REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-ACUSADO: Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.160, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor técnico.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Ydanía Arenas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

.-DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: se realiza el control judicial, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y niega la práctica de las diligencias de investigación a que se refiere la negativa de la fiscalía primera del ministerio público del estado Táchira, contenida en el Oficio N° 20-F1-1327-2018, de fecha 13 de septiembre de 2018. SEGUNDO: se declaran inoficiosas, la practica de las presuntas solicitudes complementarias, no presentadas ante el ministerio publico por la defensa.”

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de enero de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de octubre del año 2018, por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eisudem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolverlo dentro del término legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público lo siguiente:
“…El día 03 de agosto del 2018 los funcionarios del CICPC recibe información de parte de una víctima de nombre Nelina Quintero vía telefónica que había observado a uno de los sujetos aguantes en el robo que le hicieron a la misma el día 25 de junio del 2018, así mismo que lo observo que transitaba por el diamante de Táriba sector la invasión, obtenida la información los funcionarios se dirigen a dicho sector a fin de verificar la información una vez en el lugar observan a un ciudadano que vestía una chemise de color blanco y el mismo tripulaba una moto de color rojo quien al observar la presencia de la comisión emprendió veloz huida intentando evadir la comisión haciendo necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder neutralizarlo tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, procediendo a realizarle la inspección personal de conformidad al artículo 191 lógrale ubicar en el bolsillo delantero derecho de su bermuda un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, ante tales circunstancias le informan al ciudadano que iba a ser aprehendido en estado de flagrancia. Así mismo es de acotar que corre inserta en las actuaciones la denuncia de la ciudadana Nelide Quintero donde el día 25 de junio de 2018 acudió a la sede del CICPC informando que en horas de la tarde de ese día se encontraba en su lugar de trabajo denominado panadería Donde Bene ubicada en el sector la victoria cuando llegaron dos sujetos portando arma de fuego donde sometieron a todos los presentes logrando llevarse lo9s objetos de valor propiedad de los mismos; así mismo el día 03 de agosto los funcionarios del CICPC le toman entrevista a la misma ciudadana informando ella que se encontraba en horas de la mañana por el sector el diamante de Táriba donde llego a ver a un sujeto en una moto color roja el cual estaba vestido con una bermuda de color gris como militar al cual observo bien y cuando lo detallo se dio cuenta que dicho sujeto es el mismo que ingreso el día 25 de junio a robarlos y por ello hizo el llamado a los funcionarios del CICPC san Cristóbal dejando constancia a preguntas y respuestas que ese ciudadano fue el que ingreso primero y cargaba una pistola, es todo...”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omisis)
III
El control judicial peticionado, recae sobre unas diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad al ministerio Público, específicamente en llamar a la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, a la ciudadana NELLINA QUINTERO, en calidad su “víctima”, para que mediante entrevista, informara a esa Fiscalía, lo siguiente:
¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada que el funcionario declara haber recibido?. ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?. ¿Cómo fue que vio a mi defendido y el lugar exacto donde lo vio, antes de hacer la llamada? ¿Qué estaba haciendo mi defendido en el momento en que lo vio?. ¿El día y la hora en que lo vio?. ¿Si estaba o andaba sola o acompañada cuando vio a mi defendido; ¿Desde qué lugar hizo la llamada?.
Pues bien, debe revisar este tribunal si la respuesta del Ministerio Público fue suficiente, bajo parámetros de pertinencia, necesidad y utilidad, de allí que debamos traer a colación lo explanado en escrito de respuesta debidamente recibido por la defensa donde se expresó:
“1.- En cuanto a la entrevista solicitada sobre la víctima en el punto Primero del pedimento Segundo, le informo que la misma fue entrevistada en fecha 10 de agosto de 2018, y por lo tanto se niega lo peticionado.
“(Omissis)

En la línea que se trae, la defensa solicitó igualmente el control judicial sobre lo por ella peticionado referido a, llamar a esa FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esa Fiscalía, lo siguiente: ¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada la ciudadana NELLINA QUINTERO, que declara haber recibido?. ¿Cuál es el número de teléfono fijo o de celular a través del cual recibió la llamada?. ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?. ¿En qué lugar atendió la llamada?.

