REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
Corresponde a este Tribunal colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados Dorcy Osvaira González Casique y Jorge Noel Contreras Molina, actuando como defensores públicos de los ciudadanos Blanca Belen Chaparro y Nelson Ramón Roa Robles, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada -in extenso- en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos: declaró culpable y penalmente responsable a los acusados Blanca Belén Chaparro y Nelson Ramón Roa Robles, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas sancionándolo con la pena de Dieciocho (18) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los Abogados Dorcy Osvaira González Casique y Jorge Noel Contreras Molina, actuando como defensores públicos de los ciudadanos Blanca Belén Chaparro y Nelson Ramón Roa Robles. Razón por la cual se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 03 de octubre de 2017, la boleta de notificación dirigida al imputado Nelson Ramón Roa Robles (quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mérida), tiene fecha de recibido 03 de Marzo de 2019 –según certificación de la secretaria del Tribunal de Primera Instancia-, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo-.Con respecto a este particular, considera esta Superior Instancia hacer referencia a lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
En cuanto a la denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”; alega el impugnante: Que no existe fundamento que sustente la sentencia condenatoria impuesta a sus representados pues la juez invoca al maestro Hernando Echandia pero no aplica su consejo, ya que para poder establecer el valor de convicción de las pruebas no solo basta con hacerlo de manera individual sino que también analizando los alegatos de la defensa; observándose un silencio en lo señalado por los funcionarios Carlos Blanco y Ricardo Anaya en el acta de inspección; asimismo manifiesta que la juzgadora no indica de cual juicio hipotético hizo uso como punto de comparación para emitir la sentencia condenatoria y tampoco hizo mención de cual de las reglas de la lógica hizo uso para convertir un silogismo mayor y menor inconsistentes probatoriamente. Además arguye que no señala como le dio valor a la Inspección N° 001-15 de fecha 26-04-2016 ya que solo refirió que quedo acreditada las características físicas de la vivienda dejando un silencio a lo señalado por quienes la practicaron, quienes dejaron constancia que se trataba de un sitio abierto, siendo esto sustento para su defensa en el uso de la Teoría del Dominio del Hecho. Razón por la cual, considera esta Alzada el hacer una breve ilustración con respecto a este particular, señalando lo siguiente:
De lo alegado por el apelante, esta alzada debe referir que la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
De igual manera existirá ilogicidad en la sentencia; cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si, a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
En cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
De lo antes esgrimido y de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, pesa a la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso interpuesto lo fundamenta en falta de motivación de la sentencia; así como el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, que la fundamentación del recurso va dirigida a la falta de motivación. No obstante, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada, las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444.2 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por los abogados Dorcy Osvaira González Casique y Jorge Noel Contreras Molina, actuando como defensores públicos de los ciudadanos Blanca Belén Chaparro y Nelson Ramón Roa Robles, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada -in extenso- en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acuerda fijar para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
ÚNICO: admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Dorcy Osvaira González Casique y Jorge Noel Contreras Molina, actuando como defensores públicos de los ciudadanos Blanca Belén Chaparro y Nelson Ramón Roa Robles, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada -in extenso- en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos: declaró culpable y penalmente responsable a los acusados Blanca Belén Chaparro y Nelson Ramón Roa Robles, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas sancionándolo con la pena de Dieciocho (18) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, fijar para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-As-SP21-R-2018-000216/NIC/ig.