REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARCELO RODRÍGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.121.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 33.973.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YUCELLY KATHERINE MALDONADO GARCÍA, FRANCY COROMOTO MALDONADO DE ANDRADE, HEBERT DARIO, GLADYS MARIYEN y JENNIFER ELENA MALDONADO GARCÍA, GLADYS ELENA GARCÍA DE MALDONADO, HECTOR ALEXANDER MALDONADO SUÁREZ, MARÍA EUGENIA y OSCAR JAVIER MALDONADO NIÑO, NINOSKA JANNETTE MALDONADO DE IANNONE, CAROL JOANNA MALDONADO SUÁREZ, MARÍA TERESA NIÑO VALERA, ADRIANA ALEJANDRA MALDONADO SUÁREZ, ANA LUCIA é ISIDRO MALDONADO LABRADOR, en su carácter de vendedores, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.466.803, 5.687.462, 9.218.030, 9.241.258, 12.974.904, 3.076.499, 10.345.558, 16.005.791, 19.664.656, 10.869.874, 10.345.557, 4.318708, 13.159.071, 4.203.093, 3.794.121, en su orden; así como también la ciudadana MARIE LUCIA MALDONADO SAYAGO, en su carácter de compradora y al ciudadano LEONARDO ANDRE VILLAMEDIANA CONTRERAS, cónyuge de la compradora, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.564.824 y 18.391.004, respectivamente.

Apoderada Judicial de los Co Demandados Isidro y Ana Lucía Maldonado Labrador, Yucelly Katherine y Gladys Mariyen Maldonado García, Francy Coromoto Maldonado de Andrade, Hebert Darío y Jennifer Elena Maldonado García, Gladys Elena García de Maldonado, Marie Lucía Maldonado Sayago y Leonardo André Villamediana Contreras:
Abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, inscrita ante el IPSA bajo el N° 75.792.
Defensor Ad Litem de los Co Demandados Héctor Alexander Maldonado Suárez, María Eugenia y Oscar Javier Maldonado Niño, Ninoska Jannette Maldonado de Iannone, Carol Joanna Maldonado Suárez, María Teresa Niño Valera, Adriana Alejandra Maldonado Suárez:
Abogado Noe Baldomero Mora Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.263.

MOTIVO:
DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 25-06-2019).

En fecha 12-07-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8803, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01-07-2019, suscrita por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 25-06-2019.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado para distribución en fecha 18-07-2016, por el ciudadano Marcelo Rodríguez Oliveros, asistido de abogado, en el que procedió a demandar a los ciudadanos Yucelly Katherine Maldonado García, Francy Coromoto Maldonado de Andrade, Hebert Darío Maldonado García, Gladys Mariyen Maldonado García, Jennifer Elena Maldonado García, Gladys Elena García De Maldonado, Héctor Alexander Maldonado Suárez, María Eugenia Maldonado Niño, Oscar Javier Maldonado Niño, Ninoska Jannette Maldonado de Iannone, Carol Joanna Maldonado Suárez, María Teresa Niño Valera, Adriana Alejandra Maldonado Suárez, Ana Lucía Maldonado Labrador, Isidro Maldonado Labrador, en su carácter de Vendedores, y a la ciudadana Marie Lucía Maldonado Sayago, en su carácter de compradora, por Derecho de Preferencia Ofertiva.
Auto de fecha 25-07-2016, por el que el a quo admitió la presente demanda, acordando emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Al folio 64, diligencia de fecha 27-07-2016, en la que el ciudadano Marcelo Rodríguez Oliveros, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
De los folios 66-91, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 92, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 06-02-2017, por el ciudadano Marcelo Rodríguez Oliveros, asistido de abogado, en el que procedió a demandar a los ciudadanos Yucelly Katherine Maldonado García, Francy Coromoto Maldonado de Andrade, Hebert Darío, Gladys Mariyen, Jennifer Elena Maldonado García, Gladys Elena García de Maldonado, Héctor Alexander Maldonado Suárez, María Eugenia y Oscar Javier Maldonado Niño, Ninoska Jannette Maldonado de Iannone, Carol Joanna Maldonado Suárez, María Teresa Niño Valera, Adriana Alejandra Maldonado Suárez, Ana Lucía e Isidro Maldonado Labrador, en su carácter de vendedores; así como también a la ciudadana Marie Lucía Maldonado Sayago, en su carácter de compradora y al ciudadano Leonardo André Villamediana Contreras, en su carácter de cónyuge de la compradora, para que convinieran en firmarle ante el Registro Subalterno, la venta definitiva del 80% del inmueble que ocupa como inquilino, ubicado en la carrera 16 N° 17-30, Barrio La Romerita, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó, dejándose sin efecto el documento de adquisición por medio del cual se les trasladó a ellos la propiedad, o en su defecto, en caso de negativa la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento sirva como título de propiedad a su nombre, y que la misma pueda ser asentada ante el Registro Subalterno respectivo. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalentes a 5.882 U.T. Solicitó se condenara a la parte demandada al pago de costos y costas, así como los honorarios del abogado. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó de decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio.
