REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-R-2019-000005
Parte Actora: EDGAR JOSÉ SÁRATE, EDINSSON ALBERTO VERA CARRILLO, SIMÓN DAVID VERA ANGULO, GLEIMER CONTRERAS ESCALANTE, FRANCISCO JAVIER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.143, V-15.502.239 y V-18.715.176, respectivamente, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Doctrina y Formación Sindical, en su orden, de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN Y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.851.935, V-17.109.587 y V-18.392.644, en su orden, con Inpreabogado números 52.872.129.689 y 144.822, respectivamente.
Parte Demandada: “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA, S.R.L”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A, QUIENES CONFORMAN EL GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADO “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MAURICIO IVÁN OCAMPO, ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, ANA ISABEL OCHO HERNÁNDEZ, ZABERY RISSALETT CONTRERAS GARCÍA, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ y FIDEL SÁNCHEZ LÓPEZ, identificados con las Cédulas números V-23.540.268, V-14.708.387, V-9.233704, V-18.256.652, E- 82.162.410 Y V-10.157.038, respectivamente, con Inpreabogado números 116.686, 97.460, 48.590, 204.294, E-123.497 y 46.039, en su orden.
Motivo: Cumplimiento de Obligaciones Contraídas de Convención Colectiva de Trabajo Vigente (apelación).
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, se da por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo tercer (13°) día hábil a las 9:00 de la mañana, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS
En la Audiencia:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente y demandante, manifestó a la Alzada que la apelación se divide en varios puntos, a saber:
o La demanda es de derecho colectivo de un grupo indeterminado de personas (trabajadores) que conforman las diferentes nóminas que aparecen reflejadas.
o Que es una demanda económica de índole netamente económico, como lo dijo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sobre la jurisdicción, que tiene dos tipos de obligaciones, una de dar y otra de hacer.
o No están de acuerdo con la sentencia, por cuanto como primer punto, desecha una prueba referente a los útiles escolares, en la cual existe una orden de descuento, donde los trabajadores autorizaban un descuento de nómina para que pudieran ir a una librería determinada a comprar útiles escolares, cuando la contratación colectiva establecía que era la empresa la que tenía que dotar de los útiles escolares, la jueza recurrida desecha las pruebas presentadas, alegando que no aportaban nada a las resultas del juicio, siendo este un punto de la demanda sobre el incumplimiento de la cláusula relativa a los útiles escolares, que en el debate probatorio, la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo tanto, la jueza no podía desechar la prueba.
o En relación al incumplimiento de la cláusula de dotación de uniformes, la sentencia declara sin lugar las dotaciones de útiles escolares, pero la sentencia es un silogismo jurídico, sobre los argumentos de la demanda y las pruebas presentadas.
o Que es doctrina pacífica y reiterada la determinación de la carga de la prueba, que en un primer momento le corresponde al demandante, pero si el demandado contraviene los puntos de derecho y de hecho alegados en la demanda, tendrá entonces la carga de la prueba, que tal es el caso del incumplimiento de la cláusula relativa a la contratación de la póliza de H.C.M., cuando la parte demandada en su contestación de la demanda rechaza este punto, debió probar su cumplimiento, siendo así, la jueza recurrida desechó las probanzas presentadas por los demandantes que a su vez demostraban tal incumplimiento, como lo son las cotizaciones de tres empresas de seguros, siendo estas pruebas desechadas por la jueza recurrida alegando en la sentencia que no aportan nada al juicio, y siendo que no fueron impugnadas por la contraparte por haber sido emanadas de tercero, la juez debió valorarlas.
o En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitaron la exhibición de varias documentales que estaban en manos de la parte demandada y que conciernen directamente a los puntos demandados. Que el artículo 82 de la ley adjetiva establece que son dos tipos de documentos, unos de obligatorio cumplimiento por la empresa y otros que no necesariamente lleva la parte demandada, la contraparte no los consigna argumentando que datan de muchos años e impugnan la prueba ya admitida alegando su improcedencia e impertinencia. Que la jueza recurrida trae a colación una sentencia del TSJ argumentando que la parte promoverte debió aportar copias simples de los documentos solicitados en exhibición, pero en la misma sentencia se establece que si son documentos que están en poder de la contraparte, están en el deber de traerlos a los autos, que la parte demandante consignó nómina de trabajadores y la empresa demandada también, y ninguna de estas pruebas fue impugnada por las partes, dándosele pleno valor probatorio. En el caso de útiles escolares, lo desestimó, cuando es una prueba fundamental de la pretensión de la demanda. Respecto a la dotación de uniformes, es una prueba que sólo está en poder de la parte demandada, y todas estas pruebas fueron desechadas por la jueza recurrida. En cuanto a las pruebas presentadas desde la N° 25 a la N° 50, fueron desechadas por la jueza de juicio, sin tomar en cuenta el enunciado de la Ley, que al haber sido admitidas, si no son impugnadas por la contraparte por haber sido emanadas de terceros, necesariamente deben ser valoradas para dictar el fallo, teniéndose como ciertos los hechos demostrados. Que para la juez recurrida, que refiriendo el caso de la exhibición, la jueza no aplicó la comunidad de la prueba pues no valoró para esta exhibición que la contraparte había aportado elementos probatorios en las documentales, que desechó la exhibición sin aplicar los efectos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Que en cuanto a los roles de guardia, presentadas en las documentales, la ciudadana jueza les da pleno valor probatorio, pero al argumentar el derecho, no las usa como fundamento de su motivación.
o Que la parte demandada alega la violación del debido proceso por indeterminación de los demandantes, siendo que la Sala estableció que es una demanda de derecho colectivo de trabajo, y ese argumento de la demandada fue declarado sin lugar en la sentencia recurrida, así como improcedente la violación al derecho a la defensa, siendo este un argumento de fondo, que no se podía analizar como punto previo.
o Que se impugnaron pruebas que emanaron de terceros y aún así la ciudadana jueza las valoró, declarando sin lugar el incumplimiento de la cláusula relacionada con ese punto, situación que es considerada como una dicotomía.
o Lo mismo ocurre con las pruebas presentadas como plan vacacional en copias simples, que fueron valoradas aún cuando fueron impugnadas por la parte contraria las mismas pero las admitió en las documentales presentadas por la contraparte.
o Que en cuanto al H.C.M., la demandante habla de un Fondo Administrado y la jueza declara que la parte demandada debe contratar es la póliza, y aún así, declara sin lugar este punto en la sentencia definitiva recurrida.
o Que en cuanto a la dotación de uniformes, se declaró sin lugar la misma, y no se demostró el cumplimiento de esa cláusula.
o Que la jueza recurrida nos dice en la sentencia, que es cumplimiento de convención colectiva y nos remite a la Inspectoría del Trabajo, siendo que la Sala ya declaró que la jurisdicción le corresponde al Poder Judicial.
o Para concluir, alega que la sentencia posee vicios de incongruencia, inmotivación, absolución de instancia, no valoración de pruebas, etc.
La parte demandada en la oportunidad de manifestar sus alegatos, solicita a la Alzada que la presente apelación sea desestimada, pues el hecho del derecho colectivo, no implica que no se determinen los derechos básicos, y ha sido criterio sostenido que los jueces no pueden cubrir las faltas de las partes.
Que las pruebas fueron valoradas según los criterios de la jueza, que en cuanto a la exhibición, la misma fue promovida de forma indeterminada y por ese motivo fue desechada.