Refiramos pues la respuesta que le dio la vindicta pública a dicha petición siendo que en acta señalada por la propia defensa indicó:

“2.- En cuanto al punto Segundo del Pedimento Segundo atinente a la entrevista solicitada al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, cabe referir que el mismo deja perfectamente claro en el Acta de investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018, por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevista de este funcionario, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en el Acta de investigación y Acta de Inspección nro 1444 de esa misma fecha”. El subrayado es mío.
“(Omissis)

De lo anterior colige esta Sala, que si bien es cierto que el juez de control durante la audiencia de presentación instó al Ministerio Público a la práctica del requerimiento realizado por la defensa en cuanto a que se le realizara al imputado la experticia de análisis de trazas de disparo (A.T.D.), no es menos cierto, que la defensa no agotó los trámites e incidencias necesarias y los recursos existentes para instar al Ministerio Público a que la realizará.” (Sentencia Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada en el Expediente Nº 12- 116)

Razones suficientes para considerar que le asistió razón al Ministerio Público cuando negó la practica de la diligencia de investigación dirigida a escuchar nuevamente a ELVIS MORILLO, para indagar sobre a que número telefónico recibió la llamada y desde que o cual número le realizaron la llamada alertándolo de la presencia del sujeto señalado por la víctima como el autor del robo del día 26 de junio de 2018, encontrándose ajustada a derecho, por lo que se niega la practica de dicha diligencia de investigación vía control judicial. Y así se decide.
“(Omisis)

Finalmente y respecto de la petición al Ministerio Público, referida que: “…SE LLAME A ESTA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esta Fiscalía, lo siguiente: ¿Dónde está ubicado con exactitud el sitio inspeccionado, es decir, cuál es su dirección completa; y ¿Por qué se hizo la inspección y cuál fue su objeto?. ¿A qué se refiere con esta mención “la vivienda anteriormente mencionada”?.”
“(Omissis)
IV
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN A QUE SE REFIERE LA NEGATIVA DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÀCHIRA, contenida en el Oficio Nº Oficio Nº 20-F1-1327-2018, de fecha 13 de septiembre de 2018,
SEGUNDO: SE DECLARAN INOFICIOSAS, LA PRACTICA DE LAS PRESUNTAS SOLICITUDES COMPLEMENTARIAS, NO PRESENTADAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA DEFENSA.
(Omisis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de autos, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

Es decir, que el Juzgado de Primera Instancia de Control, NO SOLO REALIZÓ UN CONTROL JUDICIAL, SINO QUE FUE MUCHO MÁS ALLA, COMO CONSECUENCIA DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL, DESENCAJADO, INMOTIVADO, INCONGRUENTE, ILÓGICO, Y JURIDICAMENTE ERRÓNEO, QUE UTILIZÓ PARA DESECHAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES, QUE FUE DECLARARLAS “INOFICIOSAS”, BLOQUEANDO, OBSTRUYENDO, CON EFECTOS FUTUROS, LA PROMOCION DE DICHAS DILIGENCIAS COMO PRUEBAS. Esto en el caso, de que esta declaración de inoficiosidad este referida a las diligencias de investigación solicitadas y negadas su práctica; pero si no está referida a dichas diligencias, entonces, se desconoce a que se ha referido el Juzgador de Instancia, con esto: “SE DECKARA (sic) INOFICIOSA LA PRACTICA DE LAS PRESUNTAS SOLICITUDES COMPLEMENTARIAS, NO PRESENTADAS AL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA”. (El subrayado y el resaltado en negrillas son míos). Pregunto, ¡Cómo se ha podido realizar un control judicial sobre “PRESUNTAS” solicitudes de práctica de diligencias de investigación “NO PRESENTADAS AL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA?, ¿SOBRE QUE, ENTONCES, HIZO EL JUZGADOR EL CONTROL JUDICIAL?, ¿FUE SOBRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS EFECTIVAMENTE, POR ESTA DEFENSA, O SOBRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRESUNTAS?, ¿CALIFICÓ EL JUZGADOR DE INSTANCA NUESTRA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN COMO PRESUNTAS?. Si esto último es así, entonces, el Juzgador de Instancia ha emitido una decisión que viola el principio de seguridad jurídica, aparte de que la misma pudiera ser el resultado de un simple corte y pegue hecho de otra decisión dictada anteriormente, y colocada indebida e incorrectamente en el dispositivo de esta nueva decisión.
(Omissis)”.