De los folios 97-138, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada en fecha 08-08-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de admitir la presente demanda siguiendo lo pautado en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al folio 143, auto de fecha 08-08-2017, en el que el a quo admitió la presente demanda, conforme a lo indicado en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acordando emplazar a la parte demandada, para que concurrieran para la celebración de la audiencia de mediación.
De los folios 145-167, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 168, escrito presentado en fecha 25-05-2018, por la abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, en el que consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano Isidro Maldonado Labrador y por los ciudadanos Ana Lucía Maldonado Labrador, Yucelly Katherine y Gladys Mariyen Maldonado García, Francy Coromoto Maldonado de Andrade, Hebert Darío y Jennifer Elena Maldonado García, Gladys Elena García de Maldonado y Marie Lucía Maldonado Sayago, dándose por citada en la presente causa.
Al folio 175, diligencia de fecha 28-06-2018, en la que el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara Defensor Ad litem a los ciudadanos Héctor Alexander Maldonado Suárez, María Eugenia y Oscar Javier Maldonado Niño, Ninoska Jannette Maldonado de Iannone, Carol Joanna Maldonado Suárez, María Teresa Niño Valera, Adriana Alejandra Maldonado Suárez y Leonardo André Villamediana Contreras.
De los folios 176-177, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 178, diligencia de fecha 25-09-2018, en la que la abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara Defensor Ad Litem, a los ciudadanos Héctor Alexander Maldonado Suárez, María Eugenia y Oscar Javier Maldonado Niño, Ninoska Jannette Maldonado de Iannone, Carol Joanna Maldonado Suárez, María Teresa Niño Valera, Adriana Alejandra Maldonado Suárez.
Al folio 179, escrito presentado en fecha 26-09-2018, por la abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, en el que consignó poder especial que le fuera conferido por el Leonardo André Villamediana Contreras.
Auto de fecha 28-09-2018, en el que el a quo, visto el escrito presentado por la abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, nombró como Defensor Ad Litem de los co demandados Héctor Alexander Maldonado Suárez, María Eugenia y Oscar Javier Maldonado Niño, Ninoska Jannette Maldonado de Iannone, Carol Joanna Maldonado Suárez, María Teresa Niño Valera, Adriana Alejandra Maldonado Suárez, al abogado Noé Baldomero Mora Carrero.
De los folios 184-193, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del abogado Noé Baldomero Mora Carrero, Defensor Ad Litem designado en la presente causa.
En fecha 25-06-2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa “…siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m) se anunció en las puertas del tribunal el presente acto encontrándose presente la ciudadana GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.723.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, así como también el abogado NOÉ BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.871, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263 actuando con el carácter de defensor Ad l; así mismo se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, esta juzgadora en acatamiento del artículo 105 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda que establece “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, apelar por ante el tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. (…) el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” Así mismo se desprende del contenido de la normativa legal antes transcrita que la falta de comparecencia del demandante trae como consecuencia legal el desistimiento de la causa. En consecuencia bajo mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 105 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por el motivo de DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, en el que demanda el ciudadano MARCELO RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.121 contra la ciudadana YUCELLY KATHERIN MALDONADO GARCIA Y OTROS.” (sic)
Al folio 195, diligencia de fecha 01-07-2019, en la que el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia dictada en fecha 25-06-2019 y solicitó se repusiera la presente causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de mediación y en caso de no se efectuarse la reposición solicitada se oiga la apelación en ambos efectos.
