indicador, pues, el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente: “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia o no de la relación de hecho, todo a la luz de los arriba elencados requisitos.
Entonces, de la revisión del material probatorio aportado a los autos, tenemos:
1.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Frente al Mar, debidamente suscrita por el ciudadano Oscar Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.024.433, en la cual se hace constar que la ciudadana YAJAIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.952, reside desde el año 2008 en el apartamento identificado con el N° 4-04, Torre D, del precitado conjunto residencial, ubicado en la Urbanización la Llanada, Hacienda Camurí Chico, Macuto, Edo. Vargas. La precitada documental de naturaleza privada, emanada de tercero que no es parte en el juicio, por lo cual requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual carece de valor probatorio en este proceso.- Así se establece.
2.- Original constancia expedida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ISAC, C.A., debidamente suscrita por el Dr. Andrés Moreno Orozco, en su condición de Director de la precitada sociedad mercantil, en la cual se hace constar que los recibos de condominio del inmueble constituido por el apartamento N° D-04-04, del Conjunto Residencial Frente al Mar, etapa II, Edificios “D” y “E”, desde el inicio de sus actividades como Administrador de este Conjunto Residencial, de fecha 14/04/2012 hasta la presente fecha 19/05/2017, han sido cancelados mensualmente por la ciudadana YAJAIRA VILORIA. La precitada documental de naturaleza privada, emanada de la antes referida sociedad mercantil, que no es parte en el juicio, sin embargo, constan las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa, mediante la cual se ratifica que los recibos de condominio del inmueble constituido por el apartamento N° D-04-04 del Conjunto Residencial Frente Al Mar, Etapa II, Edificios “D” y “E”, desde el inicio de sus actividades como Administrador de ese Conjunto Residencial, de fecha (14-04-2012) hasta la presente fecha (31-07-2017) han sido cancelados mensualmente por la ciudadana YAJAIRA VILORIA, a pesar de que aparece como titular el ciudadano MIGUEL SALAZAR. Asimismo se hace constar que la ciudadana YAJAIRA VILORIA, ha sido designada en dos (2) oportunidades por la Comunidad de Propietarios como Miembro Principal de la Junta de Condominio del mencionado Conjunto Residencial Frente al Mar, Etapa II, Edificios “D” y “E”. Así se establece.
3.- Constancia de Residencia de fecha 02/06/2009, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, en la cual los ciudadanos GREGORY LUGO y JUAN ACOSTA, manifestaron que la ciudadana YAJAIRA VILORIA, se encuentra residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 03, Apartamento A-3, Catia La Mar. Esta instrumental que se asimila a un justificativo de testigos evacuado de forma prejudicial, razón por la cual dichos testimonios debieron ser aportados al proceso mediante la prueba testimonial a fin de garantizar el respectivo control y contradicción, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual no merecen para este sentenciador ningún mérito probatorio.- Así se establece.
4.- Constancia suscrita por los ciudadanos VICTOR JOSÉ GARCÍA MENDOZA y SARA SÁNCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.458.484 y V- 4.114.312, quienes declaran que son habitantes del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, Sector La Soublette, Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 21 y 22, y que fueron representantes del Consejo Comunal, y dan fe que conocieron a la ciudadana: YAJAIRA VILORIA, titular de la cédula N° V- 11.062.952, y al ciudadano: MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, titular de la cédula N° V- 8.177.753, quienes cohabitaron en dicho sector, específicamente el bloque 03, Piso 02, Apartamento A-3, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas desde el año 2005 hasta el 2009. Documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual carece de valor probatorio en este proceso.- Así se establece.
5.- Facturas N° 2611 y 2610, emanadas de la sociedad mercantil Muebles Doña Barbara C.A.; Presupuestos Nros 0808 y 0783 expedidos por la Sociedad Mercantil IDEAS FORMI-MADERA 2004 C.A.; Notas de despacho, de fecha 28/01/10 y 29/01/2010, emitida por la Sociedad Mercantil Georges Awak Muebles y Decoraciones C.A.; Recibos de cobro Nros 003206 de fecha 31/12/2010 y 003163 de fecha 17/11/2010, realizado por el ciudadano MIGUEL SALAZAR y YAJAIRA VILORIA, relacionado a la cancelación o abono a la factura N° 0371; Recibo de pago de condominio, de fecha 1/11/2005, por un monto de 12.000,00Bs, realizado por la ciudadana YAJAIRA VILORIA. Todas estas documentales de naturaleza privada emanados de terceros que no forman parte del juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual carece de valor probatorio en este proceso.- Así se establece.