Así mismo, refiere el recurrente que la decisión impugnada viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que es una decisión infundada, no razonada correctamente, inmotivada, injusta, incongruente y jurídicamente errónea, solicitando que se admita el presente recurso de apelación, se declare su procedencia, se declare la nulidad de la misma, y se ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, necesario hacer mención como ya lo ha hecho en varias oportunidades, que el escrito contentivo del recurso de apelación carece de técnica recursiva, pues el mismo debe ser interpuesto de manera pulcra y debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable como un simple formalismo que pueda ser desperdiciado, ya que de lo evidente y exacto del escrito de apelación, depende el cabal conocimiento por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna; considerando a efecto:

Conforme como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 426, cuando expone las condiciones de interposición del recurso, a saber: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. No obstante, los sujetos procesales gozan del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Para salvaguardar estos derechos, no puede verse menoscabado por error en la técnica recursiva, protegiéndose así, el derecho a la doble instancia como parte integrante del derecho a la defensa, es por ello que, esta Superior Instancia, procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta, tratándose de deducir los aspectos expuestos por el recurrente, claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Determinado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, incurre en error de técnica recursiva, al momento de enunciar en el recurso las denuncias formuladas, ya que el mismo es demasiado extenso, denotándose en su mayoría cortes y pegues, que dificultan la compresión del mismo, lo cual oscurece las afirmaciones que se pretendan esgrimir por ante esta Alzada; es por ello, que se insta a la parte recurrente, para que en posteriores oportunidades, explane de manera ordenada y separada los fundamentos de cada denuncia, siendo lo mas claro y preciso, para evitar caer en repeticiones innecesarias que puedan oscurecer lo peticionado.
Así entonces, se aprecia que la verdadera pretensión del apelante consiste en solicitar a esta Superior Instancia estudie el vicio de inmotivación de la decisión emitida por el Juez de Control. Para lo cual esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En el caso de marras, en fecha 17 de Octubre de 2018, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial a los fines de dar respuesta a la solicitud de control judicial, realizada por la defensa técnica del imputado Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa y niega práctica de diligencias de investigación, que igualmente había peticionado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, que negó la practica de diligencias por considerar la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tales diligencias, y a su vez declaró inoficiosas las practica de las presuntas solicitudes complementarias, no presentadas ante el Ministerio Público por la defensa; razón por la cual, procedió a fundamentar su acción en los artículos 439 numerales 5 y 7, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

- Que “… la decisión sobre el control judicial en la cual solicitan las prácticas de las diligencias, el Juez no resuelve de manera correcta, congruente e imparcial lo que le han peticionado, careciendo el mismo de motivación y logicidad”.

- Que “… el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó un control judicial, y que el Ad quo fue un poco más allá, debido al razonamiento judicial que realizó para rechazar la solicitud de práctica de diligencias de investigaciones, declarándolas “inoficiosas y presuntas”, llegando con esto, según la defensa, a obstaculizar a futuro la promoción de la mismas como pruebas para un Juicio Oral y Público. Solicitando sobre el particular, una decisión justa, cuyo motivo sea declarar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa”.

Dicho lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, señalar a título ilustrativo, las funciones esenciales de los Tribunales de Control:
a) Establecer medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, -caso de marras-, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”, durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Sobre el particular la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014 ha dejado establecido:
“…Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”

Por ello, en la fase preparatoria, se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en la cual debe establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que corresponde; además, el operador de justicia debe cumplir la función principal de fungir como filtro, en donde luego de analizar detalladamente las actuaciones expuestas por el representante fiscal, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, verificando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento o no del imputado, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados en dicho acto conclusivo.

De manera que, en cuanto al Control Judicial, se hace necesario aludir lo expresado en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal, que establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Es así, como el Juez de Control dentro del proceso, asume el papel de director, es el contralor de la legalidad, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

En este sentido, Sala de Casación Penal de fecha 28 de marzo del 2011, con ponencia Magistrada María Carla Paparoni Ramírez, expresa:

El Código Procesal Penal, le encomienda al Juez de Control de la investigación realizada por el Ministerio Público, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que se cree se ha vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a la Ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo.