Auto de fecha 03-07-2019, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 17-07-2019 se llevo a cabo la audiencia oral de apelación en la presente causa la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, diecisiete (17) de julio de 2019, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha doce (12) de julio de 2019, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2019, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el abogado Orlando Prato Gutiérrez , titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 33.973, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelo Rodríguez Oliveros, parte demandante y apelante; de igual forma, los abogados Noé Baldomero Mora Carrero y Gladys Yaneth Herrera Gallego, inscritos en el IPSA bajo los N°s 157.263 y 75.792, en su orden, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada. Se deja constancia que la audiencia no será reproducida audiovisualmente. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte apelante y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez, consta al folio 62 auto de admisión de la demanda aquí apelada donde la misma se inicia por el procedimiento ordinario concediéndole el tribunal a los co demandados 20 días de despacho para contestar la demanda los cuales empezarían a correr después de citados el último de ellos, así mismo consta al folio 92 al 96, reforma de la demanda la cual fue admitida por el tribunal a quo (folio 97) y se continúa con el procedimiento ordinario, es decir, concediéndoles 20 días de despacho para la contestación a la demanda, lo cual consta al folio 97, así mismo encontramos que al folio 139 al 142 hay una sentencia interlocutoria dictada por el a quo donde repone la causa a darle nueva admisión a la demanda acorde al articulo 101 de la LRCAV y al folio 143 al 144 encontramos el auto de admisión antes ordenado y el mismo contiene la fijación de la audiencia de mediación la cual se realizará al quinto día a las 11:00 am, el presente proceso continua bajo el procedimiento establecido en la Ley de arrendamientos subsanándose los errores antes indicados pero posteriormente a ello encontramos que se nombra defensor ad-litem y al mismo se le entrega, como consta al folio 190, una boleta de citación señalándole el tribunal que tiene 20 días para contestar la demanda, posteriormente al folio 191, encontramos un auto del a quo del 07-06-2019, revocando por contrario imperio lo actuado respecto a la boleta de citación y ordena extender una nueva boleta de citación al defensor ad-litem la cual consta al folio 192, donde le hace el señalamiento que la audiencia de mediación será al quinto día a las 11:00 de la mañana de esto el tribunal de la causa no notificó a la parte demandante ni a los co demandados que ya estaba citados cuestión que tenía que haber hecho por cuanto estaba modificando el procedimiento a seguir de ordinario a regirse por la ley especial como debía haberse hecho ya que como se deja entrever el tribunal llevó el proceso a la deriva en muchas partes ventilándolo como juicio ordinario y en otras apegándose a lo establecido en la ley de arrendamiento, motivo por el cual esta última actuación que tenía el carácter de sentencia interlocutoria tenía que haberse notificado a las partes, aún así el día 25-06-2019 como consta al folio 194, se realizó la audiencia de mediación a las 10:00 de la mañana y cuando mi mandante Marcelo Rodríguez junto con un abogado que lo estaba asistiendo, ya que yo no me encontraba en la ciudad de San Cristóbal llegó al tribunal a las 10:45 de la am para asistir a la audiencia de mediación que estaba programada para las 11:00am, le informaron que la misma se había realizado con antelación a las 10:00 am que solo cabía apelar de la sentencia dejándolo en un absoluto estado de indefensión y en aras del equilibrio procesal solicito que por cuanto se le ha violado a su mandante el debido proceso por no habérsele notificado el cambio del proceso en la causa y por haberse realizado la audiencia a destiempo y con antelación de una hora a la fijada se declare nula de nulidad absoluta la sentencia dictada por el tribunal a quo el 25-06-2019 y aquí apelada y se ordene a que se reponga la presente causa a celebrar nuevamente la audiencia de mediación para que de esta forma se subsane el error cometido en primera instancia y se reestablezca el pleno equilibrio procesal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado Noé Baldomero Mora, co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Ciudadano juez, consta en autos en el folio 191, donde el tribunal ordena subsanar el error de la boleta de citación que indicaba un lapso de contestación siguiendo el procedimiento ordinario; en dicho auto hace mención a que la audiencia de mediación se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del defensor ad-litem, a las 10:00 am, es decir antes del mediodía y no 11:00 am como señaló mi antecesor, así mismo indica que se dará el término de distancia establecido en el artículo 344 del CPC. Consta en autos en el folio 194, audiencia de mediación celebrada a las 10:00 am, hora que se había fijado tomando en cuenta que el ciudadano alguacil el día 13-06-2019 dejó constancia de la citación del defensor ad-litem y contando el término de distancia de un día establecido en uno de los aparte del artículo 101 de la LRCAV ya que uno de los co demandados tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, en tal sentido dicha audiencia se celebró cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico a la hora y fecha pautada