Que hay intención novatoria por cuanto se demanda incumplimiento de cláusulas pero además se pretenden modificar las mismas.
De la demanda:
Alega la parte demandante, que en fecha 15 de marzo de 2012, consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo convención Colectiva de Trabajo con una vigencia de veintinueve (29) meses, contados a partir de la fecha en referencia, que la misma se encuentra vigente a tenor de los dispuesto en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, por cuanto desde la fecha in comento, no se ha vuelto a discutir Contrato Colectivo. No obstante, la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” y el Grupo de Empresas que la conforman, no han cumplido con dicha Convención Colectiva. Que en fecha 20 de noviembre de 2015, fue electa y asume una nueva Junta Directiva, la Organización Sindical actuante y que una vez analizada la situación laboral de los trabajadores, solicitaron una reunión con la Junta Directiva del Patrono, la cual se llevó a efecto el 05 de mayo de 2016, consignando un escrito contentivo de ocho (08) puntos relativos a la violación de la Convención Colectiva Vigente, por lo que la parte empresarial acordó dar respuesta a sus solicitudes.
Que por comunicación de fecha 09 de mayo, la Junta Directiva de la Demanda, desconoció el incumplimiento de lo dispuesto en la Convención Colectiva Vigente, por lo que en respuesta de fecha 12 de mayo de 2016, la Organización Sindical, hizo saber que se daban por terminadas las Negociaciones Colectivas Internas.
Alegó del incumplimiento de las cláusulas contractuales vigentes enunciando: 1.- Cláusula contractual Nª 24 relativa a la Póliza HCM; 2.- Incumplimiento por falta de adecuación de los beneficios sociales contemplados en las cláusulas contractuales 10 y 19; 3.- La violación del horario de trabajo contenido tanto en la convención colectiva de trabajo como en lo dispuesto en el Reglamento Parcial sobre Jornada de Trabajo.
Que por lo anteriormente expuesto, es que demandan a la entidad de trabajo Policlínica Táchira C. A., Policlínica Táchira Hospitalización C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L.; Mantenimiento y Reparación Táchira C. A.; Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A. y Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales C. A., quienes conforman Grupo de Empresas denominado Policlínica Táchira C. A. respecto de las obligaciones laborales contraídas en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, a los fines de: 1.- Contratar la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 2.- A la adecuación monetaria de las cláusulas 10 y 19 mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con pago retroactivo de dichos beneficios desde el 1° de enero del año 2008 y 3.- La adecuación de los horarios de trabajo de conformidad con la cláusula contractual 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Estimando la demanda en Bs. 700 00.
De la contestación:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Como punto previo: 1) Opuso la ilegitimidad activa sobrevenida de la parte actora Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira (SICLIPRI) para sostener el presente juicio por vencimiento de su período de ejercicio, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de las sociedades mercantiles Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales C. A. y Mantenimiento y Reparación Táchira C. A., por carecer de capacidad para ser sujetos activos o pasivos de derechos, en virtud de la inactividad de la primera y la fusión por incorporación de la cual fue objeto la segunda. 3) Alegó la falta de cualidad pasiva de las codemandadas Farmacia Policlínica C. A., Policlínica Táchira C. A., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la convención colectiva solo obliga a quienes la han suscrito y por tanto sus cláusulas no son oponibles a entidades de trabajo que no hayan sido convocadas para tal fin. 4) Alegó la falta de cualidad activa de la parte actora Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus similares del estado Táchira (SICLIPRI) para reclamar el pago de derechos que en el supuesto negado que se declarara su procedencia le correspondiera a los Trabajadores y no a la organización sindical. 5) Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por violación del derecho a la defensa e indeterminación objetiva de la pretensión.
Como defensas de fondo: Negó, rechazó y contradijo los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda incoada por la organización sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus similares del estado Táchira (SICLIPRI), por cuanto no es cierto que se haya incurrido en incumplimiento de Cláusula alguna de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores dependientes de la empresa demandada. Que entre la entidad de trabajo Policlínica Táchira Hospitalización C. A. y la organización sindical SICLIPRI del estado Táchira, se celebró una contratación consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, según acta de fecha 21 de marzo del año 2002 para su depósito legal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual quedaron establecidas la póliza de salud y de transporte para los trabajadores, obligaciones que han venido siendo cumplidas a cabalidad por el empleador.
Negó que desde el año 2002 hasta la actualidad no se haya realizado discusión de un contrato colectivo, ya que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en Sala de Derechos Colectivos corre expediente número 056-2017-04-0004, en el cual se está discutiendo un proyecto de convención colectiva de trabajo que fue presentado por el Sindicato demandante en fecha 17 de julio del año 2017.
Negó que la entidad de trabajo Policlínica Táchira Hospitalización C. A. haya incumplido obligación alguna con sus empleados ya que los mencionados trabajadores cuentan con la cobertura de un Fondo Administrado de Salud, que cubre y excede los beneficios pactados en la cláusula XXIV de la convención colectiva.
Negó que la parte accionada haya incumplido la cláusula XIX de la convención colectiva alegada. Asimismo negó que haya habido incumplimiento de las cláusulas VII, VIII, IX, X, XII, XXII de la convención colectiva alegada, por cuanto las empresas siempre han cancelado bono nocturno, días feriados, días de descanso, transporte y aumentos de salario lineales en el mes de mayo.
Negó que haya habido incumplimiento de las cláusulas XVI, XVIII y XIX de la convención colectiva, en virtud de que la demandada siempre ha hecho entrega de equipos de protección personal suministrado a los trabajadores, lo cual ha sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Negó que la empresa obligue a los trabajadores a pedir un crédito por la cantidad de Bs. 0,08000 00, para cubrir útiles escolares y que dicho importe se descuente por nómina.
Negó que sus representadas incumplan con la normativa contenida tanto en la convención colectiva de trabajo como en lo dispuesto en el Reglamento Parcial Sobre Jornada de Trabajo al presuntamente obligar a los trabajadores de diferentes áreas a trabajar una jornada doble.
Negó que exista obligación de contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de los empleados de la empresa y mucho menos cancelar el 50 % para sus familiares, que se debe adecuar monetariamente las cláusulas contractuales 10 y 19 mediante una experticia complementaria al fallo, y al pago del derecho a retroactividad de dichos beneficios desde el primero de enero del año 2008, por cuanto estos requerimientos no están previstos en la convención colectiva.
Invocó a su favor el contenido explícito, determinante y de orden público señalado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazó y contradijo la indexación alegada por los demandantes, sin embargo, en caso de que el juez declare la procedencia de la misma, alegó que deberá cancelarse conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
• Copia fotostática simple de comunicación emitida por el Departamento de Talento Humano de fecha 12 de Abril de 2016, de la “POLICLÍNICA TÁCHIRA, HOSPITALIZACIÓN, C.A”, que responde a la solicitud realizada en fecha 08 de Abril de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), respuesta que adjunta el listado de trabajadores especificando su antigüedad, salario, departamento y cargo de cada una de las empresas del grupo Policlínica, que corren insertas al folio 143 al 154, de la pieza Nº 1. En principio, por ser un documento privado emanado de la co-demandada “POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, la información suministrada no aporta elementos relevantes para la solución del conflicto, pues indica la cancelación de las jornadas laborales conforme lo dispone la Ley subjetiva laboral, y al efecto suministra datos solo de fecha de ingreso y cargo de los trabajadores para el momento de la elaboración de la comunicación.