De igual forma, el Autor Freddy Zambrano, en su Obra Fase Preparatoria del Proceso, disposiciones generales Vol. II, pág. 115 a la 117, en lo que respecta al -Control judicial de la fase preparatoria- establece lo siguiente:
El Juez de Control puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo. Sobre este punto, traemos a colación sentencia de una Corte de apelaciones, con la siguiente argumentación:

“…, en la investigación penal que dirige el Ministerio Público, ya que el legislador ha previsto expresamente que planteada una petición de tal contenido, la misma no es otra cosa que un obstáculo al ejercicio de la acción penal que corresponde ser resuelto, en la fase preparatoria, por el Juez de Control, que es claramente el Juez que ejerce el control judicial de dicha fase.”

De las normas transcritas se observa, que en la fase inicial aunque la investigación se encuentre en manos de la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria. En el entendido de que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o de la Vindicta Pública, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales que pueden acaecer de “capturas, registros, allanamientos, negativa de práctica diligencias, incautaciones entre otros”, dentro del curso de una investigación penal, para lo cual corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición y con los medios de prueba que la sustentan; para resolver las solicitudes, el Juzgador debe examinar no solo la legalidad de la misma, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales a las que tiene derecho todo ciudadano inmerso en el proceso.

Por tanto, se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al Juez de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Es así como, el artículo 287. Proposición de Diligencias del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Aunado al ello, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014, Magistrada ponente Yanina Beatriz Karabin, expresó:

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria.; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

De los párrafos que anteceden se aprecia, que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal, será receptor de todas las diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso conforme lo establecido en el Código Procesal Penal. La proposición de diligencias se inscribe en los derechos: a ser oído, a la defensa y a probar. La Vindicta Pública hará una valoración -prima facie- de la pertinencia y necesidad para la investigación y obtención de la verdad de las diligencias solicitadas, al no realizarlas deberá fundamentar su opinión contraria.

Segundo: Dicho lo anterior y en aras de profundizar la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según criterio del accionante, en el fallo emitido por el Ad Quo, al señalar la violación a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la misma, es infundada, no razonada correctamente, inmotivada y jurídicamente errónea, siendo claro y evidente, que se encuentra viciada de nulidad.
Al respecto, considera esta Alzada, oportuno –tal y como se ha indicado en diversas oportunidades- que la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 241, de fecha 06 de junio de 2016, señaló que:
”…Resulta preciso enfatizar que los recurrentes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de sus argumentos, en tanto que con ello se garantiza el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como ha quedado evidenciado, la recurrida infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “[l]a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
En consonancia con lo advertido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 024, del 28 de febrero de 2012, expresó lo que se cita a continuación:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.


De igual forma en sentencia número 150, de la Sala Casación Penal de fecha 31 de marzo de 2018, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

De las decisiones señaladas ut supra, se tiene que, la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Por ello, la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio, que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Igualmente, el encadenamiento de los elementos de prueba propuestos en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular.

Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su condición de defensor técnico privado del ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, esta sala pasa a revisar la solicitud que realizó la defensa técnica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público, como la respuesta que le hicieron sobre las mismas, y el pronunciamiento emitido del Tribunal, observando lo siguiente:

La defensa técnica del ciudadano Oscar Engerberth Zambrano Bolaños, solicitó en fecha 11 de septiembre de 2018 al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, en la causa N° SP21-P-2018-002334, las cuales rielan en los folios cien (100) al ciento seis (106), apreciándose lo siguiente:
“(Omisis)
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 (numeral 1) y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127, numeral 5, 263 y 287 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), y habida cuenta que la referida causa se encuentra en la fase de investigación, solicito, a usted, ciudadano (a) Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, se sirva para practicar las siguientes diligencias de investigación:

1) se llame a esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la ciudadana NELLINA QUINTERO, (plenamente identificada en autos anteriores), en la calidad de “víctima “, para que mediante entrevista, informe a esta Fiscalía, lo siguiente:

a.) ¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada que el funcionario declara haber recibido?.
b.) ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?.
c.) ¿Cómo fue que vio a mi defendido y el lugar exacto donde lo vio, antes de hacer la llamada?.
d.) ¿Qué estaba haciendo mi defendido en el momento en que lo vio?.
e.) ¿ El día y la hora en que lo vió?.
f.) ¿ Si estaba o andaba sola o acompañada cuando vio a mi defendido;
g.) ¿ Desde qué lugar hizo la llamada?.

2) Se llame a esta FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esta Fiscalía, lo siguiente:

a) ¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada la ciudadana NELLINA QUINTERO, que declara haber recibido?
.b) ¿Cuál es el número de teléfono fijo o de celular a través del cual recibió la llamada?
c) ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?.
d) ¿ En qué lugar atendió la llamada?.

