JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio de Dos Mil diecinueve (2019)
209° y 160°
SOLICITANTE:
Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 19.356, apoderada judicial de la Fundación Atlética San Cristóbal.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN.
En fecha 03-05-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 9262, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia, solicitada por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Atlética San Cristóbal.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución, por la abogada Jury Shirley Rovira Pérez, abogada asistente del ciudadano Ramón Antonio Echenausi, quien actúa en su condición de asociado y Vicepresidente de la Fundación Atlética San Cristóbal, en el que procedió a demandar al ciudadano Vladimir Maslov, en su carácter de Presidente de la Fundación Atlética San Cristóbal, por Nulidad de Acta de Asamblea general ordinaria, de fecha 24-01-2017, Nº 21, Folio 83, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de 2017. Estimó la presente demanda en la cantidad de 3500 UT, equivalentes a Bs.1.500.000,00.
Auto de fecha 09-11-2017, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenado emplazar al ciudadano Vladimir Maslov, a fin de que diera contestación a la demanda.
Al folio 12, escrito presentado en fecha 15-02-2018, por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Fundación Atlética San Cristóbal, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 1 del referido artículo la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de ese o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en razón a que ante el mismo Tribunal cursa causa signada con el Nº 35655-2017, demanda ésta que fuera interpuesta por el ciudadano Vladimir Maslov, en su carácter de Presidente de la referida fundación, contra el aquí demandante Ramón Antonio Echenausi y otros, cuyo objeto se refiere a que esa institución sea dirigida y administrada por la nueva Junta Directiva, conforme con sus normas estatutarias, según decisión de asamblea de miembros celebrada en fecha 30-11-2016 y registrada en fecha 24-01-2017, y en esta nueva demanda puede observarse a su decir, que el objeto de la misma constituye la solicitud para que ese mismo Tribunal procediera a decretar la nulidad del acta de la misma asamblea antes determinada, en la que se basa el derecho a reclamar a que el aquí demandante y otros entreguen a la nueva Junta Directiva la administración de la referida fundación, quienes aún continúan administrándola de facto. Que de acuerdo a los hechos antes mencionados, existe sin lugar a dudas conexión entre aquella primera acción y la que aquí se ventila, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el litis consorcio pasivo integrado en la primera demanda aquí indicada, ya habían sido citados y habían dado contestación, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Ramón Antonio Echenausi, y cuya causa se encuentra en estado de decisión interlocutoria por solicitud de reposición de la causa. Por las razones expuestas solicitó se declarara con lugar la presente cuestión previa con su declaratoria sobre la acumulación respectiva. Igualmente, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 11° ejusdem.
Al folio 16, decisión dictada en fecha 16-05-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró improcedente, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; así mismo, declaró subsanada por la parte actora la cuestión previa sustentada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del referido artículo. Una vez firme la presente sentencia comenzara a corres el lapso para la contestación de la demanda; condenó en costas a la parte demandada de autos.