• Copia fotostática simple de la solicitud de fecha 18 de Abril de 2016, efectuada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), a la demandada POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. en donde solicitan al Departamento de Talento Humano, los horarios de todos los trabajadores existentes en la empresa (f. 155 de la pieza Nº 1). En principio, al ser una prueba documental emanada de la misma parte que la promueve, cuyo sello de recibido no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, al igual que la prueba anteriormente analizada, la información suministrada no aporta elementos relevantes para la solución del conflicto, pues la solicitud efectuada carece de indicación exacta de los trabajadores con sus cargos y ubicaciones para el momento de la elaboración de la solicitud.
• Copia fotostática simple, de comunicación emitida por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2016, en respuesta a la solicitud anteriormente analizada (F. 156 al 158 de la pieza N° 1). En principio, por ser un documento privado emanado de la co-demandada “POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, la información suministrada, al igual que las documentales anteriormente analizadas, no aporta elementos relevantes para la solución del conflicto, pues indica los horarios de las áreas de la demandada, pero no constituye prueba fehaciente de cuáles trabajadores cumplieron los horarios indicados y cuáles trabajaron horas extra.
• Copia fotostática simple, comunicación de fecha 05 de Mayo de 2016, dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), en donde solicitan tomar en consideración los puntos que allí se exponen, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente en beneficio de los trabajadores que laboran para el grupo de Empresas (f. 159 y 160 de la pieza N° 1). Al ser una prueba documental emanada de la misma parte que la promueve, cuyo sello de recibido no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, al igual que las pruebas anteriormente analizadas, la información suministrada no aporta elementos relevantes para la solución del conflicto, pues al contrario crea incertidumbre entre la pretensión de la demanda, la solicitud efectuada a la parte demandada y las particularidades no observadas de cada uno de los trabajadores supuestamente afectados.
• Copia fotostática simple de la respuesta emitida por parte de los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen la “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 09 de Mayo de 2016, mediante la cual da contestación a la solicitud realizada en fecha 05 de mayo de 2016, por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”). (f. 161 al 164 de la pieza N° 1. Por ser un documento privado emanado de la demandada “POLICLÍNICA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, se evidencia de la documental presentada los argumentos legales por los cuales la parte patronal no responde afirmativamente a la solicitud planteada por la parte sindical, pero si se observa su disponibilidad de establecer una discusión con la parte demandante a los fines de llegar a un acuerdo para la modificación de las cláusulas mencionadas en las comunicaciones.
• Copia fotostática simple de la comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 12 de Mayo de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), en donde manifiestan que se dan por terminadas las negociaciones conciliatorias internas (f. 165 de la pieza N° 1). En principio, al ser una prueba documental emanada de la misma parte que la promueve, cuyo sello de recibido no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, al igual que las pruebas anteriormente analizadas, la información suministrada no aporta elementos relevantes para la solución del conflicto al no constituir uno de los hechos controvertidos en la causa.
• Copia fotostática simple de la comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 08 de Julio de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), mediante la cual solicitan el listado de Asociaciones de Clínicas Privadas para el uso del Fondo Auto Administrado a nivel nacional (f. 166 de la pieza N° 1). En principio, al ser una prueba documental emanada de la misma parte que la promueve, tal como ocurrió en pruebas anteriores, cuyo sello de recibido no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para esta Alzada, al igual que las pruebas anteriormente analizadas, la información suministrada no aporta elementos relevantes para la solución del conflicto, pues al contrario crea incertidumbre entre la pretensión de la demanda y la solicitud efectuada a la parte demandada.
• Copia fotostática simple de la respuesta emitida en fecha 19 de julio de 2016, por los Miembros de la Junta Directiva del grupo de Empresas que constituyen la “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 8 de Julio de 2016, por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”) (f. 167 de la pieza N° 1). Por cuanto la documental presentada y opuesta a la parte demandada no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, evidencia esta Alzada de la lectura de la documental promovida, que la información en ella ventilada, no concuerda con los derechos reclamados inicialmente por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que queda determinado que no aporta información relevante para la solución del conflicto.
• Copia fotostática simple de solicitudes hecha por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (“SICLIPRI”), dirigido al Gerente Regional de “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY Y MUTUAL; Gerente de Sucursal de “SEGUROS PIRAMIDE, C.A”; Gerente de Sucursal MERCANTIL SEGUROS y Gerente Sucursal de la “OCCIDENTAL DE SEGUROS”, en su orden, todas de fecha 20 de Julio de 2016, a los fines de realizar la cotización de pólizas de colectivas de vida, accidentes personales, funerario y salud para amparar a todos los trabajadores (f. 168 y 169 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas presentadas por no aportar nada para la decisión del presente juicio.
• Copia fotostática simple de la autorización sellada por el Departamento de Talento Humano de grupo de Empresas que conforman “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, en fecha 26 y 27 de Septiembre de 2016, para descontar del sueldo de los trabajadores firmantes, las cuotas correspondientes por beneficio del uso de la “LIBRERÍA EDICIONES OEA, C.A” (f. 170 y 171 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas presentadas en virtud de no aportar información alguna para las resultas de la presente causa, pues no evidencia el incumplimiento de la cláusula, ya que la naturaleza de la misma requiere de ciertos supuestos para que surja el derecho de tal beneficio, verbigracia, consignación de documentos.
• Copia fotostática simple de respuesta de “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A”, de fecha 03 de Agosto de 2016 (f. 172 al 180 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas presentadas en virtud de ser una documental emanada de un tercero que no fue llamado a ratificar la documental promovida, además de no aportar información alguna para las resultas de la presente causa.
• Copia fotostática simple de respuesta por parte de “ATRIO SEGUROS”, de fecha 24 de Agosto de 2016 (f. 181 al 190 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas presentadas en virtud de ser una documental emanada de un tercero que no fue llamado a ratificar la documental promovida, además de no aportar información alguna para las resultas de la presente causa.
• Copia fotostática simple de respuesta por parte de “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”, de fecha 29 de Septiembre de 2016 (f. 191 al 195 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas presentadas en virtud de ser una documental emanada de un tercero que no fue llamado a ratificar la documental promovida, además de no aportar información alguna para las resultas de la presente causa.
• Copia fotostática simple de respuesta por parte de “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, de fecha 04 de Agosto de 2016 (f. 196 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas presentadas en virtud de ser una documental emanada de un tercero que no fue llamado a ratificar la documental promovida, además de no aportar información alguna para las resultas de la presente causa.
• Copia fotostática simple de la Nómina de todos los trabajadores que conforman el Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, de fecha 19 de Octubre de 2016 (f. 197 al 230 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada la prueba promovida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada el personal sindicalizado y no sindicalizado del grupo de empresas demandada, cuya información no aporta información relevante para solución del conflicto planteado.
• Copia fotostática simple de los Recibos o Netos de Pago de un grupo de trabajadores que laboran para el Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” (f. 231 al 243 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opusieron en la oportunidad legal correspondiente, evidenciando asignaciones y deducciones de los trabajadores reflejados en las oportunidades indicadas.
• Copia fotostática simple de los controles mensuales de guardia de un grupo de trabajadores que conforman Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” (f. 244 al 251 de la pieza N° 1). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciando esta Alzada la planificación de las guardias y horarios de varios trabajadores, lo que no evidencia es el cumplimiento estricto de la referida planificación.