3)(…) solicito a usted,ciudadano (a) Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, se sirva practicar la siguiente diligencia de investigación : SE LLAME A ESTA FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES O DE TESTIGOS A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: INSPECTORES PEDRO LINARES Y WALTER HENAO, DETECTIVES AGREGADOS MAURO VILORIA, PEDRO ARAQUE, LEANDRE ARAQUE, Y LOS DETECTIVES : LEOBARDO BARRIOS Y VICENTE ALFONSO; para que mediante entrevista o declaración , informe a esta Fiscalia, lo siguiente:
a) ¿Dónde vieron por primera vez, a mi defendido “ procediendo a intervenirlo policialmente?.
(Omissis)

b) ¿Qué persona fue testigo o que personas fueron testigos de este acto: “procediendo a intervenirlo policialmente”?

2) (…) se sirva practicar las siguientes diligencias de investigación: SE LLAME A ESTA FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esta Fiscalía, lo siguiente:

a) ¿Dónde está ubicado con exactitud el sitio inspeccionado, es decir, cuál es su dirección completa; y
b) ¿ Por qué se hizo la inspección y cual fue su objeto?.
c) ¿A que se refiere con esta mención “la vivienda anteriormente mencionada”?.

(Omissis)”.

El Ministerio Público en fecha 13 de septiembre de 2018, sobre la solicitud realiza contestación a las diligencias de investigación peticionadas por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, cuya respuesta riela en los folios ciento diez (110) y ciento once (111), y acordó negar las mismas, señalando:

“(Omisis)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta al escrito recibido en este despacho 05 de septiembre de 2018, en el que solicita a favor de su defendido Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-17.931.160, varias diligencias de investigación, a lo cual procedo a indicarle:

1.- En cuanto a la entrevista solicitada sobre la víctima en el punto primero del pedimento segundo, le informo que la misma fue entrevistada en fecha 10 de agosto de 2018, y por lo tanto se niega lo peticionado.

2.- En cuanto al punto Segundo del pedimento segundo, atinente a la entrevista solicitada al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, cabe referir que el mismo deja perfectamente claro en el Acta de investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018, por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevista de este funcionario, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en Acta de Investigación y Acta de Inspección nro.1444 de esa misma fecha.

3.- En cuanto al punto Tercero del punto Segundo atinente a la entrevistas solicitadas a los funcionarios Inspectores PEDRO LINARES, y WALTHER HENAO, Detectives Agregados MAURO VILORIA, PEDRO ARAQUE, LEANDRE ARAQUE, y Detectives LEOBARDO BARRIOS y VICENTE ALONSO, cabe referir que el funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, deja perfectamente claro en el Acta de Investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018 por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevistas de estos funcionarios, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en Actas de Investigación y Acta de Inspección nro. 1444 de esa misma fecha.

4.- Respecto al Punto Segundo del Pedimento Tercero atinente a la entrevista solicitada al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, cabe referir que este funcionario deja claramente fijada en la Inspección 1444 el sitio del suceso, donde ocurrió el delito de Robo Agravado (sede de la Panadería Donde Bene), en razón de lo cual se niega lo solicitado, al estar suficientemente documentado el sitio donde se perpetró el robo agravado.

(Omisis)”.

De la anterior transcripción, se aprecia que el Ministerio Público, sobre lo solicitado por la parte recurrente, niega la prácticas de las diligencias; alegando en primer lugar; en lo que respecta a que se entreviste a la víctima, ciudadana Nellina Quintero, que ésta ya rindió testimonio en fecha 10 de agosto de 2018; y en segundo lugar, en lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos Elvis Morillo, Pedro Linares, Walter Henao, Mauro Viloria, Pedro Araque, Leandre Araque, Leobardo Barrios y Vicente Alonso, funcionarios actuantes en la causa, arguyendo que su actuación se encuentra reflejada en las actas de investigación y acta de inspección No. 1444, aduciendo el Ministerio Público, la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tales diligencia, bajo lo establecido en el artículo 287 –Proposición de Diligencias-, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ (…) El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ante la negativa del Ministerio Público, la defensa técnica solicita al A quo, realice control judicial sobre la práctica de diligencias de investigación antes descritas; quien emite decisión en fecha 17 de octubre de 2018, que resuelve la solicitud formulada por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en los siguientes términos:

“(Omisis)
III
El control judicial peticionado, recae sobre unas diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad al ministerio Público, específicamente en llamar a la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, a la ciudadana NELLINA QUINTERO, en calidad su “víctima”, para que mediante entrevista, informara a esa Fiscalía, lo siguiente:

¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada que el funcionario declara haber recibido?. ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?. ¿Cómo fue que vio a mi defendido y el lugar exacto donde lo vio, antes de hacer la llamada? ¿Qué estaba haciendo mi defendido en el momento en que lo vio?. ¿El día y la hora en que lo vio?. ¿Si estaba o andaba sola o acompañada cuando vio a mi defendido; ¿Desde qué lugar hizo la llamada?.

Pues bien, debe revisar este tribunal si la respuesta del Ministerio Público fue suficiente, bajo parámetros de pertinencia, necesidad y utilidad, de allí que debamos traer a colación lo explanado en escrito de respuesta debidamente recibido por la defensa donde se expresó:

“1.- En cuanto a la entrevista solicitada sobre la víctima en el punto Primero del pedimento Segundo, le informo que la misma fue entrevistada en fecha 10 de agosto de 2018, y por lo tanto se niega lo peticionado.
“(Omissis)

En la línea que se trae, la defensa solicitó igualmente el control judicial sobre lo por ella peticionado referido a, llamar a esa FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esa Fiscalía, lo siguiente: ¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada la ciudadana NELLINA QUINTERO, que declara haber recibido?. ¿Cuál es el número de teléfono fijo o de celular a través del cual recibió la llamada?. ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?. ¿En qué lugar atendió la llamada?.

Refiramos pues la respuesta que le dio la vindicta pública a dicha petición siendo que en acta señalada por la propia defensa indicó:

“2.- En cuanto al punto Segundo del Pedimento Segundo atinente a la entrevista solicitada al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, cabe referir que el mismo deja perfectamente claro en el Acta de investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018, por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevista de este funcionario, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en el Acta de investigación y Acta de Inspección nro 1444 de esa misma fecha”. El subrayado es mío.
“(Omissis)

De lo anterior colige esta Sala, que si bien es cierto que el juez de control durante la audiencia de presentación instó al Ministerio Público a la práctica del requerimiento realizado por la defensa en cuanto a que se le realizara al imputado la experticia de análisis de trazas de disparo (A.T.D.), no es menos cierto, que la defensa no agotó los trámites e incidencias necesarias y los recursos existentes para instar al Ministerio Público a que la realizará.” (Sentencia Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada en el Expediente Nº 12- 116)

Razones suficientes para considerar que le asistió razón al Ministerio Público cuando negó la practica de la diligencia de investigación dirigida a escuchar nuevamente a ELVIS MORILLO, para indagar sobre a que número telefónico recibió la llamada y desde que o cual número le realizaron la llamada alertándolo de la presencia del sujeto señalado por la víctima como el autor del robo del día 26 de junio de 2018, encontrándose ajustada a derecho, por lo que se niega la practica de dicha diligencia de investigación vía control judicial. Y así se decide.
“(Omisis)

Finalmente y respecto de la petición al Ministerio Público, referida que: “…SE LLAME A ESTA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esta Fiscalía, lo siguiente: ¿Dónde está ubicado con exactitud el sitio inspeccionado, es decir, cuál es su dirección completa; y ¿Por qué se hizo la inspección y cuál fue su objeto?. ¿A qué se refiere con esta mención “la vivienda anteriormente mencionada”?.”
(Omissis)”.


De los pronunciamientos emitidos por el Ministerio Público como por el Tribunal de la causa, se aprecia que el Representante Fiscal dio oportuna respuesta a la defensa, negando las prácticas de tales diligencias por considerar la no pertinencia, idoneidad y utilidad de las mismas. Por su parte, el Juez al realizar control judicial, sobre las referidas diligencias, se fundamentó en la competencia que le otorga el -artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena-l, resolviendo declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa y consideró negar la práctica de las diligencias de investigación, por encontrarlas inoportunas y no necesarias en el proceso que se lleva en desarrollo, señalando que dicha práctica son inmersas en los elementos que rodearon la aprehensión del imputado y no al delito presuntamente cometido por éste.

