REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: Jean Carlos Espinoza Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.535, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública Sexto Penal, Extensión San Antonio del estado Táchira.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS: Trasporte en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Interno ambos de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero del año 2019, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra -acusado de autos- procediendo a desestimar la agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; de igual manera sancionó al referido acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión por el Delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y posteriormente le revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida menos gravosa, atendiendo a lo establecido en los numerales 3° y 9° respectivamente del artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de marzo de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 23 de mayo del año 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de junio de 2018, siendo las 18:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en labores de servicio en el Punto de control Fijo el Pabellón ubicado en el municipio Junín, cuando arribó un vehículo de la Línea de transporte público, sentido Delicias Rubio, solicitándole al conductor se estacionara con la finalidad de inspeccionar el vehículo y los pasajeros, localizando los funcionarios a un lado del penúltimo asiento del lado izquierdo un bolso color amarillo, azul y rojo, señalando un pasajero y el chofer a un ciudadano como propietario del mismo, donde al ser revisado el mencionado bolso, se observó un envase plástico con tapa de color blanco, contentivo de restos vegetales, arrojando la prueba de orientación DQ-2597 de fecha 26-07-2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana, platicándosele al aprehendido prueba toxicología resultando positivo de marihuana en la orina.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión san Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omisis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
(Omisis)
En cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el colectivo que se ve perjudicado en su salud, el Estado Venezonalo; en cuanto a la conducta humana, se aprecia varios verbos rectores alternativos que cualquier de ellos hace por si solo un tipo penal.
En este sentido, el diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y sociales de Manuel Osorio (Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp 758), señala que el transporte representa el hecho de llevar un objeto, termino ocultar, señala que es el escondimiento personal o de cosas (idem pp509).
Al analizar el acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2018, siendo las 18:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control fijo el Pabellón ubicado en el municipio Junín, cuando arribó un vehículo de la Línea de transporte público, sentido Delicias Rubio, solicitándole al conductor se estacionara con la finalidad de inspeccionar el vehículo y los pasajeros, localizando los funcionarios a un lado del penúltimo asiento del lado izquierdo un bolso color amarrillo, azul y rojo, señalado un pasajero y el chofer a un ciudadano como propietario del mismo, donde al ser revisado el mencionado bolso se observó un envase plástico con tapa de color blanco, contentivo de restos vegetales, que resultó ser marihuana, siendo identificado el ciudadano como JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, arrojando la prueba de orientación DQ-2597 de fecha 26-07-2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana, practicándosele al aprehendido prueba toxicología resultando positivo de marihuana en la orina.
Como se observa, JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, al momento de la detención llevaba un bolso color amarrillo, azul y rojo, que al ser revisado se observó un envase plástico con tapa de color blanco, contentito de restos vegetales, que resultó ser marihuana. Este material al realizarse prueba de orientación DQ-2597 de fecha 26-07-2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana, practicándosele al aprehendido prueba toxicología resultando positivo de marihuana en la orina. En este sentido observamos que la intención del imputado era ocultar la marihuana para que al momento de su registro no fuera advertida la presencia de dicho estupefacientes en los lugares donde la ocultaba.
Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte público, la droga incautado no fue ubicada en algún compartimiento de dicho automotor, por cuanto fue hallada oculta en un envase plástico con tapa de color blanco, dentro de un bolso color amarillo, azul y rojo, lo que corrobora la intención de ocultarla. La agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe entenderse cuando se utiliza el vehículo como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en la forma como se explicó anteriormente; en tal sentido, el juzgador considera que el delito cometido es el EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose por las razones expresadas, la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; así se decide.
(Omisis)
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, por la comisión del delito de el EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 25-07-2018, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo el Pabellón ubicado en el municipio Junín.
