REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, ocho (08) de Julio de 2019.
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000062.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR y Ciudadano YELCAR EDUARDO FONSECA LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.164.159 y V-16.105.842, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Apelación del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio, a través de escrito libelar y anexos presentados por los solicitantes, ciudadanos LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR y YELCAR EDUARDO FONSECA LEÓN, en autos identificados, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante el cual expusieron: Que en fecha 07 de julio del 2016, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se desprende del acta levantada al efecto, unión marital en la cual no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pariata, Residencias Vista al Mar, Bloque 17, piso 2, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Que durante el inicio de su relación marital, se desarrolló de una manera comprensiva entre cónyuges, sin embargo, con el transcurso de los meses, la relación matrimonial se fue deteriorando, presentándose desavenencias en la vida cotidiana, es decir, falta de acuerdo, entendimiento o conformidad entre cónyuges, que han creado problemas propios de pareja, afectando e imposibilitando la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho. Que la convivencia que mantuvieron, solo demostró la incompatibilidad de caracteres existente entre ellos, pues hubo intolerancia y desacuerdo, exteriorizada en diversas formas de la vida cotidiana, en razón de las constantes diferencias esenciales entre ambos. Que no podían establecer acuerdos mutuos en los asuntos indispensables y cotidianos en una relación marital, pues la conducta y el modo de ser de cada uno, impedían establecer un socorro, apoyo y asistencia mutua establecida en el artículo 137 del Código Civil y que solo generó desacuerdos cotidianos que imposibilitaron la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho el día 10 de febrero del 2018, no existiendo entre ellos relación ni comunicación alguna, siendo que individualmente desempeñan una vida independiente, en la que cada uno desarrolla libremente su personalidad a la que tienen derecho conforme al artículo 20 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que expresamente manifestaron su mutuo consentimiento, que es su voluntad y decisión, disolver el vínculo matrimonial que los une, en uso del ejercicio de su derecho constitucional consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que se deriven del derecho de los demás y del orden público y social y en su libre consentimiento de cesar la vida en común. Que siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nro. 12-1163, estableció: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”. Que el Máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias establece que alegada la manifestación de voluntad por parte de uno de los cónyuges y con fundamento de los principios constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, el libre consentimiento y el acceso a una justicia expedita, y al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, estableció: “En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la personas…”. Que con fundamento en la incompatibilidad de caracteres entre ellos, el desafecto reciproco y por todo lo anteriormente expuesto es su decisión y voluntad disolver el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el ejercicio de su libre consentimiento y el libre desenvolvimiento de su personalidad, amparada en el artículo 20 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual acuden para solicitar, como en efecto solicitan, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se sirva disolver por divorcio el vínculo matrimonial que los une desde el día 7 de julio del año 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y 185-A del Código Civil y en las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo del año 2014 N° 446/2014 y en fecha 2 de Junio del año 2015 expediente 11-1163.
En fecha 18 de octubre del año 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Además, la sentencia Nro. 1070, refiere a la causal de divorcio que versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, interpuesta por uno de los cónyuges que no requiere de un contradictorio, siendo el procedimiento a seguir el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, no obstante debe cumplir con el requisito del lapso de cinco (5) años de separación al que se refiere nuestro Código Sustantivo, el cual hasta ahora no ha sido derogado ni modificado.
Entonces, no habiendo transcurrido los cinco (05) años requeridos (y aun exigibles) por el artículo 185-A del Código Civil como requisito de impretermitible cumplimiento para la procedencia de solicitudes como la aquí requerida, difícilmente podría admitirse la presente solicitud, aun más cuando se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial que, aun de carácter vinculante, no es aplicable a la misma, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR y YELICAR EDUARDO FONSECA LEON (SIC), venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.164.159 y V-16.105.84, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado JOSÈ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.407. ASÍ SE DECIDE.”