Exhibición de Documentos: Se ordenó a la parte demandada, consignar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las siguientes documentales:
1. Recibos netos de todos los trabajadores del grupo de Empresas Demandadas.
2. Controles Mensuales de Guardia desde el mes de mayo del año 2012 hasta la presente fecha de todos los Departamentos del Grupo de Empresas Demandadas.
3. Recibo de Pago de Útiles Escolares de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
4. Recibo de Pago de Bono de Transporte de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandas.
5. Recibo de Pago de Matrimonio, Nacimientos de Hijos de todos los trabajadores de Grupo de Empresa Demandadas.
6. Recibos de Dotación de Uniformes y Zapatos de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
7. Utilidades de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
8. Recibo de Pago Vacaciones y Bono Vacacional de todos los trabajadores del Grupo de Empresas Demandadas.
De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que en la audiencia de juicio oral y pública, la parte contra quien se opone esta prueba no exhibió lo solicitado, manifestando su oposición a dicha prueba por impertinente e indeterminada, por lo que la representación judicial de la parte demandante y promovente, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada, ratifica el criterio de primera instancia de desechar la prueba promovida por improcedente, por cuanto la parte demandante no detalla los datos o información que pretendía hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, todo en estricto cumplimiento con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007.
DE LA DEMANDADA
Pruebas documentales:
• Marcado N° 2, copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Junio de 1999, bajo el N° 51, tomo 12-A (f. 51 al 57 de la pieza N° 2). ]Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio en virtud de ser un documento público otorgado por funcionario competente, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado N° 3, copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 14 de Febrero de 2013, de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Mayo de 2013, bajo el N° 44, tomo 17-A RM I, mediante la cual se acuerda por unanimidad la inactividad de la Empresa a partir de esa fecha acordándose la correspondiente notificación al SENIAT (f. 58 al 67, de la pieza N° 2). Al igual que la documental anterior, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado por funcionario competente, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de la misma el cese de la actividad de la referida Sociedad Mercantil.
• Marcado N° 4, notificación de Inactividad de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVCIOS ASISTENCIALES, C.A.”, recibida en fecha 05 de junio de 2013, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 68 de la pieza N° 2). Al ser una documental emanada de la propia parte que la promueve, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada la notificación efectuada para el cese de la actividad de la referida empresa.
• Marcado N° 5, copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 25 de Noviembre de 2004 en la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TÀCHIRA C.A”, mediante la cual se discutió y se aprobó la fusión de la empresa por incorporación de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2005, bajo el N° 59, tomo 11-A (f. 69 al 74 de la pieza N° 2). Se ratifica el criterio de primera instancia en concederle pleno valor probatorio por tratarse de documento público, expedido por la autoridad competente, quedando demostrado la fusión por incorporación de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A” a la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.
• Marcado N° 6, ejemplar original de la Convención Colectiva de Trabajo, 2002 - 2004 suscrita entre la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SICLIPRI), la cual fue consignada por las partes suscribientes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, según acta de fecha 21 de mayo de 2002 para su depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), acordado por ese Despacho, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002 (f. 75 al 112 de la pieza N° 2). En aplicación del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
• Marcado N° 7, copia certificada del expediente número 02-2016, que cursa por ante la Sala de Derechos Colectivo de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, del Estado Táchira relativo a la Mesa de Trabajo celebrada entre los Representantes de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” y los Representantes de la Organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÀCHIRA (“SICLIPRI”), a fin de negociar colectivamente algunos de los beneficios laborales otorgados por la entidad de trabajo; en los cuales consta la notificación realizada a la entidad de trabajo en fecha 08 y 28 de junio de 2016 (f. 02 al 55 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, que goza de legitimidad y certeza. De la documental promovida se evidencia que la parte actora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, la instalación de una mesa de trabajo conciliatoria con la demandada de autos, para la discusión de las modificaciones y cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, en las que se encuentran la Cláusula N° 24, relativa de la Póliza de HCM, modificación de la Cláusula Contractual N° 10, referente al Bono de Transporte y la Modificación del numeral 3, de la Cláusula Contractual N° 19, los cuales guardan relación con las cláusulas demandadas.
• Marcado N° 8, copia emitida por la Coordinadora del Departamento de Talento Humano de la empresa POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., de la Nómina de trabajadores de las entidades de trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” (f. 56 al 84 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas por haber sido emanadas de la propia parte que las promueve y no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada la fecha de ingreso, el cargo y salario para la época de emisión de la nómina de los trabajadores allí indicados, sin que dicha información constituya prueba fehaciente de los derechos reclamados.
• Marcado N° 9, copia fotostática con sello húmedo en original y firmada por el Jefe de Crédito y Cobranza de la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., de la facturación por los servicios médicos en el año 2016, prestados a trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, por concepto de cobertura de salud (f. 85 al 97 de la pieza N° 3). En este Punto, debe apartarse quien aquí decide en Alzada del criterio de primera instancia, ya que de una revisión del material audiovisual de la Audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada y promovente de la prueba, ratificó las documentales impugnadas por la contraparte, por lo que entra a revisar minuciosamente la documental marcada como N° 9 corriente a los folios 85 al 97, contentivas de facturaciones claramente indicadas en el escrito de prueba y las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas en original, por lo que deben ser valoradas y no desechadas como lo fueron en primera instancia, ahora bien, respecto a los hechos que se demuestran, evidencia igualmente esta juzgadora, que las documentales presentadas manifiestan la cancelación por atención clínica de pacientes que son trabajadores de las empresas demandadas, no así el cumplimiento de la cláusula de contratación de la póliza de H.C.M., por lo que al no contener información relevante que demuestre estrictamente uno de los hechos controvertidos, debe ser desechada por este motivo, y no por la impugnación efectuada por la contraparte.
• Marcado con el N° “10”, copia computarizada con sello húmedo en original de Impresión que reposa en Archivos Digitales del Sistema Contable, correspondiente a la relación de servicios prestados por cobertura del Fondo Autoadministrado de Salud de los Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, del período comprendido entre el mes de Enero y Octubre de 2016 (f. 98 al 121 de la pieza N° 3). Tal como fue decidido en la anterior prueba documental, se aparta la Alzada del criterio de primera instancia, ya que de una revisión del material audiovisual de la Audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada y promovente de la prueba, ratificó las documentales impugnadas por la contraparte, por lo que entra a revisar minuciosamente la documental marcada como N° 10 corriente a los folios 98 al 121, contentivas de relación de servicios prestados por cobertura de fondo autoadministrado, claramente indicada en el escrito de prueba y la cual se encuentra bebidamente sellada y firmada en original, por lo que deben ser valoradas y no desechadas como lo fueron en primera instancia, ahora bien, respecto a los hechos que se demuestran, evidencia igualmente esta juzgadora, que las documentales presentadas manifiestan los gastos cubiertos por el Fondo Autoadministrado, de pacientes que son trabajadores de las empresas demandadas, no así el cumplimiento de la cláusula de contratación de la póliza de H.C.M., por lo que al no contener información relevante que demuestre estrictamente uno de los hechos controvertidos, debe ser desechada por este motivo, y no por la impugnación efectuada por la contraparte.