Elementos de convicción del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado de autos quien resulto ser penalmente responsable por la comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Acta de entrevista de testigo, de fecha 25-07-2018, rendida por el ciudadano WILLIAMS P., por ante funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Elemento de convicción del cual se deja constancia de lo manifestado por el testigo presencial que evidencio el momento en que los funcionarios actuantes incautaron la droga que transportaba el imputado de autos quien resultó ser penalmente responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPIOCAS(sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Acta de entrevista de testigo, de fecha 25-07-2018, rendida por el ciudadano CESAR P., por ante funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
Elemento de convicción del cual se deja constancia de lo manifestado por el testigo presencial que evidencio el momento en que los funcionarios actuantes incautaron la droga que transportaba el imputado de autos, quien resultó ser penalmente responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPIOCAS(sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Prueba de Orientación DQ -2597, de fecha 26-07-2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana.
Elemento de convicción del cual se desprende constancia de la naturaleza, peso y demás características de la sustancia incautada al imputado de autos durante el procedimiento policial la cual resulto positiva para la droga comúnmente denominada Marihuana, la cual era transportada por el imputado de autos.
5.- Dictamen pericial DQ-3028, de fecha 25-07-2018, suscrita por experto adscrito al laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana
Elemento de convicción con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, esta juzgadora considera que JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPIOCAS(sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
(Omisis)
APLICACIÓN DE LA PENA
(Omisis)
Ahora bien tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso Nero de (200) gramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
(Omisis)
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA de JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA(sic), venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cedula de identidad No V-17.491.535 nacido en fecha 07-08-1984, de 34 años de edad, Juan Carlos ESPINOZA (v) y de Lourdes Coromoto Parra (v) soltero de profesión u oficio albañil, residenciado, BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ, PUNTO DE REFERECNIA DE LAS ULTIMAS CASA SERCA(sic) DEL ESTADIO DE FULBOL(sic), DELICIAS, MUNICIPI(sic) RAFAEL URDANETA ESTADO TACHIRA(sic) TELÉFONO 0414-7344007 Y 0414-795788 (PERSONAL) por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTFUPEFACIENTES(sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149de la ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal NO ADMITIENDO la agravante del artículo 163 ordinal 11 de la ley orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado, JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTFUPEFACIENTES(sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito atribuido. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se revisa la medida de privación judicial sustituyéndola POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL CIUDADANO JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas.
(Omisis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 12 de febrero de 2019, los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Publico, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4to y 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana juez, desestimó la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de drogas y sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado, por una Medida Cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose un gravamen irreparable en perjuicio del estado venezolano, dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios.
Consideramos que existe error en cuanto a derecho por la Juez de desaplicar y desestimar la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que quedó demostrado que el justiciable iba utilizando para trasladarse y transportar utilizando un vehículo de transporte público y tal como refiere la agravante que las sustancias sean llevadas utilizando como medio de transporte, en este caso público por lo que consideramos que no debió el operador jurídico en hacer omisión y legislar desaplicando la norma que prevé la ley Orgánica de Drogas, la cual es castigada con un excedente de pena en virtud de la facilidad de utilizar un vehículo para movilizar la droga de un lugar a otro.
VI
PEPITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIO en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, de fecha 06 de febrero del 2019, inherente a la desestimación de la agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad originalmente impuesta al justiciable: JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque de oficio la decisión recurrida, ordenando a otro Juez de la misma categoría realizar nuevamente audiencia preliminar, sin incurrir en los vicios antes señalados.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra, procedió a emitir contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, señalando al respecto, lo siguiente:
“(Omissis)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Respetados jueces de la Corte de apelaciones, a mi defendido le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de Julio del 2018, por el delito de “Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas”, aún tratándose del caso de autos de un delito de droga de menor cuantía, pues la cantidad de droga incautada es de un peso neto de 220 gr de marihuana.
(Omisis)
Por otra parte la Juez a uo, toma en consideración el contenido de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de rango constitucional y carácter vinculante para todos los Jueces de la República, que establece la posibilidad de que se le conceda a los imputados una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, en los casos de droga de menor cuantía, siendo procedente en este proceso por cuanto la cantidad de droga incautada arrojo un peso neto de 220 gr de Marihuana, lo cual es considerado según la sentencia in comento como droga de menor cuantía. Sentencia esta que en el Estado Táchira, y mas en la Extensión San Antonio del Táchira, el Ministerio Publico como parte del sistema de justicia, la ignora y la desconoce por completo.