Al folio 23, escrito presentado por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procedió a denunciar Fraude Incidental Procesal, por el abuso de derecho y el conjunto de maquinaciones y artificios practicados por el ciudadano Ramón Antonio Echenausi, parte demandante en el presente proceso, contra el ciudadano Vladimir Maslov, en su carácter de Presidente de la Fundación Atlética San Cristóbal, por Nulidad de Acta de Asamblea general extraordinaria realizada el día 30-11-2016 y registrada en fecha 24-01-2017. Fundamentó dicho fraude en las consideraciones de hecho y de derecho, acorde con jurisprudenciales y constitucionales que señala: Que tal y como se desprende del expediente Nº 9272 de ese mismo Tribunal, al ser electa la junta directiva de la referida fundación para el ejercicio 2016-2018, el ciudadano Ramón Antonio Echenausi y otros, se negaron a hacer entrega a esa nueva junta la administración de la fundación, razón ésta por la cual fueron demandados a los fines de que procedieran en consecuencia; que en franco abuso de derecho el aquí demandante, en respuesta a aquella demanda, procedió a interponer esta nueva litis, pretendiendo obtener la nulidad de acta de asamblea de elección de la nueva junta directiva, lo cual constituye el fundamento de su derecho a la defensa en su primera acción, procediendo así de esa manera al forjamiento de una nueva litis entre las mismas partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos y medidas cautelares en detrimento de la parte contraria, lo que igualmente a se traduce en simulación procesal. Señala que la Fundación Atlética San Cristóbal a sido sorprendida en su buena fe, toda vez que el ciudadano antes mencionado, aprovechando el tiempo requerido para la tramitación de la presente demanda a procedido a crear una nueva fundación, que se encuentra funcionando en las mismas instalaciones de la Fundación Atlética San Cristóbal, bajo el nombre de Escuela de Futbol Pocho Echenausi, cuya denominación es con la que el aquí demandante presuntamente continuo el giro de la Fundación Atlética San Cristóbal, retirando el aviso público de su identificación, y continuó utilizando bajo ese nuevo nombre las mismas instalaciones, los mismos muebles, los mismos equipos y las mismas nóminas tanto de personal, como de alumnos y así la fama de la institución, creando así una situación de incertidumbre entre las mismas causas, por los mismos hechos, solo con la finalidad de que la Fundación Atlética San Cristóbal quede indefensa y disminuida en su derecho e imposibilitada a que la administración se practique de conformidad con sus estatutos. Fundamentó el presente fraude procesal en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito presentado en fecha 29-06-2018, por la abogada Jury Shirley Rovira Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Echenausi, en el que procedió a dar contestación a la denuncia de fraude procesal negando, rechazando y contradiciendo que se hubiera establecido un forjamiento de litis entre las mismas partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos y medidas cautelares en detrimento de la parte contraria, en virtud de que la demanda de organización administrativa contenida en el expediente 9272, pretende que se coloque a dirigir los destinos de la Fundación Atlética San Cristóbal, a una nueva junta directiva electa en una asamblea de la fundación, hecho éste que a su decir se está discutiendo en el expediente 9272, lo cual pudiese originar una nulidad parcial de dicha acta de asamblea, sin embargo con la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en el expediente Nº 9262, se persigue la Nulidad de Acta de Asamblea que fue realizada por el demandado, en violación al contenido de los estatutos de la Fundación Atlética San Cristóbal, donde no solo se eligió una nueva junta directiva, sino también se ingresó una serie de personas a formar parte de la fundación, sin cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la Fundación Atlética San Cristóbal, por tanto a su decir, no existe ningún tipo de maquinación, artimaña, ni fraude por parte de su apoderado al iniciar la presente demanda.
Al folio 30, decisión dictada en fecha 08-08-2018, en la que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Audelina Valera Márquez, apoderada judicial de la Fundación Atlética San Cristóbal, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, contra los autos dictados en fechas 20 y 21 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9262.
Al folio 37, auto fechado 27-09-2018, por el que el a quo señaló que “En acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde declaro Parcialmente con lugar el recurso de hecho, en fecha 08-08-2018, donde establece que ‘…la decisión pueda ser impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, porque es éste el único medio de defensa con que cuenta para la revisión de esta decisión; por lo que se hace necesario que el Tribunal Superior que resultare competente sustancie y decida bajo el procedimiento establecido en la Sección Sexta del Titulo I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la decisión que declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por tal razón el recurso de hecho así planteado deberá ser declarado con lugar, y en tal razón se indicará que el A quo deberá proceder a oír la impugnación realizada bajo las normativas indicadas…’” (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte interesada a señalar las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que acompañaran la solicitud de Regulación de Competencia, a ser remitida al Juzgado Superior Distribuidor.
Diligencia de fecha 02-10-2018, en la que la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, señaló las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, a los fines de la admisión del recurso, en atención al auto de fecha 27-09-2018.
Auto de fecha 05-10-2018, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En fecha 14-05-2019 este Tribunal Superior, por cuanto observó que no constan en autos las actuaciones necesarias para el conocimiento de esta Alzada, como lo son: diligencia de fecha 15-06-2018, en la que la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Atlética San Cristóbal impugnó mediante recurso de regulación la decisión dictada por el a quo en fecha 16-05-2018 y el auto de fecha 20-06-2018, por el que el a quo negó la solicitud de regulación de competencia solicitada por la referida abogada, acordó requerir dichas actuaciones en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suspendiendo el lapso para sentenciar, hasta tanto constase en autos lo solicitado.