6.- Copia simple de la constancia de Unión Concubinaria, emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009). Instrumental que acredita la declaración ante la Jefatura Civil, de los ciudadanos: Dariannys Martínez e Isabel Sojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.561.589 y 17.154.606, quienes dan fe que los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA y MIGUEL SALAZAR MARTINEZ, viven en concubinato, desde hace ocho (8) años y se encuentran residenciados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 03, Apartamento A-3, Catia La Mar.
Ahora bien, dicha instrumental que se asimila a un justificativo de testigos evacuado de forma prejudicial, razón por la cual dichos testimonios debieron ser aportados al proceso mediante la prueba testimonial a fin de garantizar el respectivo control y contradicción, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual no merecen para este sentenciador ningún mérito probatorio.- Así se establece.
7.- Legajo de fotografías (copias), las cuales cursan en la pieza N°1 del presente expediente, corrientes a los folios 102 al 107, promovidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad respectiva.
Sobre el mérito probatorio de las fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
(…)
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
'…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
'…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
'…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayados y negritas de la Sala)
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, no obstante considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios, sin embargo, se aprecia que tales imágenes o fotografías no fueron aportadas en original sino en fotocopia, por lo que, asimilándose a un documento privado, vale la pena traer a colación algunas consideraciones sobre el valor probatorio atribuido a las copias fotostáticas.
Es viejo el criterio jurisprudencial, según el cual, al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En principio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 9 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Exp. N° 91-0117, S. N° 0228, dejó establecido que: “…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple…ésta carece de valor…”.
En efecto, tal como se esgrime en uno de los fallos antes parcialmente transcrito, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser ésta la más afín o semejante a ese tipo de elemento probatorio, en consecuencia, siendo que en el caso de marras no se ha presentado la fotografía en original, sino en fotocopias, debe dársele el tratamiento de una copia fotostática de un documento privado simple, el cual carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Instrumental contentiva de documento cuyo contenido evidencia un negocio jurídico (compra venta), y se menciona que el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTÍNEZ da en venta pura y simple a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° D-4-04. Ubicado en el Piso Cuatro (4) del Edificio “D”, situado al ESTE de la Etapa II, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, en el sitio conocido como HACIENDA CAMURI CHICO, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. La precitada documental exenta de impugnación en el curso del proceso, pero que carece de la firma de los presuntos otorgantes, sin señales de autenticidad, razón por la cual, no merece valor probatorio.- Así se establece.
9.- Resultas de la prueba de Informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se hace constar que el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, ingresó a esa Institución en fecha 01/08/2010, como personal obrero en el cargo de Ayudante de Almacén adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Asimismo refiere que desde el 04/10/2010, tiene como beneficiarios en el Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a los siguientes ciudadanos: FLORENTINO SALAZAR (Padre), VICENTA MARTINEZ (Madre), y BETANIA TOVAR (Concubina).
10.- Las testimoniales de los ciudadanos: GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON DE HERRERA, MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSÉ DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, JULIO CESAR MORALES CAMACHO, MARIA VIANNEY DURAN MOTA y MARBELYS NELYS BRICEÑO YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.638559, V-7.992.314, V-11.642.154, V-13.828.303, V- 11.641.506, V- 6.259.958, V- 14.022.694, V- 13.572.698, V- 15.026.956, V- 16.309.474, V-4.121.755 y, V-11.637.752, respectivamente.
Con respecto a estas testimoniales, tenemos que de las declaraciones de los precitados ciudadanos se desprende lo siguiente:
A.- La testimonial de los ciudadanos GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON y MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon lo siguiente: 1) Que conocen a los ciudadanos MIGUEL VICENTE SALAZAR y BETANIA JOSEFINA TOVAR RIVAS, y que mantienen una relación de concubinato, y que les consta porque tienen más de treinta (30) años viéndolos juntos.
B.- La testimonial de los ciudadanos: RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSÉ DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, residenciados en Urbanización Frente Al Mar, La Llanada, Camurí chico, Municipio Vargas del Estado Vargas, previo cumplimiento de las formalidades de ley declararon lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR y YAJAIRA VILORIA. 2) Que los conocen desde que se mudaron en el año 2009. 3) Que les consta que los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, vivieron como pareja. 4) Que el señor MIGUEL SALAZAR ya no habita en el inmueble desde el 2010. 5) Que son vecinos.
