REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.694
El presente expediente contiene la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.041, domiciliado en El Junco Vía El Páramo Municipio Cárdenas estado Táchira, representado por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.114.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.435, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira; a favor del ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.296.227, y/o su cónyuge NELLY ZULAY COIZA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.312, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira; estando representado el oferido Franklin Henry Mata Gil por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.807, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió: PRIMERO: se declara sin lugar la oferta real y el depósito efectuado por el ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ al ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, en virtud de que se desnaturalizó el procedimiento, pues la acción adecuada no es la oferta real de pago y depósito subsiguiente. SEGUNDO: en virtud de la presente decisión se acuerda reintegrar el dinero depositado a la parte oferente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 03 de octubre de 2017, la parte oferente introduce solicitud de oferta real de pago y depósito para ser distribuida (folio 01 al 03), con sus respectivos anexos (folio 04 al 52), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 16 de octubre de 2017 (folio 54).
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal a quo se trasladó al domicilio de la parte oferida a los fines de practicar la oferta real de pago, resultando infructuosa, por no haber localizado a la parte oferida (folio 56 y vto.).
En fecha 17 de noviembre de 2017, la representante judicial de la parte oferente presentó escrito de reforma de la solicitud de oferta real de pago y depósito propuesta (folio 58 y Vto.), y el Tribunal a quo, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma en fecha 27 de noviembre de 2017, por cuanto ha lugar en derecho y mantiene parcialmente lo ordenado en el auto de admisión (folio 61).
En fecha 30 de noviembre de 2017, se trasladó y constituyó nuevamente el Tribunal en el domicilio del oferido a los fines de practicar la oferta real de pago. En dicho acto fue notificado el oferido, quien se negó a recibir la oferta realizada (folio 64).
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 16 de abril de 2018, se presentó en el Tribunal a quo el ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, y confirió poder apud acta al abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ (folio 83).
En fecha 27 de abril de 2018, la representante judicial de parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas (folio 85 y 86). Y en fecha 03 de mayo de 2018, el representante judicial de la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo (folio 90).
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declara sin lugar la oferta real de pago y depósito efectuada (folio 114 al Vto. 117).
En fecha 18 de febrero de 2019, la representante judicial de la parte oferente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 (folio 118). Y en fecha 22 de febrero de 2019, el Tribunal a quo ordena oír dicha apelación en ambos efectos (folio 119).
En fecha 21 de marzo de 2019, llega previa distribución a esta Alzada el expediente, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 121).
En fecha 13 de mayo de 2019, la representante judicial de la parte oferente y apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 122 al 126).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

.- La parte oferente en su escrito de oferta real de pago, expuso:

