REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de julio del año 2019.
Año 208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2019-000004
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA RAMONA JIMÉNEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.226.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO DE VIVEIROS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.152.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAÚLCONESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: DEFINITIVA – APELACIÓN- REPOSICIÓN
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo de local comercial, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante el cual, expuso: Que la ciudadana ROSA RAMONA JIMÉNEZ, tiene suscrito mediante documento autenticado ante La Notaría Pública Tercera del estado Vargas, inserto bajo el N° 23, Tomo 37, folios 70 hasta el 72, de fecha 09 de mayo de 2016, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un local tipo galpón, de su propiedad, para uso comercial, el cual se encuentra ubicado al final de la calle Real de Caraballeda, frente a la Plaza Bolívar, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas con el ciudadano JOAO DE VIVEIROS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°E-81.600.152. Que en la cláusula primera de dicho contrato se estipuló que la duración del contrato, es por el tiempo de 1 año contando desde el día 21 de abril del año 2016 hasta el día 21 de abril del año 2017, es decir, un año sin prorroga. Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas, mediante depósito a la cuenta corriente N° 0134-1089-5700-0100-1879, del Banco Banesco. Que se estipuló en dicha cláusula que la falta de pago de dos mensualidades operaba automáticamente la resolución de contrato. Que en la cláusula décima del contrato las partes estipularon un lapso no mayor del término del contrato para que el arrendatario hiciera uso de la compra del local, cosa que en ningún momento propuso. Que han sido infructuosas las veces que su mandante le ha notificado sobre el incumplimiento de ésta cláusula y el arrendatario se ha negado a recibir y firmar los escritos hechos por la arrendadora. Que el arrendatario incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no ha pagado las mensualidades vencidas desde el inicio del contrato. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil y en los artículos 14, 22, 27 y 40 letra “a” y “g”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOAO DE VIVEIROS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.152, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana ROSA JIMÉNEZ; SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.822.427,10), que es el equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.644,85 U.T.), y, TERCERO: Que se condene al pago de los costos y costas que se originen en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo del año 2018, el a quo admite la demanda por DESALOJO y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, siguiendo para su trámite el procedimiento oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario comercial.
En fecha 25 de septiembre del año 2018, comparece el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consigna recibo de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JOAO DE VIVEIROS.
En fecha 05 de octubre del año 2018, comparece el ciudadano EVELIO ESCOBAR y solicita que el Secretario se traslade y entregue al demandado la boleta de citación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre del año 2018, el tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la cual es entregada en fecha 15 de octubre de 2018, tal como se aprecia de la constancia del secretario accidental.
En fecha 10 de diciembre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta diligencia solicitando que se declare la confesión ficta, en virtud de que la parte demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal ni a promover pruebas.
En fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando la confesión ficta, en los siguientes términos:

“…Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual , en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 32 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI (SIC) SE DECLARA.-
En consecuencia y con vista a lo antes expuesto, este tribunal concluye que la demanda interpuesta por la parte actor en lo atinente a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NOAO DE VIVEIROS y la ciudadana ROSA RAMONA JIMENEZ DE ROEMRO,. Por vencimiento del término, prospera en derecho. Sin embargo en cuanto a la pretensión de que se le pague los DAÑOS Y PERJUICIOS, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS (SIC) MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (SIC) CON DIEZ CENTIMOS (SIC) (1.822.427.,10 Bs.) por no haber pagado las mensualidades vencidas desde el inicio del contrato, considera quien Juzga, que la parte actora no trajo a los autos, ningún elemento probatorio que demuestren los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION (SIC) FICTA de la parte demandada JOAO DE VIVEIROS, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.600.152.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO del Local comercial intentara la Ciudadana RONSA RAMONA JIMENEZ (SIC) DÉ (SIC) ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.117.858 en contra del ciudadano JOAO DE VIVEIROS. Titular de la cédula de identidad N° E- 81.600.152
TERCERO: Como consecuencia de la anterior, se condena a la parte demandada ciudadano JOAO DE VIVEIROS a entregar el inmueble constituido por: Un local Tipo Galpón, ubicado al final de la Calle Real de Caraballeda, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son: Norte Con terreno de la Municipalidad; SUR: Con casa que fue de Tomas Marquez (sic) ESTE: Calle Real de la iglesia que da a su frente y OESTE; Que es fondo con la casa que fue de Adbon Magdaleno, totalmente desocupad de bienes y personas.