Dictado el respectivo fallo, la ciudadana LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado José Sayago Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453 y ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2018, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 19 de noviembre de 2018 parte apelante ciudadana LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR presentó escrito de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Tribunal se reserva treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que el precitado expediente estuvo extraviado en la sede del archivo principal del Circuito Judicial, pues, en virtud del poco volumen se anexó de forma involuntaria a otra causa, haciendo difícil su ubicación, por ello, es el día de hoy que éste Tribunal Superior emite el fallo correspondiente, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185 interpuesta por los ciudadanos LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR y YELCAR EDUARDO FONSECA LEÓN, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente solicitud, ahora en etapa recursiva, de un DIVORCIO, el cual consiste en una pretensión destinada a lograr la disolución, por mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial habido entre dos personas, tal como prevé la disposición normativa a partir de la cual toma su nombre.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO incoada, en los términos antes transcritos.
Así pues, el Tribunal de la causa calificó de inadmisible la pretensión de divorcio, por cuanto, según el razonamiento del A quo, los solicitantes al momento de presentar la solicitud erraron al basarla en el artículo 185-A, cuando aún no han transcurrido los cinco (05) años requeridos y exigibles por el artículo 185 A del Código Civil.
Lo anterior, pese a riela a los autos aclaratoria de fecha 15 de octubre del año 2018, en la cual exponen los solicitantes:
“…Ratificamos el escrito de solicitud presentado y solicitamos al tribunal, que de conformidad con los hechos allí narrados y con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndonos al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Junio del 2.015, con carácter vinculante, se sirva disolver por Divorcio el vinculo matrimonial que nos une desde 7 de Julio del 2.016…”
Asimismo, la solicitante debidamente acompañada de abogado, en su oportunidad de presentar escritos de informes ante esta Alzada, estableció:
“…Al momento de presentar nuestra solicitud de divorcio, fundamentamos la misma en la incompatibilidad entre nosotros, el desafecto recíproco y es nuestra decisión y voluntad de disolver el vínculo matrimonial que nos une, con fundamento en el ejercicio de nuestro libre consentimiento y el desenvolvimiento de nuestra personalidad, amparada en el artículo 20 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, solicitamos, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que nos une desde el día 7 de Julio de 2.016, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil y en las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo del 2.014 Nro. 446/2014 y en fecha 2 de Junio del 2.015 expediente 12-1163.
…omissis…
Conforme al fundamento jurídico invocado tanto en la solicitud de divorcio, como el fundamento jurídico invocado en la ratificación de fecha 15 de Octubre del 2.018, el Juzgado de Instancia, consideró improcedente los mismos para fundamentar una solicitud de divorcio en la que se alegó la incompatibilidad y el desafecto reciproco, fundamentado dicha solicitud primordialmente en nuestra decisión y voluntad de disolver el vínculo matrimonial con fundamento en el ejercicio de nuestro libre consentimiento y el libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, amparada en el artículo 20 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresando de manera específica nuestro mutuo consentimiento de querer divorciarnos.
Ahora bien, por cuanto que, tal como ha sido sostenido y reiterado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, los Jueces pueden aplicar en sus decisiones las disposiciones legales y principios de derecho, aún no habiendo sido invocado por las partes, ello en virtud que, del derecho conoce el Juez, conforme al principio iura novit curia. Siendo que, dentro de las potestades jurisdiccionales del Juez, se encuentra la de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida del acto, tomando en cuenta los datos suministrados y los hechos señalados.
…omissis…
Ahora bien el presente caso que nos ocupa, se evidencia de forma clara, precisa e inequívoca, el mutuo consentimiento y la voluntad expresa de solicitar y obtener por divorcio la disolución del vínculo matrimonial, conforme al derecho constitucional consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna y a las sentencias vinculantes de nuestro Máximo Tribunal, que establecen la procedencia de las solicitudes a las situaciones presentadas como la situación y mutuo consentimiento que hemos presentado en nuestra solicitud de divorcio, por lo que presentado los hechos, la voluntad y la pretensión de las partes, el Tribunal de Instancia ante, según su criterio, la falta o errónea fundamentación de derecho de la acción presentada, debió en aplicación al principio iura novit curia y la máxima de experiencia admitir la acción, pues los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y buena fe (artículo 12 C.P.C.)