“…En fecha 04 de noviembre de 2016, celebré como OPTANTE COMPRADOR, conjuntamente con mi hermano, ciudadano ALEXANDER RANGEL GELVIS…una opción bilateral de compra venta…con el ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL…como PROMITENTE VENDEDOR debidamente autorizado para ello por su cónyuge ciudadana NELLY ZULAY COIZA DE MATA,…; sobre el inmueble objeto de dicho contrato el cual es de su única y exclusiva propiedad; …en el cual funciona el fondo de comercio de mi propiedad DISTRIBUCONES D Y F, también conocida como LA COLMENA consistente en un galpón comercial… ubicado en El Junco Aldea Capachito Municipio Cárdenas del estado Táchira, edificado sobre un lote de terreno propio de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (447,38 MTS2) con un área de construcción de trescientos catorce metros cuadrados con diecisiete metros cuadrados (314,17 MTS2) y alinderado así conforme al documento de propiedad: NORTE: con calle de cinco (05) metros de ancho de la sucesión Ruiz Castro, mide catorce metros (14 mts); SUR: con Agustín Mora, mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); ESTE: con Mónica Ruiz Castro, luego cruza en forma de ele en doce metros (12 mts) con la misma Mónica Ruiz Castro, para luego cruzar en sentido sur, en siete metros con diez centímetros (7,10 mts) con Magaly Navarro y OESTE: con terreno adjudicado a la coheredera Carmen Teresa Ruiz Castro, mide treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts) y conforme a la cédula catastral N° 25086 del 05 de marzo de 2008, actualmente tiene los siguientes linderos: NORTE: con calle y parte con Carlos Delgado, mide veintiséis metros en línea quebrada (26 mts L.Q.); SUR: con urbanización El Rosal, mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); ESTE: con parte de Magaly Navarro y parte Carlos Delgado mide veintitrés metros con cincuenta centímetros en línea quebrada (23,50 L.Q.) y OESTE: con Belkys Bonilla, mide treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), y con un área de construcción de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (314,17 MTS2), y se encuentra hipotecado al Banco Bicentenario ya que aun está pendiente por su liberación aun cuando el crédito ya está cancelado.
Dicha venta fue pactada en el precio de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales se pactó que LOS OPTANTES COMPRADORES cancelaron en fecha 24 de agosto de 2016 la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00) mediante cheque N° 68600541 de la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, en fecha 01 de septiembre de 2016, cheque N° 51933264 de la cuenta corriente N° 0137-0020-68-0001672301 del Banco Sofitasa por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en fecha 29 de septiembre de 2016, cheque N° 05000229 de la cuenta corriente del Banco BANCRECER por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) en cheque No. 85633378 del Banco Sofitasa de la Cuenta Corriente N° 0137-0020-680001672301, para totalizar así la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), todos a favor del PROMITENTE VENDEDOR ello en calidad de arras imputadas al precio total de la venta y la diferencia, esto es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) serán pagados mediante cuotas mensuales y consecutivas a vencerse a partir del día 05 de noviembre de 2016 a razón de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una y así consecutivamente por un plazo de DOCE (12) MESES, mediante dichas cuotas consecutivas mensuales a vencerse los días 05 de cada mes, esto es, del 05 de noviembre de 2016 hasta el 05 de octubre de 2017, es acuerdo entre las partes que en caso de atraso en el pago de las cuotas se generará el interés legal (1%) mensual sobre la cuota adeudada y si ese atraso supera tres (03) días ese interés mensual se estimará sobre la totalidad del monto adeudado, y si llegaren a adeudarse tres cuotas consecutivas mensuales se considera causa suficiente y justificada para que el PROMITENTE VENDEDOR rescindiera este contrato. Ahora bien, la diferencia de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) resultante del saldo pendiente y el monto de esta sumatoria corresponde a la indexación que de mutuo acuerdo se conviene entre ambas partes en beneficio del plazo concedido, el cual se ha dividido entre las cuotas mensuales, en el entendido que el momento del pago de la última cuota se efectuará el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Registral Correspondiente.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) todas las obligaciones como OPTANTES COMPRADORES las cumplimos cabalmente… hasta el pago de la cuota del 05 de septiembre de 2017, momento en el cual nuestra abogada se comunica con el Sr. Mata para informarle que se iniciaran los trámites para el registro del documento definitivo de venta y verificar si ya había liberado la hipoteca del inmueble ante el Registro conforme se comprometió en la CLÁUSULA TERCERA en los siguientes términos:…
‘…e igualmente se compromete el PROMITENTE VENDEDOR que para el registro del documento definitivo de venta entregará a los optantes compradores, solvencia de los impuestos municipales y nacionales así como cualquier otro documento relativo al inmueble que se requiera para los demás trámites de orden legal ante el Registro Público correspondiente para su otorgamiento’.
Más sin embargo no cumplió con ello para dicha fecha,…, y a pesar de ello se le siguieron haciendo fielmente los pagos mensuales para la cancelación del monto convenido sin generarle retraso alguno, confiando en la negociación y la buena fe, y así hemos cancelado más del noventa por ciento (90%) del precio pactado, por lo que resultó sorprendente que al enviarle el pago por vencerse el 05 de octubre de 2017 en fecha 28 de septiembre de 2017 para finiquitar el pago del precio, me envía mensaje de texto que anexo impreso a este escrito para evidenciar su negativa a recibirlo, y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para efectuar como en efecto lo hago OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) al PROMITENTE VENDEDOR ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL... y/o a su cónyuge ciudadana NELLY ZULAY COIZA MATA…, la cual realizo en cheque de gerencia…el cual consigno ante este Tribunal para que en su momento se entregue formalmente a su beneficiario…”.