Ahora bien, el Juzgador sobre la solicitud de la defensa de que se tome entrevista a la ciudadana NELLINA QUINTERO, en calidad de víctima, a los fines que informe a la Fiscalía, lo siguiente: ”…¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada que el funcionario declara haber recibido?. ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?. ¿Cómo fue que vio a mi defendido y el lugar exacto donde lo vio, antes de hacer la llamada? ¿Qué estaba haciendo mi defendido en el momento en que lo vio?. ¿El día y la hora en que lo vio?. ¿Si estaba o andaba sola o acompañada cuando vio a mi defendido; ¿Desde qué lugar hizo la llamada?, señaló que el Ministerio Público la entrevistó en dos oportunidades y que las preguntas que la defensa solicita que se le interrogue, en nada es pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrencia del hecho donde resultara víctima la prenombrada ciudadana; toda vez que las diligencias solicitadas son redundantes y van dirigidas al momento de la aprehensión del imputado y no a la ocurrencia del hecho delictivo; considerando impertinente realizar tal diligencia, señalando que la negativa dada a la defensa por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia determinó negar igualmente dicha práctica.

En cuanto a lo atinente, en que se le tome declaración al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, para que mediante declaración, informe a esa Fiscalía, lo siguiente: ¿Desde qué número de teléfono fijo o de celular hizo la llamada la ciudadana NELLINA QUINTERO, que declara haber recibido?. ¿Cuál es el número de teléfono fijo o de celular a través del cual recibió la llamada?. ¿Cuál fue el tema tratado en dicha conversación telefónica y/o de celular?. ¿En qué lugar atendió la llamada?.

Al respecto, el juzgador indicó que el Ministerio Público, dio respuesta a este pedimento al expresar que: “…la entrevista solicitada al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, cabe referir que el mismo deja perfectamente claro en el Acta de investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018, por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevista de este funcionario, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en el Acta de investigación y Acta de Inspección nro 1444 de esa misma fecha…”.

El juzgador sobre esta diligencia, señaló que existen razones suficientes para considerar, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando negó la práctica de la diligencia de investigación dirigida a escuchar nuevamente a ELVIS MORILLO, para indagar sobre que número telefónico recibió la llamada y desde que o cual número le realizaron la llamada alertándolo de la presencia del sujeto, señalado por la víctima como el autor del robo del día 26 de junio de 2018, por lo que el mismo deja perfectamente claro en el Acta de investigación Penal, todo lo relacionado a la diligencia de investigación ante descrita, encontrándose ajustada a derecho, por lo que igualmente negó la práctica de dicha diligencia de investigación vía control judicial.

Asimismo, respecto de la petición al Ministerio Público, referida que: “…SE LLAME A ESTA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE O DE TESTIGO AL DETECTIVE AGREGADO ELVIS MORILLO, para que mediante entrevista o declaración, informe a esta Fiscalía, lo siguiente: ¿Dónde está ubicado con exactitud el sitio inspeccionado, es decir, cuál es su dirección completa; y ¿Por qué se hizo la inspección y cuál fue su objeto?. ¿A qué se refiere con esta mención “la vivienda anteriormente mencionada?...”. El juzgador hace mención a la respuesta dada por el Ministerio Público, dejando constancia de lo siguiente: “…En cuanto…a la entrevista solicitada al funcionario Detective Agregado ELVIS MORILLO, cabe referir que el mismo deja perfectamente claro en el Acta de investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018, por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevista de este funcionario, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en el Acta de investigación y Acta de Inspección nro 1444 de esa misma fecha…”.
Sobre el particular, el Juez de Control al hacer pronunciamiento, afirma que la defensa pareciera confundir los dos lugares señalados, el primero de ellos, donde ocurrieron los hechos, donde resultara despojada de sus bienes la víctima; y el segundo cuando es aprehendido el imputado en los primeros hechos, al tratarse la referida inspección al lugar de ocurrencia del robo, apreciando que dicha inspección es precisa y que es en la fase de juicio la oportunidad de controvertir dicha prueba, para que las partes interroguen al experto sobre las dudas que generan su actuación; estimando que los hechos se encuentran perfectamente definidos en tiempo, modo y lugar. Considerando en consecuencia, que le asiste la razón al Ministerio Público, al negar tal diligencia.