por lo cual no es extemporánea. En este acto hago entrega de la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de junio del presente año certificado por el secretario del tribunal a quo donde consta los días de despacho transcurridos en ese tribunal, así mismo, quiero dejar constancia que uno de los principios que rige el proceso civil, es que las partes están a derecho y este principio se une al principio de publicidad por el cual todos los actos, diligencias que se dicte o se elaboren en una causa son del conocimiento de las partes, se debe cumplir con la notificación únicamente cuando la causa se interrumpe o se aboca un nuevo juez al conocimiento de la causa. Es contradictorio lo que señala mi antecesor al señalar de no ser notificado de la decisión pero así mismo señala que el demandante hizo acto de presencia ese día al tribunal como el mismo lo menciona con horas de retardo a la que se había fijado la audiencia, en tal sentido solicito al este honorable tribunal se sirva confirmar la decisión interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en fecha 25-06-2019, en la que declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación apegado a lo establecido en el artículo 105 de la LRCAV. Es todo”. Interviene el Juez del Despacho, donde deja constancia que se recibió en un folio útil copia fotostática certificada de la tablilla correspondiente al mes de junio de 2019. Se le conceden dos minutos de réplica al apoderado apelante, quien expuso: “Tal como consta al folio 192 que el abogado de la parte demandante citó la boleta en forma clara y precisa dice a las 11:00 de la mañana y (10:00 am) y eso concatenado con lo establecido al folio 143 y 144 y específicamente al 144, donde riela el auto de admisión dice textualmente ‘para que concurran ante este Juzgado el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados a la once de la mañana (11:00 am)’ motivo por el cual ratifico lo antes expuesto de que dejó en estado de indefensión a mi defendido por cuanto la audiencia se realizó en una hora no fijada por el tribunal por lo que solicito la nulidad de la sentencia dictada por el a quo y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de mediación. Es todo”. Se le concede un minuto de contrarréplica al apoderado de los demandados: “Consta al folio 192 la boleta de citación en la cual se fija la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de defensor ad-lítem especificando las 10:00 de la mañana.” Siendo las 10:03 de la mañana, el Juez tomó la palabra suspendiendo la audiencia oral de apelación, convocando a ambas partes para las 11:03 AM de hoy, a objeto de la lectura del dispositivo. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos plasmados en autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2019 contra el auto dictado por el a quo el día veinticinco (25) de junio de 2019 en el que declaró el desistimiento del proceso. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2019 en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró desistido y como tal terminado el procedimiento de preferencia ofertiva intentado por el ciudadano Marcelo Rodríguez Oliveros contra Yucelly Katherin Maldonado García y Otros, conforme al enunciado del artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular, Miguel José Belmonte Lozada (fdo) El apoderado de la parte demandante, (fdo) Los apoderados de la parte demandada, (fdo) La Secretaria Temporal, Jenny Yorley Murillo Velasco (fdo) hay sello húmedo del tribunal Exp. 19-4652.”

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2019, contra el acta levantada en ocasión de la audiencia de mediación fijada para tener lugar el día veinticinco (25) de junio del presente año, en la que el a quo declaró desistido el procedimiento de preferencia ofertiva ante la inasistencia del actor a dicho acto procesal.
Mediante auto fechado tres (03) de julio de 2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos ordenando su remisión al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la audiencia oral de apelación.
En la audiencia de apelación, el apoderado del demandante expuso las razones en la que sustenta el recurso propuesto contra el fallo que declaró desistido el procedimiento entablado por su defendido.
De lo expuesto en dicho acto oral, se tiene que el apoderado del demandante señala que en la boleta de citación expedida para el defensor ad litem en ella se estableció que tal audiencia tendría lugar al quinto día de despacho a las 11:00 am, no notificando el Tribunal al actor ni a los co-demandados, lo que correspondía hacer ya que, dice, estaba modificando el procedimiento de ordinario fijado originalmente al tipo de juicio que estipula la Ley que rige la materia, lo que deja entrever que el proceso se llevó con trámite de juicio ordinario y en otros momentos apegándose a la ley, por lo que “… esta última actuación que tenía el carácter de sentencia interlocutoria tenía que haberse notificado a las partes, aún así el 25-06-2019 como consta al folio 194, se realizó la audiencia de mediación a las 10:00 de la mañana” (sic) añadiendo que cuando su defendido y el abogado que lo asistiría para ese acto llegaron al Tribunal a las 10:45 am para la audiencia a las 11:00 de la mañana, fueron informados que dicha audiencia de mediación se había realizado con antelación a las 10:00 am y que solo cabía apelar, con lo que su defendido quedó en estado de indefensión. Solicita se declare nula la decisión aquí recurrida y que se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de mediación.