Entonces, atendiendo el principio de que el Juez conoce al derecho (iura novit curia), el Juez no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el actor propone, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, en beneficio del proceso y la consecución de la justicia para declarar la voluntad de la Ley.
Siendo entonces, que la no invocación del derecho aplicable, o cuando la misma haya sido invocada erróneamente, constituye un error de forma, que conforme al principio iura novit curia, es el Juez quien conoce el derecho y a quién corresponde la interpretación y la tramitación de las normas a seguir, porque no está supeditado a lo alegado por las partes, de tal modo que aunque las partes lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica que soporten su pretensión, el Juez en aplicación del principio en comento deberá corregir la calificación realizada por el solicitante o aquella que se efectuó en forma incorrecta, en aras de una tutela judicial efectiva, pues lo contrario implicaría una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional.
Por lo que en aplicación del principio iura novit curia, la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia admitirse la solicitud de divorcio que encabezaba la presente actuaciones y así pido sea declarado.
(…)”
De lo antes transcrito, alegan los solicitantes la incompatibilidad y el desafecto reciproco, por lo que solicitan sea disuelto el vínculo conyugal por mutuo acuerdo y poder desenvolverse en forma libre, invocando el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tratándose la misma de una solicitud de divorcio la cual no está fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, lo que es posible de acuerdo a criterio vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, según el cual la enumeración de tales causales no es taxativa, lo que permite que se pueda invocar cualquier otra causa que impida la continuación de la vida en común, no prevista en la norma antes citada.
En efecto, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
El artículo antes transcrito, contiene la causales “únicas” que le permiten a uno de los cónyuges presentar la demanda de divorcio, las cuales eran taxativas, sin embargo tal carácter cambió a partir del fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 02 de Junio del año 2015, la cual estableció:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, le proporciona a los cónyuges la facilidad de disolver el vínculo conyugal mediante una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo a través de los jueces de Paz.
Artículo 8.8: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
En efecto, sobre la competencia de los Jueces de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio por mutuo acuerdo, en aquéllas comunidades donde no existan Jueces de Paz, nuestra Sala Constitucional en su fallo de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, dejó establecido lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, asistida de abogado, a propósito del juicio de divorció que instauró el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra la solicitante.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Publíquese y regístrese…”
Entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, pueden los Jueces de Municipio Ordinarios en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, ejecutar la misma competencia que el Legislador le ha conferido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a los Jueces y Juezas de Paz, para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Se reitera, el fallo define la competencia al indicar que tal facultad puede ser ejercida en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, por los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
De manera que, siendo que en el Municipio Vargas no se han constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, corresponde a los Jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de las solicitudes de divorcio por mutuo acuerdo, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Previa solicitud de las partes puede el juez tramitarla con la finalidad de que estos no deban esperar tanto tiempo para lograr la disolución del vinculo conyugal y no sigan viviendo bajo la figura del matrimonio sintiendo desafecto e incompatibilidad tal y como manifiestan las partes del presente caso, buscando así un desenvolvimiento de personalidad y libre desarrollo tal como lo establece nuestra Carta Magna, razón por la cual, analizado como ha sido el caso de autos y los argumentos planteado por las partes se evidencia que el Tribunal de Municipio no debió declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio, ya que los argumentos expuestos por los solicitantes y su deseo de no seguir viviendo unidos bajo el vínculo matrimonial, configuran el supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, para cuyo conocimiento y tramite resultan competentes los Jueces de Municipio en aquéllas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los solicitantes y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA EMILIA ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.159, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29/11/2018, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de divorcio, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas provea sobre la admisión de la presente solicitud.- Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000062
CEOF/GD.-