• Marcado con el N° “11”, Ejemplares Originales de Contratos de Prestación del Servicio Administrado de Salud suscritos por vía privada, el 05 de Enero de 2011, entre “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A.” y las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” (f. 122 al 129, de la pieza Nº 3,). Bajo el mismo criterio de las documentales N° 9 y 10, analizadas anteriormente, esta Alzada desecha las documentales presentadas por no demostrar con las mismas el cumplimiento de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva, relativa a la contratación de póliza de H.C.M. para los trabajadores de la parte demandada.
• Marcado con el N° “12”, impresión computarizada con Sello Húmedo, de Ejemplar de las Normas que Regulan el Servicio Administrado de Salud establecida por “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, para otorgar cobertura para casos de hospitalización, emergencia y/o cirugía ambulatoria y maternidad de trabajadores de las Entidades de Trabajo demandadas en la presente causa (f. 130 al 136 de la pieza N° 3). Bajo el mismo criterio de las documentales N° 9 y 10, analizadas anteriormente, esta Alzada desecha las documentales presentadas por no demostrar con las mismas el cumplimiento de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva, relativa a la contratación de póliza de H.C.M para los trabajadores de la parte demandada.
• Marcado con el N° “13”, original de ejemplar de folleto informativo, emitido por “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, relativo al Beneficio Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, donde se indica el objetivo del beneficio que es brindar a los trabajadores la indemnización parcial o total de los gastos causados, por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad de acuerdo a las condiciones y límites del beneficio (f. 137 de la pieza N° 3). Bajo el mismo criterio de las documentales N° 9 y 10, analizadas anteriormente, esta alzada desecha las documentales presentadas por no demostrar con las mismas el cumplimiento de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva, relativa a la contratación de póliza de H.C.M. para los trabajadores de la parte demandada.
• Marcado con el N° “14”, Original de Consulta presentada en fecha 12 de Mayo de 2011, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se explica que la Empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A”, presta los Servicios de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los Trabajadores de las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TACHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, y se solicita se pronuncie sobre tres puntos: A) Si las actividades de la Empresa están reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora. B) Si las Empresas anteriormente mencionadas, pueden generar un Fondo Auto Administrado para contratar servicios con “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN”. C) Si al establecer este beneficio en Convención Colectiva, quedaría excluida de la regulación de la ley (folio 138 al 141 de la pieza n° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a la documental presentada en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, evidenciando esta Alzada, las diligencias realizadas por la parte demandada para cubrir las necesidades de los trabajadores y trabajadoras ante posibles siniestros.
• Marcado con el N° “15”, Original de comunicación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se otorga repuesta a la consulta promovida en el numeral anterior y solicita la consignación de documentos relativos a los servicios prestados por la Empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A” (f. 142 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgar valor probatorio a la prueba presentada, ya que la misma constituye documental emanada de terceros que no fue ratificada a través de la prueba testimonial.
• Marcado con el N° “16”, ejemplar original de comunicación remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 19 de Septiembre del año 2011,| mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por ese Despacho, procediendo a la consignación de documentos relativos a los servicios prestados por la empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A” (f. 143 y 144 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandante, evidenciando esta Alzada las diligencias que ha realizado la parte demandada para el cumplimiento de cobertura en la clínica ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Marcado con el N° “17”, ejemplar impreso de correo electrónico enviado por la Jefe de Talento Humano de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, mediante la cual informa el día 26 de Febrero de 2010, a varios departamentos de esa Entidad de Trabajo, la cobertura ofrecida por la Empresa “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A” (f. 145 de la pieza N° 3). A pesar de haber sido impugnada la referida documental, y posteriormente ratificada por la parte promovente, confirma la Alzada el criterio de primera instancia al desechar la prueba presentada, en virtud de no haber promovido la parte demandada, experticia para demostrar su veracidad, además de no demostrar el cumplimiento de la cláusula 24 de la Convención Colectiva objeto de la presente causa.
• Marcado con el N° “18”, copias fotostáticas simples del Comprobante de Egreso Nº 082233, de fecha 26 de Diciembre de 2014, pagado a la “Funeraria San Sebastián, S.R.L”, Factura número 012101, de fecha 25 de Diciembre de 2014, con los datos referidos a los gastos funerarios prestados al Ciudadano fallecido RUDDY CELIS PÉREZ, quien fuera trabajador de la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” (f. 146 al 148 de la pieza N° 3). A pesar de haber sido impugnada por la representación jurídica de la parte demandante, y haber sido ratificada por la representación jurídica de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, debe desecharse la prueba presentada en virtud de constar que posee sello húmedo de un tercero que no fue llamado a juicio a ratificar su contenido.
• Marcado con el N° “19”, Impresión con Sello Húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina, correspondiente al pago de la prima por muerte de familiar en el período de fecha 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre del 2016, realizado a los trabajadores YAREMI MOGOLLÓN DE LAGOS, plenamente identificada, y HENRY ORLANDO BERNAL LOZADA, igualmente identificado (f. 149 al 151 de la pieza N° 3). Se aparta esta Alzada del criterio de primera instancia, en virtud de que a pesar de haber sido impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue ratificada por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, por lo que debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien aquí decide, que fue cancelada la referida prima por muerte de familiar a los trabajadores indicados en las fechas establecidas en las documentales..
• Marcado con el N° “20”, impresión con sello húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina, correspondiente al pago de la prima por nacimiento, en el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a favor de los trabajadores DANNY ARENALES, CUSTODIA ZAMBRANO MILAGROS PRATO, HUMBERTO CHACÓN YERWIN LIZCANO, VICTOR CONTRERAS, ANYALY RAMÍREZ JESÚS VIVAS Y NELSON RAMÍREZ, debidamente identificados (f. 152 al 161 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, evidenciándose de las documentales, el pago de la prima por nacimiento, entre el 01 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2016, a los trabajadores allí mencionados.
• Marcado con el N° “21”, impresión con sello húmedo, correspondiente a recibos de pago de prima por matrimonio en el período 01 de Enero de 2015 al 31 de Octubre de 2016, realizado a favor de los trabajadores EDGARDO RAMÍREZ, BETSY ZAMBRANO E INGRID CONTRERAS, plenamente identificados (f. 162 al 164 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud que no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, evidenciándose el pago de este concepto, en el período indicado a los trabajadores mencionados.
• Marcado con el N° “22”, impresión con sello húmedo, que reposa en archivos digitales del sistema de nómina correspondiente a recibos de pago del año 2016, en los cuales se observan cada uno de los conceptos que son pagados a los trabajadores, tanto como los establecidos legalmente como los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2002 (f. 165 al 228 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia de otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, evidenciándose el pago efectuado a los trabajadores por los conceptos allí indicados en los períodos mencionados.
• Marcado con los números “23 y 24”, copia fotostática simple de las facturas emitidas en fecha 09 y 10 de Septiembre, 16 y 23 de Octubre, 10, 11 y 18 de noviembre de 2015, 20, 22 de julio y 14 de septiembre de 2016, correspondientes a la compra de los Juguetes para los hijos de los trabajadores y trabajadores de la parte demandada, en los años 2015 y 2016 (f. 229 al 241 de la pieza N° 3). Dichas documentales fueron impugnadas por la actora en la oportunidad legal correspondiente, y a pesar de haber sido ratificadas por la parte promovente, es forzoso desechar las pruebas presentadas en virtud de no haberse insistido en hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley.