Al folio 45, escrito presentado en fecha 17-05-2019, por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, en el que señaló que su representada procedió a demandar a los ciudadanos Ramón Echenausi, Josefina de Ciancio de Echenausi, Darío José Echenausi de Ciancio y Sandra Lisbeth Márquez Echenausi, con fundamento en el artículo 22 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal procediera a la organización de la administración en el sentido de ordenar a los referidos ciudadanos a hacer formal entrega a la nueva Junta Directiva la administración de dicha fundación de conformidad con el acta de asamblea celebrada en fecha 30-11-2016, debidamente registrada en fecha 24-01-2017, siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha 06-04-2017, en el expediente N° 35.655 del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; que admitida dicha demanda y ordenada la citación correspondiente, la cual fue practicada de conformidad con la Ley, dando los demandados contestación a la misma, sorpresivamente en fecha 21-07-2017, procedió el ciudadano Ramón Antonio Echenausi, demandado en la causa antes mencionada, con el carácter de asociado y supuesto Vicepresidente de la citada fundación, a demandar al ciudadano Wladimir Maslov, en su carácter de Presidente de la misma institución, por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30-11-2016 y registrada en fecha 24-01-2017, es decir, la misma acta sobre la cual se fundamentó la anterior demanda, lo que significa a su decir, que las dos demandas provienen de un mismo título. Señala que la segunda demanda, cursó igualmente por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el expediente N° 35.783, cuyos dos expedientes por inhibición de la Juez de ese Tribunal, por distribución fueron asignados al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, los cuales quedaron registrados en su orden bajo los Nros. 9272 y 9262; que frente a la segunda demanda expediente N° 9262, se opusieron las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la del ordinal N° 1, es decir, la acumulación a otro proceso por razón de conexión y la del ordinal 2° la ilegitimidad del actor, así como la del ordinal 11°, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que mediante interlocutoria de fecha 16-05-2018 fueron decididas las cuestiones previas declarando improcedente la del ordinal 1°, la del ordinal 2° debidamente subsanada por la parte actora, la del ordinal 11° sin lugar y al punto quinto de la sentencia, decretó la condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Consideró de importancia resaltar que al avocarse la Juez a quo al conocimiento de los referidos expedientes, resolvió una solicitud de reposición que había sido interpuesta en el Tribunal de origen en el expediente N° 35.655 ahora 9272, por vicios en la admisión, ordenando la reposición al estado de nueva citación, cuando ya se había consumado la citación y los demandados ya habían dado contestación a la demanda; que se opuso a la segunda demanda la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad de conexión o de continencia; que se opuso en éste caso, la acumulación por razones de conexión con la primera demanda, por cuanto que el objeto de ésta segunda demanda persigue la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 30-11-2016, que fue registrada en fecha 24-01-2017 y el objeto de la primera demanda es la entrega de la administración de la Junta Directiva electa en esa misma asamblea del 30-11-2016, siendo declarada improcedente dicha cuestión previa, indicando la recurrida en la fase motiva el dispositivo del artículo 81 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cual establece que no procede la acumulación cuando estuvieren citadas las partes para la contestación a la demanda en ambos procesos; que ante dicha decisión en el término legal correspondiente se impugnó dicha declaratoria de improcedencia y en atención al artículo 67 ejusdem, se interpuso la solicitud de Regulación de Competencia que igualmente fue negada por el Tribunal, lo que a su decir, motivo a la apertura del recurso de hecho el cual fue declarado con lugar por el Superior correspondiente. Denunció el vicio de falso supuesto en la aplicación del artículo 81 ordinal 5° ejusdem, al fundamentar la Juzgado la improcedencia de la acumulación por razones de conexión, entendiendo falsamente que las partes no estaban citadas para la contestación a la demanda en ambos procesos. Señala que esa falsa apreciación de la Juez deviene de la declaratoria de la reposición antes mencionada, al estado de admisión por juicio ordinario, ordenado nuevamente la citación a los demandados; que se aprecia en dicha decisión, la indebida reposición al ordenar nueva citación, en franca violación al principio de citación única, contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; que no existe norma que pueda resultar en contrario, porque ésta fue reforzada por el artículo 206 ejusdem, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales. Que no podía la Juez de la causa, decretar la nulidad de