La recurrente manifiesta en su recurso que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida Privativa de Libertad, y que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable dado que s el Juez de ejecución quien debe determinar los beneficios. Al respecto considera esta Defensora que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, ya que se toma en consideración diversas circunstancias que variaron en este proceso:
(Omisis)
Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el representante Fiscal recurrente señala que “…la decisión recurrida genera un gravamen irreparable dado que es el Juez de ejecución quien debe determinar los beneficios…”, al respecto, es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que el gravamen no solo hay que invocarlo sino demostrarlo, y en el presente caso, el fiscal no especifica cual es el gravamen causado por la decisión recurrida, ni a quien le causa ese gravamen irreparable, asimismo, desconoce el fiscal recurrente, una de las funciones y competencia que tiene los Jueces de Control, en poder otorgar medidas cautelares siempre que los supuestos que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados o imputadas, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en autos variaron las circunstancias pues la Juez desestimo la agravante y el imputado admitió los hechos y fue condenado a una pena de 04 años de prisión.
(Omissis)”.
De allí que, la Defensa Pública, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación presentado por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, observa al respecto lo siguiente:
Primero: Refiere el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la disconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros preceptos constitucionales, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra –acusado de autos- desestimó la agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; sancionó al referido acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión por el Delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asimismo le revisó la medida de Privación Judicial sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a lo establecido en los numerales 3° y 9° respectivamente del artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, proceden a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en los numerales 4° y 5° respectivamente del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con fundamento a ello, refieren los recurrentes el grave error en que incurrió la Juez de Primera Instancia, en virtud de que la misma, desaplicó y desestimó la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que a su parecer, se demostró que el acusado de autos –Jean Carlos Espinoza Parra- utilizaba para el cometido de su accionar –trasladarse y transportar- un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea de transporte público Bramon, ubicada en el Municipio Junín del estado Táchira, lo cual atendiendo a lo previsto por la norma, fue demostrado que tal circunstancia, se encontraba totalmente acreditada.
En consonancia con ello, consideran los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la operadora de Justicia –Juez Primera de Primera Instancia en función de Control extensión San Antonio- no debió legislar en contravención a lo que prevé la Ley Orgánica de Drogas, y mucho menos, haber sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra –acusado de autos- por una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo por su parte, atender a la falta de variación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en un principio, ameritaron la restricción de la libertad del mencionado acusado, señalando además, que no es dable a sus funciones, determinar este tipo de beneficios.
En razón de ello, peticionan los apelantes a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revoque de oficio la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de enero del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, debiendo ordenar que otro Juez de la misma categoría realice nuevamente la audiencia preliminar, sin incurrir en los vicios esgrimidos.
Segundo: Como preámbulo de su decisión, esta Corte considera oportuno hacer referencia a los recursos de apelación, señalando lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente –Código Orgánico Procesal Penal- haya establecido para el caso concreto.
De igual forma, el escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas –lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de sus contenido-, b) Las razones por las cuales se impugna la decisión –es decir, explicando porqué se afirma que dichas normas fueron violadas-, lo cual exige una argumentación suficiente y motivada de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia o los planteamientos que no fueron decididos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia y, c) Si fueren varios los motivos de violación de la Ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma clara, concisa y de manera separada, así mismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio para la modificación en el dispositivo del fallo.
Así pues, dicho medio impugnativo, se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto, con él, se persigue que la causa sea trasladada al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo a lo señalado ut supra. De esta manera, se debe considerar, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada una.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero del 2008, en el cual, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
De la lectura del escrito contentivo del presente recurso, se observa el error de técnica recursiva en que incurren los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, los mismos proceden a señalar de manera exigua -diminuta- los motivos por los cuales, consideran que tal decisión representa un daño irreparable al Estado Venezolano. De igual modo, se logra apreciar, como los recurrentes interponen un recurso de tal magnitud, empleando el mismo esquema y las mismas premisas –transcripción pura y simple- de otros recursos interpuestos por si mismos, en anteriores ocasiones ante esta Instancia Superior, solo variando en el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren los hechos acontecidos por el ciudadano acusado de autos Jean Carlos Espinoza Parra.