• Marcado con el N° “25”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple de la Invitación de la fiesta infantil celebrada en fecha 29 de noviembre de 2015, con los soportes de la entrega de la misma a los trabajadores (f. 242 al 246 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia al desechar las pruebas promovidas por haber sido impugnadas por el actor en la oportunidad legal correspondiente, y no haberse utilizado los medios pertinentes para hacerlas valer.
• Marcado con el N° “26”, copia fotostática simple de las facturas correspondientes a los pagos para la celebración de la Fiesta Infantil, celebrada en fecha 29 de noviembre 2015 (f. 249 al 251 de la pieza N° 3). Dichas documentales fueron impugnadas por la actora en la oportunidad legal correspondiente, y a pesar de haber sido ratificadas por la parte promovente, es forzoso desechar las pruebas presentadas en virtud de no haberse insistido en hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley.
• Marcado con el N° “27”, copia fotostática simple de pago del Plan Vacacional, correspondiente al año 2015, así como información sobre el mismo, el cual es realizado cada año a beneficio de los hijos de los trabajadores (f. 252 al 254 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, evidenciándose de las mismas el cumplimiento del beneficio contractual en el año 2015.
• Marcado con el N° “28”, copia fotostática simple de las facturas de pago del Plan Vacacional correspondiente al Año 2016, así como información sobre el mismo, el cual es realizado cada año a beneficio de los hijos de los trabajadores, (f. 255 y 256 de la pieza N° 3). Se desecha la prueba documental presentada en aplicación del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con los N° 29 y 30, copias fotostáticas simples de Informes de Inspección General de Condiciones de Seguridad y Salud, realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, en fechas 12 de Enero de 2009 y 28 de septiembre de 2011 (f. 257 al 269 pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia de desechar estas documentales del debate probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, y a pesar de haber sido ratificadas, no fueron consignadas sus originales para verificar su veracidad.
• Marcado con los N° 31, 32 y 33, copias fotostáticas simples de Informes de Inspección por Investigación de Accidentes, realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INSPSASEL), en la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, en fechas 21 de Agosto de 2013, 30 de septiembre de 2013 y 20 de Mayo de 2014 (f. 270 al 300 de la pieza N° 3). Tal como se determinó en las documentales 29 y 30, se ratifica el criterio de primera instancia de desechar estas documentales del debate probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, y a pesar de haber sido ratificadas, no fueron consignadas sus originales para verificar su veracidad.
• Marcado con el N° “34”, originales de los contratos de servicios suscritos en el año 2011, entre la Entidad de Trabajo “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y el fondo de comercio “LUCIANO ENDER PRATO”, relativos a la confección de uniformes para el personal de Enfermería y de Seguridad (f. 304 y 305 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia de no conferirle valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer a través del medio idóneo como lo es la ratificación de firma, por lo que se desecha del debate probatorio.
• Marcado con el N° 35, 36, 37, 38 y 39 Originales de los Contratos de Servicios suscritos en los Años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por las Entidades de Trabajo “FARMACIA POLICLÍNICA C.A.” “POLICLINICA TÀCHIRA, C.A” y “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, con sus respectivos soportes, relativos a la confección de uniformes para el personal de las empresas contratantes (f. 306 al 407 de la pieza N° 3). Se ratifica el criterio de primera instancia de no conferirles valor jurídico probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que la actora y promovente de la prueba insistiera en hacerla valer a través del medio idóneo como lo es la ratificación de firma, por lo que se desecha del debate probatorio.
• Marcado con los N° 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, originales de Dotación de Uniformes del Personal Administrativo y Actas de Entrega de Equipos de Protección Personal, correspondientes los Años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 debidamente firmada por los trabajadores beneficiados por las respectivas dotaciones (f. 1 al 205 de la pieza N° 4). Se les confiere valor probatorio en virtud de no haber sido tachados por los trabajadores firmantes, evidenciando esta Alzada el cumplimiento por la parte demandada de la dotación de uniformes y equipos de seguridad a los trabajadores de las mismas en los períodos mencionados.
• Marcado con el N° 51, 52 y 53, original de notificación de horarios de trabajo dirigida a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” recibida por esa dependencia gubernamental en fecha 2 de Mayo de 2013, donde se señalan los horarios de trabajo de las Entidades de Trabajo “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” (f. 206 al 248 de la pieza N° 4). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud de que la prueba traída a los autos no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma el cumplimiento de la disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Co-Demanda “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLINICA TÀCHIRA HOSPITALIZACIÒN, C.A” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.
• Marcado con el N° “54”, impresión de archivos digitales del Sistema de Horarios de Trabajo correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2016, de las Entidades de Trabajo “POLICLINICA TÁCHIRA C.A.”, “FARMACIA POLICLÍNICA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÀCHIRA, C.A” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A” (f. 249 al 294 de la pieza N° 4). Por cuanto no fue impugnada por la representación de la parte actora, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando esta Alzada el horario cumplido por los trabajadores indicados en la documental promovida y en los períodos indicados.
Prueba de informes:
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovió Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría General del Trabajo Cipriano Castro” del Estado Táchira, cuya respuesta consta al folio 22 de la pieza N° 6, evidenciando esta Alzada el número de expediente donde consta la convención colectiva del año 2002 y que a partir de esa fecha, no consta una nueva convención colectiva, motivo por el cual se ratifica el criterio de primera instancia en otorgar valor probatorio a la prueba presentada.
Inspección judicial:
PRIMERO: Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira, específicamente en la Sala de Derechos Colectivo, donde la ciudadana Juez de primera instancia, dejó constancia de la práctica de la inspección judicial y de los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio a la inspección judicial practicada y relacionarla con la documental N° 7 promovida por la parte demandada y valorada anteriormente, evidenciándose la instauración de una mesa técnica entre las partes de la presente causa, y ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la discusión y cumplimiento de cláusulas contractuales (f. 16 al 22 pieza N° 6).
SEGUNDO: Inspección Judicial en el domicilio de la Entidad de Trabajo “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, específicamente en el Departamento de Talento Humano y en el Departamento de Facturación y Cobranza, donde la ciudadana Juez de primera instancia dejó constancia de la práctica de la inspección judicial y de los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio a la inspección judicial practicada y relacionarla con las documentales presentadas por la misma parte demandada y cuyo criterio de valoración se encuentra expuesto detalladamente en las documentales, evidenciándose la nómina de trabajadores, gastos de cobertura médica por el fondo autoadministrado, cancelación de primas de muerte, nacimiento y matrimonio (f. 23 al 69 pieza N° 6).
la violación de convención colectiva, para que luego los trabajadores demanden individualmente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de Junio de 2019, se llevo a cabo Audiencia de Apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, donde declaro sin lugar la pretensión de los representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), antes identificado, contra “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA, S.R.L”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C.A”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A” Y “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C.A, QUIENES CONFORMAN EL GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADO “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A”.
Durante el desarrollo de la misma, la parte recurrente en apelación (parte demandante), manifestó que la demanda trata de una acción de derecho colectivo de naturaleza económica que involucra obligaciones de dar y hacer, señalando posteriormente durante la misma audiencia que este procedimiento se refiere a la “violación de la convención colectiva para luego demandar individualmente”.