la citación porque ya había alcanzado el fin de la misma, como lo es, poner en conocimiento de los demandados la existencia de una demanda en su contra y máximo cuando ya éstos había dado contestación a la demanda; que en el presente caso, lo que procedía era acordar la notificación correspondiente a fin de la continuidad del proceso por el juicio ordinario, con los pronunciamientos correspondientes, dado el hecho de haberse cumplido con los actos de citación y contestación a la demanda, sobre los cuales descansa la prohibición expresa por disposición del artículo 206 ejusdem para decretar su nulidad. Denunció ante esta Alzada el quebrantamiento de las normas procesales por parte del a quo, la violación del procedimiento imperativo para la decisión de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hubo quebrantamiento de las normas procesales, al decidir acumulativamente todas las cuestiones previas opuestas, omitiendo el primer pronunciamiento al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en el cual debió resolver únicamente la cuestión previa del ordinal 1°, para posteriormente subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas dictar lo pertinente a las demás cuestiones acumulativamente expuestas, por lo cual a su decir, el proceso exige dos fallos, uno exclusivo para el ordinal 1° y posteriormente otro para las demás cuestiones previas, razón ésta por la cual se evidencia que la interlocutoria también está viciada por quebrantamiento de las formas procesales. Por las razones antes expuestas solicitó se decretara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mediante la resolución de la solicitud de regulación de competencia por ser procedente la acumulación por conexión de los expedientes 9272 y 9262 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, solicitó se provea lo conducente sobre la declaratoria de condenatoria en costas de la recurrida, por no haber vencimiento total.
Diligencia de fecha 02-07-2019, por la que la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, consignó copias fotostáticas certificadas de actuaciones relativas al expediente N° 9272 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04-07-2019, se recibieron en esta Alzada los recaudos solicitados, reanudándose la presente causa.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta alzada resolver la regulación de competencia planteada por la abogada Audelina Varela Márquez, apoderada de la Fundación Atlética San Cristóbal, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 por la que declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en específico que el asunto que se ventila en la causa llevada en dicho Tribunal bajo el N° 9262 deba acumularse por conexión con otra causa que también allí cursa bajo el N° 9272 (Organización de administración)
El a quo declaró improcedente la cuestión previa alegada, así como las restantes esgrimidas con fundamento en lo que se transcribe:
“… 1.- En primer punto se observa de las actas procesales y en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la causa signada por el tribunal primero de primera instancia civil de esta circunscripción bajo el N° 35.655-2017, y distribuido a este Juzgado y signado con el N° 9272, donde demanda la Fundación Atlética San Cristóbal a Echenausi Ramón Antonio y Otros por el motivo de Organización de la Administración, la misma se encuentra admitida en fecha 27 de abril de 2017 la cual se encuentra en estado de citación y hasta la presente fecha no se ha realizado la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 81 del código de procedimiento Civil que establece la acumulación improcedente o limitaciones que reza:
…omissis…
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos
Visto la norma adjetiva civil anteriormente identificada se observa que en la causa por el motivo de ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN no se encuentra citada la parte demandada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C. esto es LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA, y así se declara.” (sic)
El basamento de la parte recurrente para la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C. en lo sucesivo) está en el hecho que su representada, Fundación Atlética San Cristóbal, en cabeza de su Presidente Wladimir Maslov, interpuso demanda por Organización de la Administración contra Ramón Antonio Echenausi y Otros, señalando que:
“… la citada demanda refiere a que esta Institución sea dirigida y administrada por la nueva Junta Directiva, de conformidad con sus normas estatutarias, según decisión de asamblea de miembros celebrada en fecha 30-11/2016 y registrada en fecha 24/01/2017. En esta nueva demanda que aquí se ventila, el objeto como puede observarse constituye la solicitud para que este mismo tribunal proceda a decretar la Nulidad del acta de la misma asamblea antes determinada, en la cual se basa el derecho a reclamar a que el aquí demandante y otros entreguen a la nueva junta directiva la administración de la fundación, quienes aún continúan administrándola de facto.