Siendo por estos motivos, este Tribunal A quem insta a los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo hagan de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.
No obstante a lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso de apelación presentado a la luz del Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho y conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso –por cuanto las cortes de apelaciones deben examinar y resolver el merito de la controversia sometida a su conocimiento- proceda a analizar la decisión recurrida.
Tercero: En atención a ello, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida, estima necesario esta Alzada, hacer mención en lo que respecta a la labor del Juez de Control durante la fase intermedia, ello debido a que en el caso de marras, la representación fiscal –Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público- indica que la a quo, con la emisión de su decisión, originó un daño irreparable al Estado Venezolano.
Dicho control jurídico, puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la verdadera finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con la interposición del recurso de apelación como herramienta procesal a disposición de las partes, se persigue la revisión en una segunda instancia del mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el tribunal de la causa, basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento procede, en los límites del agravio al Juez Superior.
De manera que, en materia de Control los Tribunales de Primera Instancia, tienen dos funciones fundamentales, a saber: a) dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdicente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base a los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el Legislador diseño para él.
Sin duda alguna, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal de Alzada, hacer mención al criterio señalado por la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 expediente N° C18-73 de fecha 31 de Mayo del año 2018, en el cual, hace mención a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha 2 de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…)otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (…).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (…) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala).
(Omissis)”
Por tanto, el control ejercido por el Juez competente, comprende un aspecto formal, el cual implica que el Juez verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, teniendo como función lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Y por otra parte, contiene un aspecto material, el cual consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Al respecto, refieren quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, en esta fase, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, no menos es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen -intermedia-, la obligación del Juzgador por imperativo de lo dispuesto en nuestra carta magna, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional.
Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de cuales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
De manera que, para dictar una decisión, debe el Juez de Primera Instancia, considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
Cuarto: Ahora bien, de la denuncia presentada por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal - las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código-. Esta Alzada observa que en el capítulo denominado “La Audiencia Preliminar”, la Jurisdicente señaló entre tanto, lo siguiente:
“(Omisis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
(Omisis)
En cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el colectivo que se ve perjudicado en su salud, el Estado Venezonalo; en cuanto a la conducta humana, se aprecia varios verbos rectores alternativos que cualquier de ellos hace por si solo un tipo penal.
En este sentido, el diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y sociales de Manuel Osorio (Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp 758), señala que el transporte representa el hecho de llevar un objeto, termino ocultar, señala que es el escondimiento personal o de cosas (idem pp509).
Al analizar el acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2018, siendo las 18:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control fijo el Pabellón ubicado en el municipio Junín, cuando arribó un vehículo de la Línea de transporte público, sentido Delicias Rubio, solicitándole al conductor se estacionara con la finalidad de inspeccionar el vehículo y los pasajeros, localizando los funcionarios a un lado del penúltimo asiento del lado izquierdo un bolso color amarrillo, azul y rojo, señalado un pasajero y el chofer a un ciudadano como propietario del mismo, donde al ser revisado el mencionado bolso se observó un envase plástico con tapa de color blanco, contentivo de restos vegetales, que resultó ser marihuana, siendo identificado el ciudadano como JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, arrojando la prueba de orientación DQ-2597 de fecha 26-07-2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana, practicándosele al aprehendido prueba toxicología resultando positivo de marihuana en la orina.