Seguidamente la representación judicial de la recurrente, así como la parte demandada, realizaron los alegatos que consideraron correspondientes, manifestando la primera de ellas la configuración de vicios relativos a la valoración de las pruebas, incongruencia, contradicción y violación de cosa juzgada formal y material, razón por la cual considera prudente esta Alzada detallar el análisis de los mismos, agrupándoles de la siguiente manera:
Vicios relativos a la valoración de las pruebas:
Alega la recurrente vicios relativos a la valoración de determinadas pruebas, señalando que la juez de juicio las desecha por no aportar nada al proceso, o por tratarse de pruebas emanadas de terceros que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual -a juicio del apelante- debieron ser valoradas; enumerando entre ellas, las pruebas relativas a útiles escolares, dotación de uniformes, cotizaciones a empresas de seguro, roles de guardia de los trabajadores y trabajadoras; haciendo finalmente hincapié en error cometido por la Jueza recurrida en la valoración de la prueba de exhibición, por no haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, considera necesario quien decide, a fin de resolver lo relativo a este alegato de apelación, traer a colación que el sistema de valoración de pruebas acogido en el proceso laboral venezolano, corresponde al de libre convicción razonada o sana crítica, el cual, encuentra fundamento jurídico en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apoyado en el principio de inmediación del juez con las pruebas y con las partes, por lo que la valoración de las pruebas del Juez o de la Jueza debe obedecer al análisis de lo alegado por cada una de las partes en el marco de la naturaleza del derecho demandado.
En este orden de ideas, esta juzgadora, previo análisis de las pruebas valoradas por la jueza recurrida, procedió a pronunciarse respecto a cada una de ellas, sin que en ningún momento evidenciara silencio de prueba o vicio en la valoración de las mismas, por lo que mal puede pretender el recurrente alegar un vicio en la valoración de pruebas dejando a un lado la facultad del juez o la jueza para analizar cada una de ellas y concluir con la decisión de la causa.
Es así, que el alegato del error en la valoración de las pruebas en primera instancia, a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandante, resulta errado, pues tal como se indicó en el análisis realizado por esta Alzada, la ley adjetiva es clara al determinar la manera en que se deben presentar las pruebas y los motivos por los cuales deben ser desechadas del proceso; ley que a juicio de quien decide, fue implementada correctamente por la jueza recurrida al momento de emitir razonamiento sobre la valoración del material probatorio promovido por ambas partes, resultando forzoso concluir la improcedencia de este alegato de apelación y Así se Declara.
De igual forma, yerra el apelante al denunciar la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal como señala la Jueza de Primera Instancia
(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)
Con base al criterio antes citado, observa quien decide que la parte actora y promovente de la prueba, no detalla los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada, ya que no se cuentan con los datos específicos de cada documental requerida, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
Por lo que, de acuerdo a lo anterior, la Jueza recurrida no aplicó la consecuencia jurídica prevista a las documentales requeridas a través de la prueba de exhibición no por no haber presentado copias de las mismas, tal como lo alegó en la audiencia de apelación, sino por no haber suministrado los datos o información que pretendía hacer valer a través de dicho medio de prueba, al momento de la promoción de la misma, todo ello en apego absoluto al criterio jurisprudencial sostenido por el máximo Tribunal de la República, por lo que resulta improcedente tal alegato y Así se Decide.
Finalmente, en cuanto a los puntos detallados por el apelante respecto a los útiles escolares y dotación de uniformes, resulta oportuno señalar que la declaratoria sin lugar en la Sentencia de Primera Instancia en relación a estos beneficios no obedeció a la valoración o no de determinadas pruebas, o la forma de valoración de las mismas, sino a la indeterminación de los sujetos beneficiarios de dichos conceptos, ya que los mismos requieren el cumplimiento de los extremos acordados por las partes al momento de celebrar la Convención Colectiva vigente, así se evidencia de la motivación que al respecto esgrime la Jueza recurrida,
Del contenido de las cláusulas que anteceden, claramente se evidencia que existe absoluta indeterminación, tomando en cuenta los conceptos que se reclaman, específicamente los previstos en la cláusula XIX, en la que se deben comprobar ciertos supuestos para otorgar los beneficios allí consagrados, como por ejemplo pago por fallecimiento de familiares del trabajador, fallecimiento de trabajador, montepío, pago por matrimonio, nacimiento de hijos, pago de juguetes, útiles escolares, uniformes y zapatos, por lo que de haber sido procedente el pago de los mismos, resultaría imposible para quien aquí juzga, determinar quiénes se hicieron acreedores de esos derechos, ya que el demandante no precisa en el libelo, la identificación de los trabajadores que se encuentran inmersos en los supuestos previstos en la referida cláusula, para hacerse acreedores de los beneficios allí contenidos, cuyo pago se reclama; pues el actor no determinó en su demanda ni la identificación, ni el número de trabajadores afectados, sólo indicó que la demandada de autos tiene una nómina de más de 600 trabajadores y aunque de los autos se desprende que ambas partes proporcionaron nóminas de trabajadores, resulta imposible para quien aquí juzgar constar la veracidad de las mismas, pues las aportadas por el actor se refieren sólo a un grupo de trabajadores y las impresiones se repite, igual como las portadas por la representación de la demandada; por lo que de haber procedido el pago de lo peticionado, hubiera sido imposible para esta juzgadora, determinar el número y la identificación de los trabajadores beneficiados con un fallo condenatorio en relación a los derechos reclamados, eso por una parte.
Por lo tanto, yerra el apelante al pretender sustentar la declaratoria sin lugar de los beneficios de útiles escolares y uniformes, entre otros, en un error en la valoración de las pruebas, o en una contradicción, cuando es precisamente la indeterminación de los sujetos beneficiarios en el libelo de demanda el fundamento de la Jueza para desecharlos. Así se decide.
En cuanto a la declaratoria sin lugar de la Cláusula de póliza de HCM
Señala la recurrente que la Jueza de Primera Instancia incurre en el vicio de contradicción al establecer en la sentencia que la parte demandada debe contratar una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, declarando aún así sin lugar la demanda en lo que concierne a este aspecto. Al respecto, la Jueza recurrida en su sentencia señala:
(…) alega que la demandada no ha cumplido con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, por lo que demanda la contratación de la póliza de HCM, donde el empleador pague la totalidad por lo que corresponde a la prima de los trabajadores y el 50% de sus familiares. Dicha cláusula establece textualmente lo siguiente:
Cláusula XXIV PÓLIZA DE SALUD
La empresa se compromete a establecer un contrato H.C.M., a favor de cada uno de sus trabajadores, renovable, durante la vigencia de esta C.C.T., de acuerdo a las condiciones económicas de la Empresa
A. Este contrato de H.C.M. es aplicable en la Policlínicas Táchira Hospitalización C.A.
B. En caso que la siniestralidad supere el monto del beneficio, antes del vencimiento del contrato H.C.M., la empresa quedara exenta de este compromiso
C. La Junta Directiva de la Empresa, vigilara todos los casos que se presenten.
La Organización Sindical pide se contrate una Póliza de HCM para los trabajadores y sus familiares, donde el empleador cancele la totalidad de la prima para éstos y un 50% para la de sus familiares. Sin embargo, del contenido de la cláusula transcrita se desprende que el empleador debe contratar una póliza de HCM para cubrir las eventualidades de salud de sus trabajadores, obligación que no se hace extensible a sus familiares, de acuerdo al contenido de dicha cláusula
De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Alzada que la declaratoria sin lugar respecto a la contratación de una póliza de seguro de HCM obedece a que la pretensión de la parte demandante incluye el 50% de los familiares, exigencia esta que no se encuentra en la cláusula XXIV de la Convención Colectiva y que constituye modificación de la cláusula, tal como se estableció en la sentencia recurrida, pues si bien es cierto la entidad de trabajo demandada tiene la obligación de contratar una póliza de seguro a favor de los trabajadores y trabajadoras, dicha obligación se debe circunscribir a lo acordado por las partes a través de la Convención Colectiva, y cualquier modificación debe ser aprobada por ambas partes a través de los mecanismos legales previstos, sin que esto constituya una contradicción, por lo que a criterio de quien aquí decide en segunda instancia, no procede este alegato de apelación y Así se Decide.