De acuerdo a los hechos aquí expuestos, existe sin lugar a dudas conexión entre aquella primera acción y la que aquí se ventila; de conformidad con lo establecido por el artículo 52 numeral 4 del código de procedimiento civil a cuyo efecto expone: se entenderá también que existe conexión entre varias causas: cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Cabe destacar que el Litis consorcio pasivo integrado en la primera demanda aquí indicada, ya habían sido citados y habían dado contestación, y dentro de los cuales se encuentra el ciudadano RAMON ANTONIO ECHENAUSI, ya ampliamente identificado y cuya causa se encuentra en el estado de decisión de interlocutoria por solicitud de reposición de la causa.” (sic)
Respecto a la decisión del a quo de declarar improcedente la cuestión previa alegada por la representación de la demandada (Fundación Atlética San Cristóbal), la parte recurrente ante esta Superioridad presentó escrito en el que expuso argumentos relativos a la incidencia que se dilucida. Entre ellos indica que el a quo cuando en la causa de Organización de la Administración (Exp. 9272 de su nomenclatura) dictaminó con sustento en el artículo 81, ordinal 5° del C. P. C., la improcedencia de la cuestión previa alegada, en razón a que no estaban citadas las partes para la contestación a la demanda, incurrió en falso supuesto en la aplicación de dicha norma y que ello obedeció a la reposición decretada ordenando nueva citación a los demandados, a la que cataloga de reposición indebida pues violentó el enunciado del artículo 26 del C. P. C. así como también contraría lo que prescribe el artículo 206 ejusdem, todo en razón a que la citación ya se había alcanzado y que lo que procedía era notificar para la continuación del proceso en juicio ordinario pues ya se había contestado la demanda.
En otro aparte, la apoderada del la recurrente señala que el a quo quebrantó formas procesales al haber violado el procedimiento imperativo para la decisión de la cuestión previa del artículo 346, ord. 1° del C. P. C., al decidir de manera acumulativa las cuestiones previas opuestas y omitir el pronunciamiento al quinto (5°) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, cuando correspondía resolver únicamente las cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y, posteriormente, subsanadas o contradichas las restantes cuestiones previas opuestas, decidir acerca de las mismas, exigiendo el proceso dos (02) fallos, unos para la del ordinal 1° y luego otro para las demás alegadas, lo que evidencia que el pronunciamiento está viciado de quebrantamiento de formas procesales.
Pide sea declarada con lugar la regulación solicitada y se declare con lugar la cuestión previa opuesta por ser procedente la acumulación de las causas contenidas en los expedientes N°s 9272 y 9262 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Respecto a la condenatoria en costas en la recurrida, señaló que al no haber vencimiento total al haber sido debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, pide se desestime la condenatoria impuesta.
MOTIVACIÓN
La causa sometida a conocimiento de esta alzada se centra en la regulación solicitada por la apoderada de la Fundación Atlética San Cristóbal contra lo decidido por el a quo en la incidencia de cuestiones previas opuestas por dicha profesional del derecho en el juicio de nulidad de acta de asamblea propuesto en contra de su defendida por Ramón Antonio Echenausi y Otros y en el que a través de recurso de hecho decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial que lo declaró con lugar y correspondió a este Tribunal de alzada.
La cuestión previa opuesta, ordinal 1° del artículo 346 del C. P. C. alegada en cuanto al caso principal está referida a “… la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, observando este juzgador de alzada que, en efecto, conforme consta en actas, hay dos causas que cursan por ante el mismo tribunal en las que aparecen como partes la Fundación Atlética San Cristóbal, cuyo Presidente es el ciudadano Wladimir Maslov y su contra parte está encabezada por el ciudadano Ramón Antonio Echenausi y Otros.