Como se observa, JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA, al momento de la detención llevaba un bolso color amarrillo, azul y rojo, que al ser revisado se observó un envase plástico con tapa de color blanco, contentito de restos vegetales, que resultó ser marihuana. Este material al realizarse prueba de orientación DQ-2597 de fecha 26-07-2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional que la evidencia arrojó un peso neto de 220 gramos de marihuana, practicándosele al aprehendido prueba toxicología resultando positivo de marihuana en la orina. En este sentido observamos que la intención del imputado era ocultar la marihuana para que al momento de su registro no fuera advertida la presencia de dicho estupefacientes en los lugares donde la ocultaba.
Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte público, la droga incautado no fue ubicada en algún compartimiento de dicho automotor, por cuanto fue hallada oculta en un envase plástico con tapa de color blanco, dentro de un bolso color amarillo, azul y rojo, lo que corrobora la intención de ocultarla. La agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe entenderse cuando se utiliza el vehículo como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en la forma como se explicó anteriormente; en tal sentido, el juzgador considera que el delito cometido es el EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose por las razones expresadas, la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; así se decide.
Del fragmento de la decisión impugnada señalada ut supra, se logra apreciar que la Juzgadora durante la celebración de la audiencia preliminar, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra, realiza un cambio de calificación jurídica del tipo penal endilgado por la vindicta pública, del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con artículo 163 numeral ll todos de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; apreciándose que la Juzgadora de Primera Instancia desestimó la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 numeral 11 de la respectiva Ley Orgánica Especial, explanando de manera objetiva y con base a lo estatuido en nuestra normativa penal, los motivos por los cuales procedió a ejecutar tal acción, al señalar lo siguiente:
“ En este sentido observamos que la intención del imputado era ocultar la marihuana para que al momento de su registro no fuera advertida la presencia de dicho estupefacientes en los lugares donde la ocultaba. Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte público, la droga incautado no fue ubicada en algún compartimiento de dicho automotor, por cuanto fue hallada oculta en un envase plástico con tapa de color blanco, dentro de un bolso color amarillo, azul y rojo, lo que corrobora la intención de ocultarla. La agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe entenderse cuando se utiliza el vehículo como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en la forma como se explicó anteriormente; en tal sentido, el juzgador considera que el delito cometido es el EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose por las razones expresadas, la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; así se decide”,
Del tal modo, se logra percibir como la Jurisdicente para la acreditación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra, analizó pormenorizadamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público –Acta de investigación penal de fecha 25-07-2018; acta de entrevista de testigo de fecha 25-07-2018, acta de entrevista de testigo de fecha 25-07-2018, prueba de orientación DQ-2597 de fecha 26-07-2018, dictamen pericial DQ-3028 de fecha 25-07-2018- argumentando su decisión, cuando explana la evaluación de cada uno de ellos y así, proceder a realizar la adecuación de la conducta típica imputada al ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA PARRA.
Sobre ello, considera propicia esta Alzada, resaltar el aspecto de que es en la audiencia preliminar donde el Juez en funciones de control debe determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la misma, se determinará -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y la probabilidad de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
En atención a ello, se debe hacer mención en lo que respecta a la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cual reza:
“Articulo 13: EL proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.”
Así pues, la misma consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley, siendo a ella, a la que el Juez deberá adherirse para adoptar su decisión. De igual modo, éste constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el objetivo de resguardar el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita y equitativa, logrando con ello, validez a sus derechos e intereses.
De lo anterior, esta Instancia Superior debe concluir, en primer lugar, que es estrictamente necesario, que los operadores de justicia garanticen los derechos Constitucionales que amparan al justiciable, y en segundo lugar, corresponde a los órganos colegiados, sin necesidad de actuar en sede Constitucional, proteger y amparar los derechos constitucionales que resguardan a todos los ciudadanos, y en segundo lugar, destaca que el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso -penal- acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia –como se señaló ut supra-, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Así pues, advierte esta Alzada que del contenido de la norma citada, debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que ponderó para estimar la existencia de diversos motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Sobre el particular, es criterio de este Tribunal Colegiado, que la intención propia del legislador al disponer la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es el castigo por la utilización del medio de Transporte público para ocultar y llevar la misma a otro destino, lo cual es deber de esta Instancia Superior, verificar si la A quo al desestimar la circunstancia agravante señalada ut supra, en la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2019, la realiza bajo las funciones que le son inherentes a sus funciones y en apego a la normativa legal correspondiente.