Violación de cosa juzgada formal y material
Alega la parte recurrente la existencia de una violación a la cosa juzgada formal y material, ya que la jueza recurrida establece en la sentencia que lo que se trata es de un cumplimiento de convención colectiva, y remite a la Inspectoría del Trabajo, siendo que la Sala Político Administrativa ya había determinado que la jurisdicción la tenía el Poder Judicial.
Al respecto, observa quien decide que el alegato antes señalado se encuentra alejado del alcance de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de la presente causa, ya que si bien es cierto la misma señala al Poder Judicial como el competente para conocer de la demanda instaurada; la decisión de la referida Sala no obliga a la jueza que conoció del asunto, a decidir a favor de la demandante, pues el alcance de dicha decisión sólo fue determinar si el Poder Judicial tenía jurisdicción o no para conocer de la causa.
En cuanto a la declaratoria de Indeterminación.-
Finalmente la parte recurrente señala que existe contradicción en la sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia al declarar la improcedencia de uno de los puntos previos alegados por la parte demandada en cuanto a la indeterminación del sujeto pasivo, para luego indicar que se encuentran indeterminados los derechos indicados en la demanda.
En este sentido, entiende esta Alzada que el criterio de la jueza recurrida fue corregir a la demandada sobre el uso de solicitudes jurídicas como la inadmisibilidad y la improcedencia, ya que al haber solicitado la demandada en su contestación, la inadmisibilidad por indeterminación de los demandantes e inadmisibilidad de la demanda por estar prohibida por la Sala de Casación Social la pretensión de la demanda, era deber de la Jueza recurrida señalar en sana aplicación del derecho, que la accionada debió solicitar la improcedencia en el segundo caso, criterio éste que ratifica quien aquí decide, y Así se declara.
Por otra parte, vale la pena aclarar que la declaratoria de improcedencia del punto previo antes referido por parte de la Jueza recurrida en ningún momento se puede trasladar a la decisión de fondo en cuanto a los derechos reclamados por la indeterminación en los mismos, pues en la declaratoria de improcedencia del punto previo pretendido por los demandados, la jueza recurrida señaló expresamente que sería en la decisión al fondo de la causa que se pronunciaría sobre la procedencia o no de las pretensiones del actor, por lo que, a juicio de esta decisora no existe contradicción en la motiva de la decisión recurrida.
Así, la indeterminación a que hace referencia la Jueza recurrida se refiere a los derechos del sujeto activo en la presente demanda, pues la procedencia o no de la acreencia de algunos de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva (prima por hijos, matrimonio, útiles escolares, horas extras, entre otros) requieren de la existencia de ciertos supuestos como son: actas de nacimiento, actas de matrimonio, constancias de inscripción, roles de guardia efectivamente cumplidos, los cuales resultaron imposibles de verificar ya que el actor no determinó en su demanda ni la identificación, ni el número de trabajadores afectados en todas estas situaciones o derechos de naturaleza individual.
Ahora bien, cabe señalar, en cuanto a los alegatos previos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, relativos a la aclaratoria de que la demandada es de derecho colectivo, de un grupo indeterminado de personas (trabajadores y trabajadoras) que conforman las diferentes nóminas que aparecen reflejadas; esta Alzada coincide en que la presente demanda es de derecho colectivo, específicamente del incumplimiento de cláusulas previstas en la Convención Colectiva vigente entre las partes. De allí que la doctrina traída a colación por la Jueza recurrida en el texto de la sentencia resulta acertada al momento de determinar qué clase de conflicto se encuentra planteado. Al respecto, señaló la Jueza de Primera Instancia:
Por otra parte, la Doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, identifica los conflictos colectivos según su objeto, como: i) Novatorios, de acuerdo a Sainz (2006, p. 256), basado en la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su Artículo 167, señala que los conflictos novatorios son aquellos conflictos colectivos presentados para modificar las situaciones de trabajo, incluyendo sus factores personales, es decir, que se busca modificar las condiciones de trabajo, para mejorarlas, actualizarlas o simplemente renovarlas. ii) Defensivos: Sainz (2006, p. 256), establece que los conflictos defensivos son aquellos conflictos colectivos que llevan como propósito impedir que la entidad de trabajo implemente medidas que afecten a los empleados de la misma, abarcando incluso aquellas prácticas por parte del patrono que involucren acciones antisindicales. En este caso, los trabajadores persiguen detener una medida que ha sido impuesta unilateralmente por el patrono en contra de sus intereses, y iii) De ejecución o cumplimiento: En referencia a Sainz (2006, p. 256), los conflictos de ejecución o cumplimiento son aquellos conflictos colectivos que se originan para hacer valer el cumplimiento de las obligaciones del patrono frente a las condiciones de trabajo, en este tipo de conflicto los trabajadores buscan que el patrono dé fiel cumplimiento o ejecución a las obligaciones que ha contraído con ellos, como sería el caso de los convenios colectivos; en este escenario el objeto del conflicto no se basa en la solicitud de la alteración o modificación de las condiciones de trabajo, sino más bien en la exigencia de los trabajadores hacía el patrono para ejecutar la totalidad de las obligaciones establecidas dentro de las clausulas negociables en el convenio colectivo.
Es así, que el petitorio de la demanda que derivó en la declaratoria sin lugar de los derechos reclamados en el marco de la Convención Colectiva existente, exige el cumplimiento de las cláusulas contempladas en la misma, pero con novación o adecuación a la moneda actual, circunstancia ésta que debe ser objeto de nueva contratación y discusión en mesas técnicas entre las partes en la Inspectoría del Trabajo, y no de una demanda por cobro de obligaciones.
De acuerdo a lo anterior, es forzoso para quien decide, concluir que los alegatos de apelación esgrimidos por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira son improcedentes, resultando los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la motiva de dicha sentencia ajustados al marco legal que rige al derecho laboral venezolano. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ SÁRATE, EDINSSON ALBERTO VERA CARRILLO, SIMÓN DAVID VERA ANGULO, GLEIMER CONTRERAS ESCALANTE, FRANCISCO JAVIER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.498.202, V-14.502.884, V-15.858.143, V-15.502.239 y V-18.715.176, respectivamente, obrando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Doctrina y Formación Sindical, en su orden, de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SICLIPRI), en contra de las Sociedades Mercantiles “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.”, “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C. A.”, “FARMACIA POLICLÍNICA TÁCHIRA S.R.L.”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN TÁCHIRA, C. A.”, “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.” Y “POLICLÍNICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, C. A., quienes conforman EL GRUPO DE EMPRESAS DENOMINADO “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.”, quienes conforman el Grupo de Empresas “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C. A.” representado por el ciudadano Jackson Florentino Ochoa Nieto, identificado con la cédula número V.-2.808.280, por MOTIVO cumplimiento de obligaciones contraídas de convención colectiva de trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES.
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2019-05
MDC/mig
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