Las causas en mención están numeradas de la siguiente forma:
• N° 9272, Organización de la Administración, con auto de admisión fechado “06-04-2017”, cuya parte demandante es la Fundación Atlética San Cristóbal, representada por el ciudadano Wladimir Maslov, Presidente, contra Ramón Antonio Echenausi y otros.
• N° 9262, Nulidad de acta de asamblea, con admisión de fecha “09-11-2017”, en la que la parte demandante es Ramón Antonio Echenausi y Otros contra Wladimir Maslov, Presidente de la Fundación Atlética San Cristóbal.
La incidencia tuvo su origen en la causa marcada en el a quo bajo el N° 9262, Nulidad de asamblea cuando la representación judicial de la Fundación Atlética San Cristóbal interpuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del C. P. C., acumulación por conexión, siendo resuelta por el a quo declarándola improcedente en razón a que en la causa allí llevada por Organización de la Administración, expediente N° 9272, aún se había practicado la citación de la parte demandada, con sustento en lo que prescribe el artículo 81, ordinal 5° del C. P. C.
En lo alegado por la representación de la Fundación Atlética San Cristóbal, recurrente por regulación de competencia ante esta superioridad, está que en la causa N° 9272, Organización de la Administración, se había practicado la citación de los demandados y que fue producto de una reposición en la que se ordenó citar de nuevo a los demandados que el a quo al resolver la defensa en cuestión, estimó que aún no se había citado, señalando al respecto que el juzgador de instancia violentó los artículos 26 y 206 del C. P. C., en particular porque conforme a la última de las normas referidas, el acto ya había alcanzado el fin al que estaba destinado.
Sobre este particular aún y cuando no se cuenta con mayor documentación, si la citación se había producido en dicha causa (9272) no cabía ordenar citar d nuevo a los demandados puesto que estos ya se encontraban a derecho y bastaba su notificación para reabrir la estadía a derecho y proseguir con la causa, esto en razón a los postulados de los artículos 26 y 206 del C. P. C., lo que lleva a concluir que no se requería ordenar nueva citación.
Así, visto que ambas causas, aún y cuando su motivo sea diferente, las partes son las mismas pero el título del que parten es el mismo que sustenta ambas pretensiones, de suerte que existe conexión, por lo que la acumulación alegada resulta procedente. Así se precisa.
Por otra parte, en cuanto al tratamiento procedimental dado por el juzgado de la causa, encuentra este juzgador de alzada que tal como lo denuncia le representación judicial de la recurrente, hubo subversión en el trámite al haber resuelto en un solo fallo todas las cuestiones previas alegadas, cuando correspondía hacerlo conforme lo pauta el artículo 349 ejusdem, que obliga al sentenciador a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° del 346 ibídem, antes de sentenciar las otras dos defensas propuestas, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo que transcrito señala:
“…
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc//julio/RC-00538-060704-03330%20.HTM)
De la decisión transcrita, se extrae que lo correspondiente era resolver conforme lo pauta el artículo 349 del C. P. C., y luego proferir pronunciamiento respecto a las restantes cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, visto que las otras cuestiones previas opuestas fueron resueltas por el a quo declarando subsanada las del ordinal 2° y sin lugar la del ordinal 11°, SE revoca la condenatoria en costas impuestas en el ordinal quinto del fallo recurrido. Así se resuelve.
Establecida la conexión entre ambos juicios, el a quo procederá a acumular las causas dada la identidad de partes y causa petendi pero en cuanto al objeto, la de organización de la administración (9272) dependerá de lo que se resuelva en la causa de nulidad de asamblea (9262). Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia por conexión solicitada por la apoderada de la Fundación Atlética San Cristóbal.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada de la Fundación Atlética San Cristóbal.
TERCERO: ACUMÚLENSE las causas contenidas en los expedientes 9272 y 9262 en la de nulidad de asamblea y prosígase la causa en el estado correspondiente, esto es, contestación a la demanda.
CUARTO: SE REVOCA el ordinal quinto del fallo recurrido, relativo a las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y Se remitió con oficio Nº , copia certificada de la decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MJBL
Exp. 19-4625
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