REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADA: Brahian Iscala Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.841.577 plenamente identificada en autos.
.-DEFENSA: Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de defensora Pública Sexto Penal, de la Extensión San Antonio del estado Táchira.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
.-DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio del año 2018 y publicada el 08 de junio del mismo año, por el abogado Marco Alexander Moreno Pérez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, sancionó al ciudadano Brahian Iscala Zambrano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 13 de mayo de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 13 de junio del año 2018, por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto en forma anticipada, ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 422 eisudem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolverlo dentro de los diez (10) siguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Marzo del 2018, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la noche, los funcionarios S/1 GEDEZ PEREZ ISMAEL y S/2. BARRAGAN HUERTAS ANTHONY, adscritos a la segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 212 del comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio de patrullaje a bordo del vehículo militar Toyota chasis largo, por diferentes sectores de la localidad de rubio, al momento de encontrarse en el Sector Pozo Azul, Calle Principal, observaron un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, en razón de ello fue intervenido militarmente, con la finalidad de identificarlo y realizarle una inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose para ello a un testigo, el cual quedo identificado como; RAMIREZ JAIMES JORGE ELIECER.
Así las cosas verificaron al ciudadano, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo mono que vestía, Una (01) bolsa Plástica color negro, contentiva de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, confeccionado en material de color beige, con restos vegetales, que hizo presumir se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA y ONCE (11) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color blanco, que hizo presumir se trataba de estupefacientes del tipo COCAINA; en virtud del as evidencias colectadas al ciudadano quedo detenido vito el anterior hallazgo, a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del ministerio Público con competencia contra Las Drogas, quien aperturo el Caso Fiscal N° MP-81070-18 y se ordeno realizar las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omisis)
-IV-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION
PERSONAL
(Omisis)
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el mas trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Omisis)
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción persona que ha de recaer sobre el imputado BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, al respeto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescritas: En el caso sub judice, el hecho imputado actualmente al ciudadano BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de Ocho (08) a Doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción señalan al imputado BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referida ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, siendo este ocultamiento de menor cuantía por tratarse, tal y como se evidencia en el acta de peritación numero SCJEMG-SLCCT-LCCT-21DIR: 0647 de fecha 04 de marzo de 2018, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio criminalístico científico y tecnológico numero 21 del comando e(sic) la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que la droga incautada no superaba los 6 gramos de MARIHUANA Y LOS 4 gramos de COCAINA.
Así mismo, en el presente caso este juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guian para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por la penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente medida cautelar sustitutiva solicitada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de salir del País.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
(Omisis)
En este sentido, este Juzgador considera procedente en virtud de que se de un delito de droga de menor cuantía, rebajar la mitad (1/2), ello en razón que por el procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Orgánico Procesal Penal y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omisis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2018, los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Publico, presentando su escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
De conformidad con lo establecido con el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 31 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por medio de la presente, ante ustedes muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01- Extensión San Antonio, de fecha 07 de junio de 2018, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2018-000566, seguida al acusado: BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, en la que aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, condeno al justiciable a cuatro (04) años de prisión, sustituyendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código epnal en perjuicio del Estado Venezuela, presentándola a tenor de los siguientes fundamentos:
(Omisis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4to y 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado, por Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose un gravamen irreparable, dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque de oficio la decisión recurrida, asimismo que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Brahian Iscala Zambrano.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Wilma Zulay Casto Galaviz, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN
(Omisis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Tecnica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el Juez de Control toma en consideración el contenido de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de rango constitucional y carácter vinculante para todos los Jueces de la República, que establece la posibilidad de que se le conceda a los imputados una Medida Cautelar –sustitutiva de la privativa de Libertad, en los casos de droga de menor cuantía, siendo procedente en este proceso por cuanto, la cantidad de droga incautada arrojo un peso neto de 6,0 y 4,0 gramos de cocaina., lo cual es considerado según la sentencia in comento como droga de menor cuantía. Sentencia esta que en Estado Táchira, y mas en la Extensión San Antonio del Táchira, el Ministerio Publico como parte del sistema de Justicia, la ignora y la desconoce por completo.
El recurrente manifiesta en su recurso que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida Privativa de Libertad, y que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable dado que s el Juez de ejecución quien debe determinar los beneficios. Al respecto considera esta Defensora que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, ya que se toma en consideración diversas circunstancias que variaron en este proceso:
(Omisis)
Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el representante Fiscal recurrente señala que “…la decisión recurrida genera un gravamen irreparable dado que es el Juez de ejecución quien debe determinar los beneficios…”, al respecto, es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que el gravamen no solo hay que invocarlo sino demostrarlo, y en el presente caso, el fiscal no especifica cual es el gravamen causado por la decisión recurrida, ni a quien le causa ese gravamen irreparable, asimismo, desconoce el fiscal recurrente, una de las funciones y competencia que tiene los Jueces de Control, en poder otorgar medidas cautelares siempre que los supuestos que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados o imputadas, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)”
De allí que, la Defensa Pública, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, el cual se le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Brahian Iscala Zambrano, siendo un caso de droga de menor cuantía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público, con respecto a la decisión proferida en fecha siete (07) de junio de 2018, en la audiencia preliminar, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, una vez finalizada la misma dictó decisión, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, luego de haber emitido sentencia condenatoria al ciudadano Brahian Iscala Zambrano a quien le impuso la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual procedieron a fundamentar su acción en el artículo 439 numerales 4°y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la parte recurrente, que el Ad quo sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue interpuesta inicialmente al acusado de autos, por una Medida Cautelar de las que se encuentra prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, sin haber variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose así un gravamen irreparable, debido a que el Juez de Ejecución es quien debe determinar los beneficios a otorgar.
SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación, objeto del presente recurso, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:
La libertad personal, es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…”, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales.
Es así como en Sentencia N° 609 de fecha 07 de marzo del 2013 de la Sala Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, consideró:
“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.”
Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”.
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Una vez expuestas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, advirtiendo que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, esta Alzada encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, determinando el estado procesal del encausado durante la investigación, la presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) la sustracción del imputado a la acción de la justicia; 2) la obstrucción de la justicia penal; y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aún cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto Constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral 1° “… ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando el derecho de libertad expresando que las personas sometidas al proceso sean juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso concreto.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier -estado y grado- del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
“(Omisis)
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION
PERSONAL
(Omisis)
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el mas trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Omisis)
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción persona que ha de recaer sobre el imputado BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, al respeto tenemos que se aprecia:
3) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescritas: En el caso sub judice, el hecho imputado actualmente al ciudadano BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de Ocho (08) a Doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
4) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción señalan al imputado BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referida ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado BRAHIAN ISCALA ZAMBRANO, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, siendo este ocultamiento de menor cuantía por tratarse, tal y como se evidencia en el acta de peritación numero SCJEMG-SLCCT-LCCT-21DIR: 0647 de fecha 04 de marzo de 2018, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio criminalístico científico y tecnológico numero 21 del comando e(sic) la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que la droga incautada no superaba los 6 gramos de MARIHUANA Y LOS 4 gramos de COCAINA.
Así mismo, en el presente caso este juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guian para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por la penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente medida cautelar sustitutiva solicitada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de salir del País.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
(Omisis)
En este sentido, este Juzgador considera procedente en virtud de que se de un delito de droga de menor cuantía, rebajar la mitad (1/2), ello en razón que por el procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Orgánico Procesal Penal y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omisis)”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole algunas obligaciones prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal –medidas cautelares sustitutivas- solicitada por la defensa con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta al ciudadano Brahian Iscala Zambrano, al considerar satisfechos los extremos de ley y considerar que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo, en atención a la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos en la audiencia preliminar en fecha 07 de junio 2018, quien se acogió, al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , que le permite al imputado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, siendo sentenciado a cumplir una pena de Cuatro (04) año de prisión.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida menos gravosa por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, debido al que el ciudadano Brahian Iscala Zambrano, tiene arraigo en el país, y no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, no existiendo presunción alguna de peligro de fuga, en atención al quantum de la pena privativa aplicable –cuantro (04) año caso de marras-, contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que procede para permanecer en libertad durante el proceso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva que estimó suficiente, ante todo atendiendo a la gravedad del hecho establecido a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio del delito atribuido y por el cual resultó finalmente acusado es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo éste ocultamiento de menor cuantía por tratarse, tal y como se evidencia en el –Acta de peritación número SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR: 0647 de fecha 04 de marzo de 2018 que reposa en el folio diez (10), de la causa N° SP11-P-2018-000210, suscrita por los experto adscritos al laboratorio criminalístico científico y tecnológico número 21 del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que la droga incautada no superaba los 4 gramos de -Cocaína- y los 6 gramos de –Marihuana-
De igual forma, en atención al Principio de Juzgamiento en Libertad, el Principio de Proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada, esta Alzada considera oportuno hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 18 de Diciembre de 2014, N° 1859, mediante se establece el criterio de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, entre Tráfico de drogas de mayor y menor cuantía con la finalidad de permitir que el Estado “cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social”. Y en la que establece la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa para casos de menor cuantía.
Igualmente, la mencionada Jurisprudencia con carácter vinculante establece:
“(Omissis)
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sencible materia son iguale, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias juridicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es alli en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantia de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido la tres cuartas (3/4) partes de las misma.
(Omissis)”
De manera que, tal como establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional citada ut supra, es necesario observar la magnitud del delito y sus consecuencias jurídicas, sociales y analizar la transcendencia y peligrosidad del hecho, así como la gravedad del mismo, siendo en el caso in comento, se está en presencia de un delito de droga de menor cuantía, por lo que el Ad quo al proceder a otorgar la medida menos gravosa, lo realiza de manera ajustada a derecho, sin incurrir la falta de motivación.
Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –Hecho y Derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.
Al mismo tiempo, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
De lo anterior se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de las mismas, bajo los principios de la lógica y el Derecho, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.
Observándose que para el caso de marras la argumentación dada por el A quo no carece de motivación, apreciándose que el Juez señaló las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder decretar la medida de privativa de libertad por una menos gravosa, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputado de autos, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, al expresar en su escrito de contestación que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debido al que el Juez de Control toma en consideración el contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, que establece la posibilidad de que se le conceda a los imputados un medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, en los casos de droga de menor cuantía, por lo que considera este Tribunal Colegiado ampuloso responder a los alegatos mostrados por la defensa del imputado de autos, debido a que existe similitud de lo expuesto en los párrafos anteriores por esta Corte.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a lo manifestado por la parte recurrente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Josman Armando Suarez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, castigó al ciudadano Brahian Iscala Zambrano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Josman Armando Suarez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Brahian Iscala Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, sentenció al ciudadano Brahian Iscala Zambrano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000044/LYPR/ykgb.-