REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REGULO EDUARDO, MONICA JANNETH, CLAUDIA PATRICIA MONCADA SAYAGO, TEYRE DANIELA y EDUARDO MONCADA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.224.792, V-.9.249.757, V-13.708.738, V- 19.768.872 y V- 26.372.563, en su orden, residenciados los tres primeros en la ciudad de Maturín, estado Monagas y las dos últimas en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO INTERESADO: MARCO ANTONIO , ORTÍZ LIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.678.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YULYANNA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.498.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2019.
I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 10 de mayo de 2019 el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, apoderado judicial de los ciudadanos: REGULO EDUARDO, MONICA JANNETH, CLAUDIA PATRICIA MONCADA SAYAGO, TEYRE DANIELA y EDUARDO MONCADA GUILLEN, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2019, en cabeza del ciudadano Juez José Antonio Cáceres, que encontrándose la causa en estado de ejecución declaró “la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando nula todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicha admisión y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial”.

En fecha 16 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le correspondió conocer de la demanda de amparo, actuando en sede Constitucional, ordenó tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; notificar al presunto agraviante José Antonio Cáceres, en su condición de juez provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; notificar al tercero interesado en el juicio por desalojo de local comercial MARCO ANTONIO ORTIZ LIÑAN y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se fijó la audiencia constitucional.

En fecha 31 de mayo de 2019 se celebró la audiencia constitucional de amparo en la que antes de la Juez dictar la dispositiva de la misma acuerda oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que informe si fue oído el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR USECHE MOJICA. Y en tal virtud en fecha 4 de junio de 2019 la juez en sede constitucional reanuda la audiencia y en fecha 10 de junio de 2019, fue publicado el íntegro de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 10 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, anuló el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2019.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de junio de 2019, el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ, en su condición de tercero interesado apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019. En fecha 14 de junio de 2019, dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior civil encargado de la distribución de causas.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los hechos alegados.

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, los presuntos agraviados expresaron que por el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos demandaron por desalojo de una caballeriza al ciudadano MARCO ANTONIO ORTÍZ LIÑAN, relación contractual contenida en contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N° 46, Tomo 83, en fecha 6 de septiembre de 2010.

Que la parte demandada en dicho juicio se encontraba debidamente citada, que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que demostrará que la demanda era contraria a derecho adoptando una conducta contumaz, rebelde e indiferente al llamado de ejercer el derecho a la defensa, por lo que la juez de la causa en fecha 8 de agosto de 2018, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la cual quedó firme.

Que procedieron a notificar a la parte demandada del cumplimiento voluntario, y no ejerció recurso alguno, pero al momento de fijar la ejecución forzada introduce un escrito donde según su criterio denuncia unos supuestos vicios que adolece el libelo de la demanda y el proceso en sí, considerando con ello violación a su derecho al debido proceso, que por esa razón solicita al juez que decrete la nulidad del fallo y acuerde la reposición de la causa.

Es así como en fecha 18 de marzo del 2019 el ciudadano Juez JOSÉ ANTONIO CÁCERES, entra a conocer la solicitud planteada por el demandado MARCO ANTONIO ORTÍZ LIÑAN, estando en fase de ejecución de la sentencia, estableciendo que las caballerizas no pueden considerarse como una actividad comercial sino actividad agropecuaria y dicta una providencia en la que decide lo siguiente: 1) Declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicha admisión. 2) SE declara de forma sobrevenida INCOMPETENTE para conocer el desalojo y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Que contra ese fallo se ejerció el recurso de apelación, pero por cuanto este recurso no permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida es por ello que ejercen el presente recurso de amparo.

Alegan que el juez con esta decisión vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, considerando que ya había perdido la jurisdicción para tocar el fondo teniendo competencia sólo para seguir conociendo de la ejecución, extralimitándose así en sus funciones e incurriendo en abuso de poder.

Peticiones.

Solicita que se proceda a garantizar el derecho al debido proceso y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en consecuencia se decrete: A) La ejecución de la sentencia proferida en 8 de agosto de 2018 por el tribunal a quo. B) Ordene al ejecutor se proceda a fijar oportunidad para que tenga lugar el desalojo y entrega del local objeto de la demanda. Que se declare con lugar la presente demanda

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar el Amparo Constitucional. Este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR


En síntesis, la presente demanda tiene por objeto una pretensión de amparo constitucional del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2019 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de marzo de 2019, dictada en el expediente 9312-2017 de la nomenclatura de dicho tribunal, en la causa de desalojo de local comercial y que se encontraba en fase de ejecución y donde se declaró “la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando nula todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicha admisión y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial”.