Observando así, que la actuación de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio –caso de marras- al adecuar la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando en consecuencia la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163, de la precitada Ley, la cual establece que el delito de tráfico en todas sus modalidades, cometido en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, será considerado como una circunstancia agravante a la comisión del hecho, es decir, aumentará la pena; se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que dicha circunstancia considera esta Alzada, no prospera en el presente caso, puesto que, atendiendo al criterio emprendido por esta Instancia Superior y de acuerdo a los hechos presentados por la Vindicta Pública, tal como riela en el folio dos (02) del asunto principal, signado bajo la nomenclatura N° SP11-P-2018-001061, la droga incautada se encontraba ubicada en un frasco transparente con tapa de color blanca, dentro del bolso que llevaba el ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra –acusado de autos- en el cual, además de lo señalado anteriormente, contenía prendas personales. Razón por la cual, se logra apreciar, que la sustancia ilícita hallada, indudablemente no se encontraba en algún compartimiento acondicionado oculto o dentro de las partes mecánicas del vehículo -tipo autobús, perteneciente a una línea de transporte público- en que se movilizaba el acusado de autos.
Siendo por estos motivos, esta Corte de Apelaciones estima que la actuación de la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en lo que se refiere a la desestimación de la circunstancia agravante, de acuerdo a lo expuesto y pretendido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público: “…Consideramos que existe un error en cuanto a derecho por la Juez en desaplicar y desestimar la agravante (…) dado que quedo demostrado que el justiciable iba utilizando pata trasladarse y transportar utilizando un vehiculo de transporte público (…) por lo que consideramos que no debió el operador jurídico en hacer omisión y legislar desaplicando la norma que prevé la Ley Orgánica de Drogas (…)” “no representa una omisión y mucho menos, una desaplicación de la norma que contiene establecida la Ley Orgánica de Drogas, ya que conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Control deben garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, y esto, es mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados –caso concreto-.
Entendiendo las Juzgadoras de esta Sala, de conformidad a la normativa enunciada anteriormente, que los Jueces de Control, poseen una competencia funcional, de vital importancia, pues como su nombre lo indica, va dirigida a depurar las actuaciones que se lleven a cabo durante la fase de investigación –caso concreto- y la fase preliminar.
A tal efecto, con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso de marras es declarar, sin lugar la denuncia presentada por la representación Fiscal, enmarcada en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio endilgado de la decisión recurrida, se observa claramente, como la misma se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron manifiestamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para desestimar la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así decide.
Quinto: Prosiguiendo con el estudio de la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y en aras de dar respuesta a la segunda denuncia presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, circunscrita en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal -las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva-, esta Instancia Superior aprecia que la Jurisdicente procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra –acusado de autos- dictada en fecha 07 de febrero del año 2015, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico -consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el más importante luego del derecho a la vida; pero también, como derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, los cuales son inherentes al hombre. Es por ello que se hace necesario señalar que, pese a que el mismo es la regla general, de conformidad con lo establecido taxativamente en su artículo 44 numeral 1, pueda verse limitado por la existencia de un orden judicial, lo cual constituye una garantía esencial e ineludible a la restricción del mismo. Así pues, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – prisión provisional – regulada en la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.
Es por ello, que la libertad se concibe como un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares, resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso. A tal efecto, el artículo 236 del precitado Código, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, se encuentra sustentada en principios rectores como, el principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Por tal motivo, sostiene esta Superior Instancia, que el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, se conciben como una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que por efecto de ello, no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso, debe encaminarse a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; es decir, debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, comprendiendo como exigencias, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal; y la reiteración delictiva. De manera, la misma se debe justificar esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas.
Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.