C.- La testimonial del ciudadano: JULIO CESAR MORALES CAMACHO, domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 51, La Guaira, estado Vargas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaró lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA. 2) Que le consta que los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, mantuvieron una relación estable de hecho, permanente, pública y notoria como concubinos. 4) Que conoce al señor Miguel del Seniat, porque el trabajaba en la Aduana y cuando se muda al sector de la Soublette es donde conoce a su esposa. 5) Que ellos vivían en el bloque 3 de la Soublette, piso 2, en Catia La Mar. 6) Que le consta porque vivía en el bloque dos, eran vecinos. 7) Que los conoció como pareja desde el año 2006. 7) Que el señor Miguel presentaba a la señora Viloria como su esposa.
C.- La testimonial de la ciudadana: MARIA VIANNEY DURAN MOTA, domiciliada en Catia La Mar, Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 1, Piso 3, Apto A-3, Municipio Vargas del Estado Vargas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaró lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, desde el año 2001. 2) Que le consta que los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, mantuvieron una relación estable de hecho, permanente, pública y notoria como pareja. 4) Que llegaron a la urbanización en el año 2001 y se mudaron en el 2009.
D.- La testimonial de la ciudadana MARBELYS NELYS BRICEÑO YANEZ, domiciliada en Residencias Brisas de Maiquetía, Torre 13, Piso 2, Apartamento 1, Municipio Vargas estado Vargas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaró lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, desde el año 2001. 2) Que le consta que los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, mantuvieron una relación estable de hecho, permanente, pública y notoria como pareja. 4) Que vivían en la Urbanización Rómulo Gallegos. 5) Que convivieron en concubinato desde el 2002 como hasta el 2009, luego se mudaron a la llanada.

Ahora bien, las testimoniales antes apreciadas, correspondientes a los ciudadanos: RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSÉ DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, no fueron uniformes y sin incurrir en hiperamplificación fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos: YAJAIRA VILORIA y MIGUEL SALAZAR desde que se mudaron a la Llanada, Urbanización Frente Al Mar, Torre “D”, Piso 4, Apartamento 4-04, en el año 2009, y que les consta que vivían como pareja, ya que todos eran vecinos.
Por su parte, el testigo Julio Cesar Morales, en su declaración no incurrió en hiperamplificación y tampoco fue uniforme en su declaración, y en tal sentido afirmó que conoce a los ciudadanos Miguel Salazar y Yajaira Viloria, que vivían en el bloque 3 de la Soublette en Catia La Mar y que le consta su condición de pareja desde el año 2006, ya que era su vecino.
Las testigos MARIA VIANNEY DURAN MOTA y MARBELYS NELYS BRICEÑO YANEZ, declaran conocer a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR y YAJAIRA VILORIA, desde el año 2001, ambas coinciden al afirmar que mantuvieron una relación estable, permanente, pública y notoria como pareja y que en principio vivían en la urbanización Rómulo Gallegos y luego se mudaron a la llanada, ninguno de estos testigos incurrió en contradicciones, razón por la cual merecen credibilidad. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON y MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, concluyó el A quo lo siguiente:
“Respecto, a las testimoniales de los ciudadanos GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON DE HERRERA Y MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, resultaron contestes al afirmar que tienen conocimiento de la unión concubinaria que existe entre la ciudadana BETANIA TOVAR y el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR, por más de 30 años, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y concuerdan entre sí con las demás pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.”
Pues bien, contrario a lo establecido por el A quo, considera este sentenciador que estos testigos fueron uniformes en sus deposiciones, incurrieron en hiperamplificaciones al asegurar de manera uniforme que tienen más de treinta (30) años viendo juntos a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR y BETANIA RIVAS, lo que además evidencia una crasa contradicción con lo afirmado por los demás testigos quienes afirman sin incurrir en contradicción que los ciudadanos YAJAIRA VILORIA y MIGUEL SALAZAR, vivieron en forma estable como pareja, unos desde el año 2001, otros desde el año 2006 y los restantes desde el año 2009, primero en la Urbanización Rómulo Gallegos hasta el año 2009, oportunidad en que se mudaron a la Llanada; en tanto que la señora BETANIA RIVAS sólo es incluida como concubina a partir del 4 de octubre de 2010, en la póliza del demandado, razón por la cual estas testimoniales no merecen merito probatorio alguno. Así se establece.