De modo que el presente amparo es contra decisión judicial, y examinados los requisitos de admisibilidad, encuentra este jurisdicente que se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, cumple los presupuestos procesales para la constitución de la relación jurídica procesal de amparo constitucional y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. En efecto:

No ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciada.

La decisión la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual declaró “la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando nula todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicha admisión y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial” continúa vigente.

Con el presente amparo, en la eventualidad de prosperar, se puede restablecer la situación a través de la declaratoria de nulidad de la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2019.

No pasaron los seis meses desde la fecha de la decisión presuntamente lesiva del 18 de marzo de 2019 y la fecha de interposición del presente amparo que tiene fecha de recibido para su distribución, el 10 de mayo de 2019.

En criterio de este juzgador, para el presente caso, no existe vía jurisdiccional ordinaria efectiva, expedita, idónea y breve para restablecer la situación jurídica infringida.

Este Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, es el órgano jurisdiccional competente funcional, por la materia y también territorialmente para conocer de los amparos contra las decisiones y omisiones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se encuentra agregado a la presente demanda copia certificada de la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales.

En cuanto a los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparecen suficientemente cumplidos, así: A) Los datos de identificación de la parte agraviada y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido, con representación judicial suficiente para interponer y tramitar este amparo constitucional y suficientemente identificado el poder que le fue otorgado. B) La residencia y domicilio de la agraviada y la agraviante es la sede del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que, en los casos de amparo contra decisión u omisión judicial, el legitimado pasivo es el órgano jurisdiccional que profirió la decisión lesiva del derecho o la garantía constitucional o se abstuvo de pronunciarse o de actuar C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas. En efecto, se indicó que resultó vulnerada la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. D) La narración de los hechos que motivan el amparo, aparecen expuestos en la demanda de amparo.

Asimismo se encuentra plenamente acreditado en autos: 1) La sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de agosto de 2018, que declaró con lugar la demanda de desalojo (folios 9,10,11,12 y 13). 2) El auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira declarando la ejecutoria del 15 de octubre de 2018 (folio 14). 3) La decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual declaró “la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando nula todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicha admisión y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial”. 4) La diligencia del 23 de abril de 2019 estampada por el abogado Oscar Useche en representación de la parte demandante donde apela de la decisión del 18 de marzo de 2019 (folio 33). 5) Auto del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2019 donde niega oír la apelación con fundamento en que lo procedente era el recurso de regulación de competencia.

Aparece comprobado de modo indubitable, que con su decisión del 18 de marzo de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulneró la cosa juzgada que había alcanzado la sentencia definitiva dictada por ese mismo tribunal el 8 de agosto de 2018 que declaró con lugar la demanda de desalojo (folios 9, 10, 11, 12 y 13) y que se encontraba en fase de ejecución.

Ahora bien, es pertinente hacer una referencia a la cosa juzgada para poner en contexto el presente asunto y poder decidir la presente causa:

En efecto, la institución de la cosa juzgada de la sentencia, conlleva a la prohibición de volverse a fallar válidamente lo que ya fue fallado (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, al “ non bis in idem”, que impide volver a debatir lo que ya fue decidido. De este modo, luego que una decisión ha alcanzado autoridad de cosa juzgada y por más que aparezcan nuevos elementos de convicción, a la luz de los cuales, si la sentencia se volviera a proferir, cambiaría totalmente lo decidido; muy a pesar de ello, conforme a la institución de la cosa juzgada, la sentencia se debe mantener incólume, no puede volverse a abrir el debate, no se puede volver a decidir lo decidido.

Con ello se busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social que le interesa mantener a cualquier sistema político social. Si así no fuera, jamás se le pondría punto final a las disputas, reinaría la incertidumbre y el aparato de justicia estuviera mucho más sobrecargado y muy seguramente serían mayores los problemas por resolver y tendríamos un orden social más precario. De modo, pues, impedir que la sentencia, pueda variar es una exigencia práctica para conseguir la estabilidad y el orden social. Pero también, para hacer justicia a la inmensa mayoría que requiere, en un gran volumen de casos, no sólo que se les declare el derecho, sino que se les haga efectivo.

En suma, la cosa juzgada es pues, un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad y el instrumento procesal típico para atacarla, es la invalidación en materia civil y en materia penal, la revisión penal.