.- La parte oferente presentó reforma de la oferta real de pago en los siguientes términos:

“…Realizo la OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) referente al pago de la última cuota del monto pactado en la opción de compra venta y conforme al artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil respecto a los pagos líquidos e ilíquidos y los interés vencidos y que pueden vencerse a futuro en la tramitación de este procedimiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al PROMITENTE VENDEDOR ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, venezolano mayor de edad, casado, domiciliado en la calle principal de Santa Teresa, residencias Isabelina, casa N° 2, San Cristóbal, portador de la cédula de identidad N° V-11.296.227, y civilmente hábil la cual realizo en cheque de gerencia N° 64002483 con fecha de emisión 03/10/2010. Y cheque de gerencia No. 62002523 de fecha 14/11/2017 de la Institución Financiera BANCRECER librado a la orden de Franklin Henry Mata Gil el cual consigno ante este Tribunal para que en su momento se le entregue formalmente a su beneficiario y demás tramites conforme a la Ley.
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal se constituya en el domicilio del PROMITENTE VENDEDOR ubicado en la calle principal de Santa Teresa, residencias Isabelina, casa N° 02, San Cristóbal estado Táchira, para lo cual solicito a este digno Tribunal se constituya en el referido domicilio a fin de efectuar la oferta, y entregar el dinero a los acreedores, por ser su domicilio y es su casa de habitación por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) referente al pago de la última cuota del monto pactado en la opción de compra venta y conforme al artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil respecto a los pagos líquidos e ilíquidos y los intereses vencidos y que puedan vencerse a futuro en la tramitación de este procedimiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al PROMITENTE VENDEDOR ciudadano Franklin Henry Mata Gil…
…Queda reformada así la presente solicitud respecto a lo indicado dejando incólume y con todos sus efectos legales todo lo expuesto respecto a las circunstancias de hecho narradas…”.

.- Admitida como fue la reforma supra relacionada, en la oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se trasladó a efectuar la oferta real de pago al ciudadano Franklin Henry Mata Gil (30-11-2017), el oferido se negó pura y simplemente a recibir la oferta. Asimismo, de las actas procesales se desprende que el oferido no compareció oportunamente a exponer sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuados, conforme lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

.- El Tribunal a quo dictó su fallo en los siguientes términos:

“…En el caso de autos si bien el ofrecimiento fue hecho por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, como deudor de la obligación de pago contraído en el contrato de opción de compra venta celebrado con el oferido, no se verifica realmente los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil pues el oferente no señala realmente una suma de dinero a ofrecer por concepto de gastos líquidos e líquidos, ni los intereses o frutos debidos.
Lo anterior se evidencia la inidoneidad del procedimiento escogido por el oferente para discutir la relación existente con el oferido, y así puede deducirlo este órgano judicial aunando a las consideraciones anteriores, la interpretación de los propios argumentos del oferente y las defensas opuestas por la oferida, lo cual se evidencia un conflicto existente con relación al negocio jurídico celebrado, donde la satisfacción o no de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato definitivo es una cuestión que necesita ser discutido necesariamente en un procedimiento de cognición plena y así se declara…”.

.- La representante judicial de la parte oferente y apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:

“…En la sentencia apelada el ciudadano juez de la causa no consideró ni menciona el hecho de que se reformó la solicitud previo a la materialización de la oferta en el domicilio del acreedor incluyendo todos los conceptos que según se indica en su dictamen no se cumplieron y que su narrativa es la causa por que basa la invalidez de la oferta real de pago alegando que falta el cumplimento del requisito previsto en el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil, respecto a los pagos líquidos e ilíquidos y los intereses vencidos y que puedan vencerse a futuro en la tramitación de este procedimiento, cumplimiento de este requisito con la consignación junto con el escrito de la reforma del cheque por tales conceptos y su inclusión en la materialización de la oferta efectuada conforme a la ley al acreedor, y es tanto que en su narrativa obvia este concepto contenido en la reforma de la solicitud y que fueron consignados en un cheque aparte a la obligación principal apegándose según manifiesta en tal sentido a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 711 de fecha 07 de diciembre de 2011 y señala “en el caso de autos, si bien el ofrecimiento fue hecho por el ciudadano Frank Rangel Gelvez, como deudor de la obligación de pago contraída en el contrato de opción de compra venta celebrado con el oferido, no se verifica realmente los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente no señala realmente una suma de dinero posconcepto de gastos líquidos e ilíquidos, ni los intereses ni los frutos debidos; de lo expuesto reitero lo evidente que resulta el hecho del cumplimiento de este y todos los requisitos para la validez de la oferta real de pago mas aun cuando le da pleno valor probatorio, a la prueba de informes de la entidad bancario Bancrecer donde manifiesta el origen de los fondos provenientes de las cuentas de los optantes compradores en el documento de donde deviene la obligación de pago de la última cuota con fecha cierta de pago, esto es el cheque por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y el de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en cheque de gerencia N° 62002523 de fecha 14 de noviembre de 2017 de la institución financiera BANCRECER librado a la orden de Franklin Mata Gil, que se corresponde a los conceptos contenidos de conformidad con el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil, respecto a los pagos líquidos e ilíquidos y los intereses vencidos y que puedan vencerse a futuro en la tramitación de este procedimiento, lo que es por demás contradictorio porque lo valora como plena prueba y su vez dice que no se cumplió con el requisito antes indicado…
…No valora el hecho de que transcurridos los tres días siguientes a la citación la parte oferida ni siquiera manifestó nada respecto a sus razones y alegatos en contra de la validez de la oferta, con lo cual no existieron razones ni alegatos para la negativa de aceptación…
…El ciudadano Juez de la causa incurre además en ultra petita al indicar en su sentencia que la supuesta falta según su decisión del requisito antes indicado evidencia la inidoneidad del procedimiento escogido por el oferente para discutir la relación existente con el oferido ya que según su criterio necesita ser discutido necesariamente en un procedimiento de cognición plena y así lo declara y en consecuencia de ello declara inválida la oferta, ahora bien, Ciudadana jueza, con respecto a este planteamiento en la sentencia, se hace necesario argumentar que previo a ese procedimiento que evidentemente se refiere a un cumplimiento de contrato es necesario que el optante comprador se libere de la obligación del pago la cual tenía una fecha cierta y no para el momento del otorgamiento del documento definitivo en el registro, y fue en base a esta circunstancia en la que se hizo necesario previo a un proceso de tal naturaleza recurrir a la vía de la oferta real de pago como único medio legal existente para la liberación de pago de un deudor frente a un acreedor que se resiste a recibir de manera voluntaria el pago, mas aun de la última cuota para cumplir con el pago total del precio, ya que de obviar este procedimiento y optar directamente por el juicio de cumplimiento de contrato el promitente vendedor necesariamente hubiese alegado la falta de uno de los requisitos fundamentales para el traspaso del bien inmueble como lo es el pago total del precio de venta quedando ilusoria la pretensión del comprador por cuanto si no ha pagado en las condiciones estipuladas en la opción mal puede reclamar que se cumpla con la tradición legal, es por ello que previo al inicio de la acción legal de cumplimiento consideramos necesario liberar al acreedor de la obligación para la validez de la oferta real de pago y así pido sea declarado por este digno tribunal superior…”

Esta Alzada para decidir observa:

La pretensión que origina el presente proceso se encuentra tutelada bajo la figura jurídica de la Oferta Real de Pago, prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, intentada por el ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ como “promitente comprador”, frente a su acreedor el ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL como “promitente vendedor” y/o su cónyuge NELLY ZULAY COIZA DE MATA.

Cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 2015-000516, aplicable al presente asunto, mediante la cual resolvió:
“…, en la presente denuncia la formalizante alega la falta de aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, cuya norma es necesario transcribir, no sin antes reproducir igualmente el contenido del artículo 1.306 del mismo texto sustantivo, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.

Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)’...”.