En efecto, sobre la relación existente entre los ciudadanos YAJAIRA VILORIA y MIGUEL SALAZAR, concluyó el A quo en la recurrida:
“Observa esta sentenciadora que de la prueba de testigos adminiculadas con las documentales antes apreciadas, se desprende que las partes del presente juicio mantuvieron una relación sentimental donde cohabitaron desde el año 2009 hasta el año 2010. Sin embargo, se observa que no quedo demostrada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad, siendo estos los elementos básicos que configuran la relación concubinaria, lo cual no queda demostrado para esta Juzgadora por las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que de las declaraciones de los testigos, se desprende que entre las partes del proceso existió una relación, pero es el caso, que la misma se desarrollo por un tiempo menor de 2 años, resultando insuficiente para demostrar la permanencia conforme al criterio jurisprudencial antes citado…”
Quien aquí decide, difiere de lo expuesto por el A quo, pues, tal como se precisó con anterioridad, luego de apreciadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, considera este Juzgador que con respecto a las testimoniales, las declaraciones correspondientes a los ciudadanos: RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSÉ DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, MARIA VIANNEY DURAN MOTA, MARBELYS NELYS BRICEÑO YANEZ y JULIO CESAR MORALES, dejaron claro para este sentenciador que conocen a los ciudadanos: YAJAIRA VILORIA y MIGUEL SALAZAR, unos desde que se mudaron a la Llanada, Urbanización Frente Al Mar, Torre “D”, Piso 4, Apartamento 4-04, en el año 2009, otros desde el año 2006, y otros desde el año 2001, cuando vivían en el bloque 3 de la Soublette en Catia La Mar, Urbanización Rómulo Gallegos, y todos afirmaron que les consta que vivían como pareja, en forma permanente y estable (concubinato) durante todo ese tiempo. Así se establece.

Por otra parte, de la instrumental apreciada (Informe de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ISAC, C.A.), no hay duda que es la ciudadana Yajaira Viloria quien ha venido pagando los recibos de condominio en el inmueble constituido por el apartamento N° D-04-04 del Conjunto Residencial Frente Al Mar, etapa II, Edificios “D” y “E”, y tampoco existe duda sobre el hecho de que formó parte de la Junta de Condominio, siendo que quien figuraba como propietario es el ciudadano Miguel Vicente Salazar, lo que hace deducir que tal elección obedece al hecho de que para la comunidad de propietarios, la ciudadana Yajaira Viloria era considerada también como propietaria por su vínculo o relación con el Señor Miguel Vicente Salazar. Así se establece.

Habiendo desestimado en su mérito probatorio las restantes instrumentales aportadas por las partes, pues, en su mayoría se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, y pese a que fue promovida la prueba de informes, sólo constan las resultas provenientes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Isaac C.A., y del SENIAT, la primera previamente apreciada, y esta última nos indica que el demandado incluyó en la Póliza HCM del SENIAT a la ciudadana BETANIA TOVAR, como concubina, y tal inclusión data del 4/10/2010, fecha cercana a la que alega la actora como culminación de su vinculo concubinario con el demandado y que data del 9/10/2010, razón por la cual, siendo este el único dato donde se hace constar un indicio respecto al vínculo que se afirma existe entre el demandado y la ciudadana BETANIA TOVAR, es evidente, que ese sólo hecho no es suficiente para establecer la existencia de un concubinato entre el demandado y la ciudadana BETANIA TOVAR, que pudiera excluir el vinculo o relación que existió entre la actora y el demandado. Así se establece.

Entonces, salvo las diferencias respecto a las fechas indicadas por los testigos: RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSÉ DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, MARIA VIANNEY DURAN MOTA, MARBELYS NELYS BRICEÑO YANEZ y JULIO CESAR MORALES, unos indican que les consta dicha relación desde el año 2009, cuando se mudan a la Llanada, otros afirman que les consta tal relación desde el año 2001, otros desde el año 2006, no hay duda para quien aquí decide que tales testimoniales, crean convicción en este sentenciador respecto al hecho de que los ciudadanos YAJAIRA VILORIA y MIGUEL VICENTE SALAZAR, mantuvieron una relación estable de hecho (concubinato), por un tiempo superior a dos (2) años, es decir, ha quedado establecido de las testimoniales antes apreciadas, que dicha relación data desde el año 2001 y tuvo su fin en el año 2009, ya que todos los testigos afirman que en el año 2010 dejaron de ver al señor MIGUEL SALAZAR en el inmueble que ambos habitaban, y donde la parte actora formaba parte de la junta de condominio al ser considerada por la comunidad como integrante de la asamblea de propietarios, razón por la cual, tomando en cuenta el hecho de que el demandado se fue del domicilio común en el año 2010, este tribunal concluye que efectivamente existió un vínculo concubinario entre los ciudadanos: MIGUEL VICENTE SALAZAR y YAJAIRA VILORIA que transcurrió durante nueve (9) años, esto es, desde el año 2001 hasta el año 2009; en consecuencia, la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26/04/2018, la cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.062.952, contra MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.753. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA y MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, ya identificados, desde el año Dos Mil Uno (2001), hasta el año Dos Mil Nueve (2009). CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una y Treinta (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000067.
CEOF/GD.-