CUARTO: En cuanto a los daños y perjuicios demandados de manera subsidiaria se declaran improcedentes.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida…”
Dictado el respectivo fallo, la parte demandada ciudadano JOAO DE VIVEIROS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.278, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 31 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En fecha 07 de marzo de 2019, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por la parte demandada, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano JOAO DE VIVEIROS en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana ROSA RAMONA JIMÉNEZ contra JOAO DE VIVEIROS, ya identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FALTA DE CITACIÓN
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAÚL CONESA contra la sentencia de primera instancia que declaró LA CONFESIÓN FICTA, según sus dichos no fue debidamente citado, circunstancia que expone en los términos siguientes en su escrito de informes:
“…En principio mi representado nunca fue citado por el tribunal A Quo…”
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, el Tribunal a quo nunca citó al ciudadano JOAO DE VIVEIROS, lo cual implicaría una crasa violación del derecho a la defensa.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas insertas en el presente expediente, que él a quo ordenó librar la respectiva boleta de citación dirigida al ciudadano JOAO DE VIVEIROS, y riela al folio 15, del siguiente tenor:
“(…)
SE HACE SABER: Al ciudadano JOAO DE VIVEIROS titular de la cedula (sic) de identidad N° E-8111.600.152. Que deberá comparecer personalmente por ante este Juzgado, en horario comprendido de (8:30 AM A 03:30 PM) dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado su citación, a fin que de contestación a dicha demanda…”
Aunado a lo anterior, el alguacil sobre el cual recayó la misión de practicar dicha citación hizo constar en diligencia de fecha 25 de septiembre y corriente al folio 14, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de Septiembre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYIRA … dejo expresa constancia que el día 24 de Septiembre del año en curso, siendo las 12:40 pm, me trasladé a la siguiente dirección: CALLE REAL DE CARABALLEDA, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, a fines de CITAR al ciudadano JOAO DE VIVEIROS titular de la cedula de identidad N° E-81.600.152. Relacionado con el expediente WP12-V-2018-000069. Contentivo del juicio de DESALOJO. Una vez en dicha dirección procedí a realizar los toques y el llamado de ley, siendo atendido por el ciudadano SAUL FERMIN titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.376.433, el cual manifestó ser empleado de dicho local y el mismo procedió a hacerle el llamado al prenombrado, a quien impuse de mi misión, en la cual se negó a firmar el recibo de citación por lo cual procedí a hacerle entrega de la compulsa de citación…”
Ahora bien, referente a la citación establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación o en su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio…y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”
En este sentido, manifiesta el alguacil que fue atendido por el ciudadano SAÚL FERMÍN, empleado del local, y es éste ciudadano quien aparece identificado al dorso de la boleta donde se puede leer: “Saul Fermin (sic) 12.376.433. 12:40PM. 24-09-18”, por lo que, no queda claro si se impuso de la citación personal al ciudadano JOAO DE VIVEIROS, o quien recibe la compulsa es SAÚL FERMÍN, cuyos datos de identidad en señal de haber recibido dicha compulsa constan al reverso de la respectiva boleta.
Adicionalmente, riela al folio 20 del expediente la nota del secretario dejando constancia de la entrega de la boleta en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Secretario Accidental LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, deja expresa constancia que el día, (sic) 15 de Octubre de 2018, siendo las 4.58 pm, me traslade (sic) a la siguiente dirección: CALLE REAL DE CARABALLEDA, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, notifique (sic) al ciudadano JOAO DE VIVEIROS, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.600.152. (sic) A quien una vez identificado le hice entrega de la boleta de notificación. Es todo (sic)”
Ahora bien, adicional a lo anterior, es decir el vicio detectado en la práctica de la citación personal, se aprecia que la constancia que deja el secretario carece de fecha, lo que dejaría en estado de incertidumbre el punto de partida para el computo del lapso de comparecencia, pues, en tal sentido prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Entonces, es claro que el ciudadano secretario omitió la fecha de dicha constancia, lo que pudo haber creado una inseguridad en cuanto al inicio del lapso de comparecencia, pues, el punto de partida no es la fecha del traslado, sino la data de la constancia.
Así las cosas, es criterio de vieja data plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en el expediente N° 90-0210, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, se dejó sentado que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa y tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada Sala en sentencia N° 0049, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado:
“…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa.”
Al respecto, señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que la citación es la formalidad necesaria para la validez del juicio, por lo que a tenor de los múltiples criterios explanados por nuestro máximo Órgano de Justicia, todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos, debiendo reponerse la causa al estado de citación de la parte demandada.
Asimismo ha reiterado nuestra jurisprudencia que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo tal acto una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo, por lo que se concluye que la citación es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y el elemento básico del debido proceso. (Sentencia SPA, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Carlos Gustavo Pérez Prado Vs. Lagoven, S.A., Exp. N° 13-353, S. N° 1116.)
En tal sentido, vale la pena acotar, que tal como se apreció con antelación, no queda claro para este sentenciador actuando en alzada si efectivamente el demandado fue impuesto o no de la citación en forma personal, mas aun cuando el que aparece identificado en el recibo de citación (vuelto del folio 15), es el ciudadano SAÚL FERMÍN; y adicionalmente, la nota del ciudadano Secretario en cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, carece de fecha, obviando una data cierta para el inicio del computo del lapso de comparecencia.
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, resultará forzoso para este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ordenar la reposición de la causa al estado de citación, siendo nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAO DE VIVEIROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.600.152, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAÚL CONESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de enero de 2019, la cual se ANULA. Así se decide. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas provea lo conducente respecto a la citación del ciudadano JOAO DE VIVEIROS, en autos identificado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2019-000004
CEOF/GD.-