El co-apoderado de los demandados, durante la audiencia oral de apelación en esta alzada, manifestó que resulta contradictorio lo señalado por el apoderado del actor en cuanto a que su defendido no fue notificado de la fijación del procedimiento de ordinario al que prevé la ley especial cuando inclusive el alguacil del tribunal dejó constancia el día 13-06-2019 de la citación del defensor ad litem así como del agregado de un (01) día de término de distancia para uno de los co-demandados; de igual forma señala que es contradictorio el alegato que el actor no haya sido notificado de la decisión y se haya hecho presente con abogado asistente para la audiencia. Solicita que se confirme la decisión del 25-06-2019 que declaró el desistimiento por la incomparecencia del actor, en apego a lo que prescribe el artículo de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En los derechos de réplica y contrarréplica concedidos en la audiencia oral de apelación, las partes ratificaron lo ya dicho.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta alzada se centra en recurso propuesto por el apoderado del actor contra la decisión del juez a quo que declaró desistido el proceso de preferencia ofertiva ante la inasistencia del actor a la audiencia de mediación fijada para el día 25-06-2019.
De lo señalado por el apoderado del demandante que cuando su representado se hizo presente, acompañado del abogado que ese día lo asistiría, fue informado que tal acto ya había tenido lugar, de forma clara se desprende que estaba al tanto de dicho acto y no ameritaba notificación tal como alegó en la audiencia oral, de manera que aún cuando pudo haber existido algún tipo de desorden procesal, el mismo fue subsanado por el a quo de forma oportuna, de suerte que el alegato de ausencia de notificación al como actor respecto de la fijación de la audiencia de mediación para el día 25-06-2019 se diluye con lo señalado en esta alzada en la audiencia de apelación de haberse hecho presente junto al abogado que lo asistiría para la audiencia de mediación fijada por el a quo sin ni siquiera haber estampado esa misma fecha y posterior a la audiencia, una diligencia en la que reclamase o dejase constancia de lo que dice le fue informado.
De lo apreciado en actas, encuentra este juzgador que el basamento del apelante para recurrir ante lo decidido por el a quo en cuanto a la declaratoria de desistimiento producto de la inasistencia a la audiencia de mediación fijada, se centró en un probable desorden procesal ante la tramitación dada originalmente a través de juicio ordinario en contraposición a lo que establece la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (LRCAV en lo sucesivo)
La audiencia de mediación tiene naturaleza obligatoria de acuerdo a como lo establece el artículo 105 de la LRCAV, siendo esencial para el fin último del proceso, por lo que es de entender que la presencia para la misma sea deber ineludible para las partes puesto que tiene como finalidad esencial garantizarles el derecho a la defensa y en virtud de esa característica, solo sería posible dejar de concurrir a dicho acto en cabeza del actor, bajo el amparo de causas plenamente justificadas como sería causas extrañas no imputables, motivos de fuerza mayor o bien eventualidades de la cotidianidad que siendo previsibles y aún más, evitables, impongan cargas complejas e irregulares para no hacerse presente.
Conforme a lo anterior, si se justificaran y se evidenciaran las causas aludidas, sí cabría para un juzgador de alzada anular lo resuelto por el a quo y reponer al estado de que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar, lo que en el caso que aquí se ventila no ha sucedido ya que el apelante busca enervar lo resuelto por el a quo con señalamientos que no encuadran con motivos de fuerza mayor o causas extrañas no imputables, esto en razón a que indicó en la audiencia de apelación que su defendido se hizo presente con el profesional del derecho que lo asistiría, lo que patentiza de manera palmaria que estaba al tanto de la realización de la audiencia de mediación el día fijado por el a quo.
Así, puesto que el actor tenía pleno y suficiente conocimiento de la fecha en que tendría lugar la tantas veces mencionada audiencia de mediación y no haberse hecho presente con suficiente antelación y abrirse la misma sin su obligatoria asistencia, es apenas lógico que haya operado la consecuencia que prescribe el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el a quo haya declarado desistido y terminado el proceso. Ya en cuanto al recurso ante esta superioridad, no habiendo demostrando la parte recurrente que la falta de presencia a la audiencia de mediación haya obedecido a motivos de fuerza mayor, causa extraña no imputable o alguna eventualidad del quehacer diario, se debe concluir de modo inevitable en que la apelación ejercida debe desestimarse y como tal declararse sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2019, contra el auto dictado por el a quo el día veinticinco (25) de junio de 2019 en el que declaró el desistimiento del proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2019 en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró desistido y como tal terminado el procedimiento de preferencia ofertiva intentado por el ciudadano Marcelo Rodríguez Oliveros contra Yucelly Katherin Maldonado García y otros, conforme el enunciado del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal.

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 19-4652
MJBL