Así entonces, la medida judicial de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos Pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que, las medidas cautelares menos gravosas, son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
De allí, que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben considerar que la misma es de carácter excepcional – como se explicó anteriormente- y que solo debe ser impuesta para los casos en el que al ser acordada una de las medidas cautelares indicadas en el mencionado artículo -242 COPP- no se llegara a cumplir los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no se encuentre en la posibilidad de obstaculizarlo.
Ahora bien, de la decisión recurrida se puede apreciar, que la Juzgadora de Primera Instancia, no señaló las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, pues solo se limitó a explanar como motivo para la toma de la misma, lo siguiente: “Así mismo se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07-02-2015, en contra del imputado y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1)Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Obligación de presentarse en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Así decide.- Razones por la cuales, se infiere que la a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al emitir su pronunciamiento, pues aún cuando la misma, atendiendo al parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal -el cual le concede potestad al Juez de Primera Instancia para otorgar una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad- haya considerado que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debió valorar en primer lugar, las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho y el daño ocasionado, siendo que en el presente caso, se trata de un delito de Transporte en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en segundo lugar, por tratarse de un delito de droga de menor cuantía (220 gramos de marihuana), atender al criterio jurisprudencial con carácter vinculante N° 1859 emitido en fecha 18 de diciembre del año 2014, por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que estipula la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
De igual modo, debe considerar esta Alzada, que del estudio endilgado, no se observa con exactitud la existencia de variaciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra –acusado de autos-y por las que, la Juzgadora haya considera la procedencia de la medida cautelar menos gravosa.
Percibiéndose entonces, que la Juez de Control no especificó, ni realizó con respecto a los delitos endilgados, un estudio de la magnitud del daño causado, de su lesividad y naturaleza, cuyo elemento es necesario para así establecer si han variado o no las circunstancias que originaron el presente proceso, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían cambiado tales circunstancias para la sustitución de dicha medida por una medida menos gravosa, como la impuesta.
Sobre el particular, resulta de gran importancia resaltar el hecho de que el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivaron tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual, debe analizar pormenorizadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, considerando lo dispuesto por el Legislador Patrio en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aún, las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que se pueda materializar los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, por lo que pueden ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la medida judicial de privación preventiva de libertad es catalogada “Extrema”, pues por medio de la misma lo que se busca es que se cumpla con eficacia lo establecido en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre al principio de presunción de inocencia que obra a favor del proceso.
Así entonces, refiere esta Azada, que ante la interposición de una solicitud de revisión de una medida judicial preventiva de libertad, como en efecto constituye una de las razones de apelación del caso bajo estudio, el Juzgador tiene bajo su responsabilidad, el deber de razonar debidamente su conclusión judicial, atendiendo a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal. Aspecto éste, que indudablemente la Jurisdicente no ponderó, es decir, la misma, no emprendió en su fallo, una narración motivada y bien sustentada, de las razones de hecho y de derecho que para su entender, eran suficientes para proceder a otorgarle al acusado de autos –Jean Carlos Espinoza Parra- una medida menos gravosa, incurriendo con ello, en una falta de motivación. Situación ésta, que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, la cual implica el hecho, de que con la simple lectura de la misma, se pueda precisar de forma clara y concreta lo que se determinó en el debate –Decisión-, ya que el Juzgador no debe emprender una decisión basada en una narración caprichosa, al contrario, ésta debe sustentarse de manera organizada y bajo sólidos fundamentos.
Dicho lo anterior, y habiendo verificado el grave error en el que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia al haber revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad para sustituirla por una medida menos gravosa al ciudadano Jean Carlos Espinoza Parra -acusado de autos-, consideramos quienes aquí decidimos, que lo correcto y mas adecuado es declarar con lugar esta segunda denuncia interpuesta por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así decide.
A tal efecto, sobre la base de las consideraciones antes señaladas y la revisión de la decisión emitida en fecha 06 de febrero del año 2019 por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos preceptos constitucionales, desestimó la agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia estima provente, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se ordena, al Tribunal A quo -Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Revoca parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero del año 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida privativa preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
TERCERO: Se ordena, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000026/LYPR/NLRG*-