REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.741.294.
AGRAVIANTE: Abogado Clodowaldo Barada, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PRETENCIÓN DEL AMPARO
Mediante escrito de fecha 05 de julio del 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza, asistido por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en contra del abogado Clodowaldo Barada, quien desempeña funciones de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando presunta violación al derecho constitucional de la propiedad, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de julio de 2019, fue recibida la presente solicitud de amparo Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, quien se encontraba de guardia para el mencionado día, solicitud dirigida a este Tribunal Colegiado, por lo cual se ordenó mediante auto, la remisión a esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
Una vez recibida por ante esta Superior Instancia en fecha 09 de julio de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante, en su escrito presentado en fecha 05 de julio del 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis...)
TERCERO
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO
Ciudadanas magistradas, Consta en el contenido de la investigación SP11-P-2019-000140, que la misma de inicia materialmente el 03 de junio de 2019, por orden de allanamiento o visita domiciliaria expedida por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, relacionado con la investigación N° MP-132.589, instruida por ante la fiscalía 41 con competencia nacional, siendo materializada la referida orden por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de junio de 2019, de dicho procedimiento se procede a la detención a mi consideración ilegal de dos ciudadanos, Sandra Milena Gaitán Sánchez y mi hijo Leonardo José Jáuregui por un presunto hecho flagrante que el fiscal en pleno desconocimiento de las formas procesales y probatorias, imputa de manera arbitraria los delitos de: a Sandra Milena Gaitán Sánchez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y mi hijo Leonardo José Jáuregui FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, FALSICACAIÓN (sic) DE PAPEL OFICIAL Y AGAVILLAMIENTO, solicitando se decretase la aprehensión de flagrancia, que se acordare el procedimiento ordinario, que se decretase mediada de privación judicial preventiva de libertad a Leonardo José Jáuregui y QUE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS QUEDARAN A ORDEN DE LA FISCALIA.
Visto lo antes expuesto desarrollada como fue la audiencia, la ciudadana Juez emite la siguiente decisión: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en lo concerniente a la retención de los objetos descritos al reverso del folio 4 y a la retención de los vehículos no guardan relación con la investigación... (Omissis...)
Así las cosas y vencido el lapso para que las ejercieran recurso de apelación de la decisión proferida, encontrándose firme la decisión, acudo en fecha 05 de junio de 2019, a la sede de la fiscalía vigésima quinta, con el carácter de PRESIDENTE de la AGROPECUARIA LA JOTA, LUISANA C.A, lo cual se desprende del EXPEDIENTE MERCANTIL N° 445-23027, documento público registrado bajo el N° 16, tomo 47-A RM 445i, inserto en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, persona jurídica propietaria de un vehículo propiedad(sic), cuyas características son PLACAS: A40BK7S SERIAL N.I.V: AJF3GY23094, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GY23094. MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACAS, AÑO: 1986, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CAPACIDAD: 3100KGS, 3 PUESTOS, según se desprende del certificado del vehiculo N° 170103837081, de fecha 02 de marzo de 2017, expedido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra a órdenes de este despacho fiscal, en razón del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sobre el cual no existe una MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN decretada por ningún juzgado de la República ni en la investigación SP11-P-2019-000140, esto en razón de que en fecha 07 de junio del año en curso, el organismo policial antes referido, utilizó el vehículo que se encontraba aparcado en la vivienda de mi hijo LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, plenamente identificado en los autos que conforman la investigación MP-154087-2019 y el asunto penal N° SP11-P-2019-000140, quien labora en la AGROPECUARIA, a os (sic) fines de trasladar objetos de presunto interés criminalístico a la sede del C.I.C.P.C a los fines de practicar experticias de Reconocimiento técnico, solicitando la entrega del mismo.
(Omissis...)
Así las cosas es oportuno sindicarle que ante la retención de un vehiculo de mi propiedad, que me constituyo jurídicamente como un tercero ajeno a la investigación que adelanta el ministerio publico, lo procedente y ajustado a derecho es que se me haga entrega del vehículo antes descrito, sin mas dilación que ocasione violación a mi Derecho Constitucional a la propiedad, toda vez que el vehiculo tampoco se encuentra involucrado como medio en la comisión del delito alguno, mas sin embargo y en total conocimiento del debido proceso y en total DESACATIO JUDICIAL; el Fiscal espera instrucciones para cumplir con sus obligaciones constitucionales, aportándose (sic) de los principios de buena fe, transparencia e imparcialidad que deben regir su actuación en el proceso.
(Omissis...)