Y merced a los estudios de Derecho Constitucional, realizados por formidables pensadores del Derecho Procesal, como Eduardo J. Couture, Mauro Cappelletti, Victtorio Denti, Fix Zamudio, entre otros, que confrontaron las instituciones y figuras jurídicas procesales con los contenidos constitucionales, la disciplina procesal logró salir del estricto ámbito técnico-jurídico dentro del cual, pese a los avances alcanzados por el método sistemático, estaba aherrojada y se llenó de un profundo contenido ético.

Como resultado de este esfuerzo, surgió el llamado Derecho Constitucional Procesal, que coloca el estudio del proceso en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, entendiendo que las normas legales procesales, representan la concreción y desarrollo de una norma de mayor amplitud y de la más alta protección.

Los nuevos rumbos que fueron trazados a la ciencia del Derecho Procesal, por el pensamiento procesal-constitucional, de acuerdo a la dinámica político-social, plantean el enfoque de las figuras e instituciones procesales, conforme a las grandes matrices político-constitucionales en que se encuentran insertas. (Cándido Rangel Dinamarco: “El Futuro del Derecho Procesal civil”. Ponencia presentada en las XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Bogotá en 1996).

Por el influjo del constitucionalismo en el proceso, primero se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, para tolerar errores, pero no iniquidades; y luego, como consecuencia, se puso al descubierto lo estrecho y rígido de la invalidación, que en sistemas como el venezolano, provocó una explosión de demandas en procura de enmendar decisiones judiciales firmes fundadas en iniquidades no previstas en las causales taxativas de invalidación.

La invalidación que se diseñó con el propósito de permitir la reapertura del debate en ciertos casos de excepción y de manera extraordinaria, con fundamento en causales que constituyeran supuestos aberrantes de injusticia manifiesta, por cuanto en esos eventos, de mantenerse incólume la cosa juzgada, se terminaría contrariando la misma finalidad de la cosa juzgada, pues se genera grave inseguridad jurídica y zozobra.

Luego se sumó el amparo constitucional contra sentencia, y vino luego la revisión constitucional que es un mecanismo de carácter extraordinario que le permite al máximo órgano de la jurisdicción constitucional (en el caso de Venezuela, a la Sala Constitucional) el re-examen de cualquier decisión jurisdiccional firme, por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la constitución, que en caso de prosperar conlleva a la nulidad de la sentencia. En el derecho Anglo-Americano se conoce como certiorari (revisión discrecional del órgano jurisdiccional). Y finalmente a partir del año 2000, con la obra creadora de la Sala Constitucional, apareció la pretensión de nulidad contra sentencia por fraude procesal conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Eber Dreger vs. Intana) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), del 07 de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Jesús Alberto Zamora Quevedo Vs Zavatti) entre otras, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario, sin necesidad de llevar un medio de prueba fehaciente, permitiéndose que la prueba se haga en el curso del proceso.

La corriente procesal iberoamericana, a la posibilidad de atacar la sentencia firme, la llama, teoría de la relatividad de la cosa juzgada o teoría de la cosa juzgada aparente, porque si la cosa juzgada fuera absoluta no pudiera atacarse o si la cosa juzgada fuera real, tampoco pudiera atacarse.

Resulta entonces excepcional atacar la cosa juzgada, y sólo puede hacerse a través de estos cuatro mecanismos: uno típico, como es la invalidación, por causales taxativas, y tres atípicos que son el amparo contra sentencia, la revisión constitucional y la demanda de nulidad contra sentencia por fraude procesal.

Y es que la fase de ejecución de sentencia forma parte de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, este último se potencia en la fase de ejecución de la sentencia, por cuanto para ese momento, se parte de la absoluta certeza acerca de la existencia, a favor del ejecutante, del derecho, lo que explica que en fase de ejecución se quiere que la sentencia se haga efectiva en el menor tiempo posible y que el ejecutado no goce de intersticios legales por donde meterse para retardar la ejecución.

Es por ello, que resulta ostensible que con la decisión del 18 de marzo de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 y que en su cardinal 9° consagra el “non bis in idem” así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, al impedirle a los demandantes en amparo hacer efectiva la sentencia firme y ejecutoria. Por lo que el presente amparo constitucional resulta procedente. Así se decide.

. IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado MARCO ANTONIO ORTÍZ LIÑAN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2019.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos REGULO EDUARDO, MONICA JANNETH, CLAUDIA PATRICIA MONCADA SAYAGO, TEYRE DANIELA Y EDUARDO MONCADA GUILLÉN.88En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Queda así RATIFICADA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2019.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco de julio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Sandra Patricia Cote
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7739/19.-
FOA/spc.