Por último, en cuanto a lo referente a las entrevistas solicitadas a los funcionarios actuantes en la causa, Elvis Morillo, Pedro Linares, Walter Henao, Mauro Viloria, Pedro Araque, Leandre Araque, Leobardo Barrios y Vicente Alonso, para que mediante entrevista informe a la Fiscalía lo siguiente “… ¿Dónde vieron por primera vez, a mi defendido, el dia 03 de agosto de 2018, antes de darse esto: “emprendió veloz huida intentado evadir la comisión”?. ¿Dónde alcanzaron a mi defendido “procediendo a intervenirlo policialmente”?. Con esto lo perseguimos conocer los lugares exactos (con sus direcciones completas) donde mi defendido emprendió veloz huida y donde fue intervenido policialmente. Y una última pregunta ¿Qué persona fue testigo o que personas fueron testigos de este acto: “procediendo a intervenirlo policialmente”?.

Conforme a esta diligencia, el juzgador hace mención a la respuesta dada por el Ministerio Público, quien indicó: “…En cuanto… a la entrevistas solicitadas a los funcionarios Inspectores Pedro Linares, Y Walther Henao, Detectives Agregados Mauro Viloria, Pedro Araque, Leandre Araque, y Detectives Leobardo Barrios y Vicente Alonso, cabe referir que el funcionario Detective Agregado Elvis Morillo, deja perfectamente claro en el Acta de Investigación Penal, el sitio en el que fue aprehendido su defendido el 03 de agosto de 2018 por lo que en consecuencia ante la no pertinencia, idoneidad y utilidad de tal diligencia, se niega la petición de entrevistas de estos funcionarios, al estar suficientemente documentado el sitio de su aprehensión, tal cual consta en Actas de Investigación y Acta de Inspección nro. 1444 de esa misma fecha…,”.

Sobre este punto, el A quo sostiene que la presente solicitud, se ve inmersa nuevamente en los elementos que rodearon la aprehensión del ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, ocurrida en fecha 03 de agosto de 2018, más no del hecho principal y concreto, como lo fue la presunta participación de éste en el hecho delictivo, ocurrido en fecha 26 de junio de 2018, considerando que dicha diligencia busca establecer circunstancias tales como: “…establecer si el sujeto corrió o no corrió, si lo alcanzaron o no, donde lo intervienen y huyó o no huyó…”, diligencias que según el juez son impertinentes para desvirtuar o no la participación del ciudadano en el hecho, y dejó sentado en su decisión lo siguiente: “…información que requiere la defensa y deberá ser tratada y ahondada en juicio cuando se realice el control de la prueba, siendo que al no existir confusión en las actas sobre el lugar de ocurrencia de los hechos donde resultare despojada con violencia de sus pertenencias una ciudadana el 26 de junio de 2018 y el hecho donde resultara aprehendido el ciudadano a más de un mes después el 3 de Agosto de 2018, no ha afectado ni la tutela de los derechos del imputado…”. Aduciendo en cuanto a esta diligencia de investigación, que el actuar del Ministerio Público se encuentra ajustado al negarla.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que el Juez de Control, no vulnera derechos del imputado Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, ni la tutela judicial efectiva, toda vez que se aprecia que el Ministerio Público, como el Tribunal de Control dieron oportuna respuesta a la solicitud de control judicial que se le sometió a su conocimiento. A tal efecto se encuentra que la decisión emitida en fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que el Ad quo resolvió de manera motivada, oportuna, congruente e imparcial, mediante control judicial, lo requerido por la defensa.

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal colegiado que el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho, por haber motivando de manera adecuada los fundamentos que sirvieron de base para dictar su decisión, conforme a la competencia que tienen los Jueces en esta fase procesal, y a quienes les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y conforme a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, en el asunto signado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-187, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de Control Judicial realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa de las diligencias de investigación peticionadas al Ministerio Público, en la que declara sin lugar las solicitud de la defensa y niega la práctica de dichas diligencias de investigación, al estimar que la defensa no señala de manera específica la pertinencia, idoneidad y utilidad de las mismas. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Oscar Engelberth Zambrano Bolaños.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, mediante la cual resolvió: “…Primero: se realiza el control judicial, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y niega la practica de las diligencias de investigación a que se refiere la negativa de la fiscalía primera del ministerio público del estado Táchira, contenida en el oficio nº 20-f1-1327-2018, de fecha 13 de septiembre de 2018. Segundo: se declaran inoficiosas, la práctica de las presuntas solicitudes complementarias, no presentadas ante el Ministerio Público por la defensa…”.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente

Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2018-187/LYPR/ykgb.-