QUINTO
PETITORIO
Honorables magistradas, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, DECLARE CON LUGAR EL AMPARO INTERPUESTO, a los fines de que se restituyan las garantías constitucionales vulnerada y pueda permitirse que se garantice un proceso transparente y en apego al respeto de la tutela Judicial Efectiva y del debido proceso y se garantice mi derecho a la propiedad que es de rango constitucional.(Negrilla y subrayado del accionante)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto, observando lo siguiente:
La presente acción de Amparo Constitucional, se interpone en contra del abogado Clodowaldo Barada, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la omisión de pronunciamiento del mencionado fiscal, sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza – agraviado - , y así entonces señala el accionante que después de la segunda ratificación del escrito de solicitud de vehículo, el Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto le informó de manera verbal al ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza que no podía entregarle el vehículo solicitado, pese a la existencia de una decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en la cual mediante diversos pronunciamientos decretó la nulidad en lo concerniente a la retención de los vehículos por no guardar relación con el proceso penal llevado a cabo, quebrantando así el mencionado representante del Ministerio Público lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado hacer una breve explicación señalando lo siguiente:
La acción de amparo es, un medio procesal que ha otorgado el legislador a las personas para lograr garantizar los derechos que les prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a quien se le agravie garantías constitucionales, puede accionar a través de los órganos jurisdiccionales los mecanismos procesales para el cese o restitución de los derechos que le han sido violentados, tal agravio puede provenir de cualquiera de los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales o terceros.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los Jueces de Primera Instancia Penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, -caso Emery Mata Millán- , en la cual distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando lo siguiente:
“4.- … cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, (…) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
Así entonces, las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en sus diversas funciones de este circuito judicial penal, que hayan actuado en sede constitucional.
En lo que respecta al caso de marras, se encuentra en curso un proceso penal, bajo la nomenclatura SP11-P-2019-000140, mediante el cual quedaron retenidos diversos objetos y un vehículo, de la prosecución de dicho proceso penal, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictó decisión decretando la nulidad sobre la retención del vehículo incautado, el accionante narra que en virtud de la decisión dictada realiza solicitud de entrega de vehículo ante el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, del cual no obtuvo respuesta alguna, ratificando así la solicitud de vehículo en un tiempo posterior, de la cual el representante fiscal tampoco se pronunció, por lo cual ratificó por segunda ocasión la solicitud de vehículo interpuesta, y en dicha oportunidad menciona que el mismo Representante Fiscal le informó que no podía realizar la entrega de vehículo, por lo cual el ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza –agraviado-, interpone ante el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio, acción de amparo dirigida a este Tribunal Colegiado.
Conforme a lo expresado anteriormente, es necesario señalar que la naturaleza del Amparo proviene según la forma en que se haya producido el agravio, y el bien sobre el cual recaiga, por otro lado la competencia para conocer se determinará de quien provenga la violación a las garantías constitucionales, es menester de este Tribunal Colegiado, determinar la naturaleza del amparo que se ha interpuesto para su conocimiento:
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, bajo Sentencia N° 88 de fecha 24 de febrero de 2011, con respecto a la figura procesal denominada Amparo Sobrevenido, indicó:
“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De lo descrito anteriormente, se observa que, el amparo sobrevenido, se interpone contra las decisiones y omisiones, emanada de los Jueces, auxiliares de justicia, partes –caso de marras- o terceros, en un proceso en curso, cuando no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso mismo, el acto, hecho u omisión lesiva al derecho o garantía constitucional. De este modo, es denominado como Amparo Sobrevenido, por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional, acaece durante la sustanciación del procedimiento, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.
También ha sido conteste la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia vinculante de -Caso Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000-, en señalar, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento de determinado asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Criterio este, que ha mantenido vigente dicha sala, pues en fecha 03 de agosto de 2018, señaló lo siguiente:
“…De modo pues que, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz del ya referido criterio jurisprudencial, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo expresado en los párrafos que anteceden, se advierte la característica principal de la acción de -Amparo Sobrevenido-, el cual posee carácter cautelar, por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos que lesionan y transgreden un derecho o garantía constitucional al accionante, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio origen a tal acción, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el -Amparo Autónomo- que se produce cuando el objeto principal de la acción es el restablecimiento de una situación jurídica infringida. Además, el amparo sobrevenido es provisional o temporal, pues al surgir como una pretensión accesoria de la causa principal, es consecuente, que ella deja de existir en el momento de la resolución.
Para sustentar lo descrito anteriormente, es menester para este Tribunal de Alzada, exponer una cita del criterio esbozado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en fecha 07 de junio de 2011, en sentencia N° 851, estableciendo lo siguiente:
“Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De lo anterior se desprende que, tal acción de -Amparo Sobrevenido-, procede ante infracciones o lesiones ocasionadas, bien sea por el Juez, o cualquier otro sujeto procesal, incluso un tercero, que menoscabe los derechos y garantías constitucionales del imputado; de las circunstancias observadas que anteceden la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza, le determinan a esta Alzada que se encuentra bajo la figura jurídica denominada Amparo Sobrevenido.
Asimismo analizada la competencia de este Tribunal Colegiado, es necesario señalar que conforme se expresó, la presente acción de amparo está dirigida en contra del abogado Clodowaldo Barada, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y no contra algún Juez de Primera Instancia en materia Penal de esta Circunscripción Judicial, lo que da como resultado la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza, asistido en este acto por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, inscrito en el Inpreabogado N° 100.572. Pues como se explicó ut supra, la presente acción va en contra del abogado Clodowaldo Barada, actuando en su carácter de fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la omisión en el ejercicio de sus funciones por parte del prenombrado agraviado, quebrantando los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia DECLINA competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Nelson Eduardo Jáuregui Mendoza, asistido en este acto por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, inscrito en el Inpreabogado N° 100.572, en contra del abogado Clodowaldo Barada, actuando en su carácter de fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, quebrantando lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a quien corresponda en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los () día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
. - 1-Amp-SP21-O-2018-000010/NIMC/yr.-