De lo anterior se concluye que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Así las cosas, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, pues tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, basta con el incumplimiento de uno de los requisitos enumerados en la norma in comento, para que la oferta sea considerada como inválida.
Pasa entonces esta sentenciadora al examen de los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE:
1) Copia certificada de documento autenticado en fecha 4 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 47 Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la opción de compraventa suscrita entre el ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL como promitente vendedor y los ciudadanos FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ y ALEXANDER RANGEL GELVIS como promitentes compradores, sobre un galpón comercial ubicado en El Junco Aldea Capachito Municipio Cárdenas del estado Táchira. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, especialmente la Cláusula Primera de dicho contrato en que se estableció en cuanto al pago del resto del precio, por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), que se realizaría mediante cuotas de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) cada una, a vencerse los días 05 de cada mes, esto es, “del 5 de noviembre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2017”.
2) Copias fotostáticas simples de cheques que acreditan el pago de diversas cuotas pactadas en el contrato de opción de compraventa. Se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el oferido y acreditan los pagos efectuados por el promitente comprador.
3) Copia fotostática de un informe médico a nombre el ciudadano ALEXANDER RANGEL GELVIS. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.
4) Copia fotostática de Constancia de Finiquito emanada del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano Franklin Mata Gil. No se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática de documento registrado el 13 de marzo de 2008, que acredita como adquirió la propiedad el promitente vendedor.
6) Copia fotostática de unos mensajes de texto, a los que no se le concede valor probatorio, pues no fueron incorporados al juicio mediante medios que permitieran ejercer el control probatorio por la contraparte.
7) Copias fotostáticas que acreditan que los oferentes compraron cheque de gerencia a la entidad financiera Bancrecer, en fecha 3 de octubre de 2017, por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que se corresponde con la última cuota de pago pactada en el documento de opción de compra venta. Se valoran en cuanto se relacionan con el cheque de gerencia original consignado en autos a los fines de la presente oferta real de pago.
8) Prueba de informe a la entidad financiera BANCRECER, a fin de que señalen al Tribunal a quo, que los fondos de los cheques de gerencia consignados en autos provienen de cuentas de los ciudadanos Frank Antonio Rangel Gelvez y Alexander Rangel Gelvis. La entidad financiera Bancrecer en fecha 7 de noviembre de 2018, en respuesta al tribunal de la causa, informó que los cheques de gerencia con fechas de emisión 3 de octubre de 2017 y 14 de noviembre de 2017, por las sumas de Bs. 6.000.000,00 y Bs. 1.000.000,00 respectivamente, fueron librados a nombre del ciudadano Franklin Henry Mata Gil, con cédula de identidad N° V- 11.296.227. Asimismo informaron, que los fondos de los mismos provienen de la cuenta N° 0168-0010-45-5100866919, cuyos firmantes son los ciudadanos Frank Antonio Rangel Gelvez y Alexander Rangel Gelvis, titulares de las cédulas V- 14.606.041 y V- 10.152.283.
9) Prueba de informe al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de que exponga al Tribunal a quo si fue presentado y otorgado documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta. Mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2018, dicha Oficina de Registro Público informó al tribunal de la causa, que hasta esa fecha no había sido presentado ni otorgado ningún documento de liberación de hipoteca. No se valora en el presente caso, por considerar esta sentenciadora que este en este asunto solo debe dilucidarse la validez de la oferta de pago de la última cuota convenida por las partes en su contrato de opción de compra venta.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA
1) Prueba de informe al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expongan si por ante ese tribunal cursa expediente 9307 en el cual FRANKLIN MATA demanda a los ciudadanos FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ y ALEXANDER RANGEL GELVIS. Dicho Tribunal de Municipio informó al a quo mediante oficio fechado 19 de junio de 2018, que en efecto ante ese tribunal cursa expediente 9307 en el cual FRANKLIN MATA demanda a los ciudadanos FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ y ALEXANDER RANGEL GELVIS por retracto contractual. No se le concede valor probatorio por ser impertinente al presente caso.
2) Promovió posiciones juradas que no se evacuaron.

Hecha la valoración probatoria, procede esta operadora de justicia entonces a revisar la oferta real bajo estudio para determinar si cumple con los requisitos concurrentes que exige la norma:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él: De la solicitud realizada por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, se observa que la misma va dirigida al ciudadano Franklin Henry Mata Gil, quien es el acreedor por ser el promitente vendedor según el contrato de opción de compra venta celebrado entre ambas partes en fecha 04 de noviembre de 2016, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de dicho documento otorgado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 47 Tomo N° 71 del Tomo de Autenticaciones del año 2016 (folios 08 al 12). En consecuencia, la presente oferta se hizo al promitente vendedor, por ser el acreedor capaz de exigir, Y ASÍ SE RESUELVE.
2. Que se haga por persona capaz de pagar: En este mismo orden de ideas, se observa que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvis, quien es deudor por ser promitente comprador en el contrato de opción de compra venta ut supra relacionado, Y ASÍ SE RESUELVE.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: El Tribunal a quo en la sentencia apelada indica que el oferente no señala realmente una suma de dinero a ofrecer por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, ni los intereses o frutos debidos; es decir, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se pronunció sobre la reforma de la solicitud contenida en el folio 58 y vto., y que fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 que corre al folio 61, en la cual la parte oferente a través de su apoderada judicial la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor expuso: “…solicito a este digno Tribunal se constituya en el referido domicilio a fin de efectuar la oferta y entregar el dinero a los acreedores, por ser su domicilio y es su casa y habitación por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), referente al pago de la última cuota del monto pactado en la opción de compra venta y conforme al artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil, respecto a los pagos líquidos e ilíquidos y los intereses vencidos que puedan vencerse a futuro en la tramitación de este procedimiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al promitente vendedor”, habiendo consignado el oferente a tales fines cheque de gerencia N° 64002483 de fecha 3 de octubre de 2017 por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), monto correspondiente a la última cuota del precio pactado en el contrato autenticado en fecha 4 de noviembre de 2016, y cheque de gerencia N° 62002523, de la Entidad Financiera BANCRECER, de fecha 14 de noviembre de 2017, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, intereses vencidos y que puedan vencerse, con lo que se evidencia que si se cumplió dicho requisito para la efectiva validez de la oferta real de pago, Y ASI SE RESUELVE.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor: Se realiza la presente solicitud debido a la negativa de la parte oferida de aceptar el pago de la última cuota establecida en el contrato de opción de compra venta celebrado entre ambas partes, con vencimiento para el 05 de octubre de 2017; en este sentido, el Tribunal a quo admitió la solicitud de oferta real de pago en fecha 16 de octubre de 2017, y la reforma de la solicitud se admitió en fecha 27 de noviembre de 2017, fechas para las cuales ya había vencido la oportunidad para realizar el pago de la cuota insoluta, constando en autos que se libró en fecha 3 de octubre de 2017 cheque de gerencia para realizar dicho pago. Por tanto, se cumple con este requisito, Y ASÍ SE RESUELVE.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda: Del estudio del contrato de opción a compra venta celebrado entre ambas partes se observa que para el 5 de octubre de 2017, venció el plazo para realizar el pago íntegro pactado.
6. Que se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato: En vista de que en el contrato de opción a compra y venta celebrado por las partes no establece un lugar de pago especial, se observa que la reforma de la solicitud hecha por el oferente establece como lugar de pago para la oferta real y de depósito, el domicilio de la parte oferida, el cual es la calle principal de Santa Teresa, Residencias Isabelina, casa N° 02, San Cristóbal, estado Táchira.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: De la reforma de la solicitud realizada por el oferente se o bserva que el mismo solicita al Tribunal se constituya en el domicilio de la parte oferida a los fines de efectuar la oferta y entregar el dinero a los acreedores. Efectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil se trasladó y constituyó en el domicilio del oferido para realizar la oferta real de pago.
En vista de todas las consideraciones hechas con anterioridad se concluye que la presente solicitud de oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano Frank Antonio Rangel Gelvez, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, aunado a que el oferido no presentó sus razones y alegatos contra la oferta realizada, por lo cual es forzoso para esta Alzada declarar válida la presente Oferta Real de Pago y Depósito, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2019 por la Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial del oferente ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2019, con asiento diario N° 33.

SEGUNDO: Se declara VÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el ciudadano FRANK ANTONIO RANGEL GELVEZ, a favor del ciudadano FRANKLIN HENRY MATA GIL, ambos plenamente identificados en esta sentencia, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) efectuada en fecha 30 de noviembre de 2017 a través del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consistente en el pago de la última cuota del monto pactado en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 4 de noviembre de 2016 bajo el N° 47 Tomo 71 de los libros de autenticaciones; más la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los gastos líquidos e ilíquidos, intereses vencidos o que puedan vencerse a futuro en la tramitación del proceso, tal y como lo dispone el artículo 1.307 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas al oferido FRANKLIN HENRY MATA GIL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.694, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Por cuanto esta sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.694, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/JJPC.
EXP: 3.694