REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 12 de Julio de 2019

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 01 de Julio de 2019 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Mediante acta de fecha 05 de Junio de 2019, la Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omisis)

“…ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ (…), por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir motivos graves que afecten mi imparcialidad, esto como resultado de la actitud de la ciudadana BELLAMID DUARTE DE QUIROZ (victima) la cual en sala se ha comportado de manera irrespetuosa con el Tribunal y cada vez que solicita el expediente referido anteriormente; así mismo, en fecha 03 de abril del presente año, se negó a firmar el acta de diferimiento: como consecuencia en fecha08 de Abril de 2019 consigno escrito por ante la oficio de alguacilazgo y recibido por este tribunal en 24 de Abril de 2019 en el cual entre otras cosas manifiesta: “… QUE SE ME HAN VIOLADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES COMO VICTIMA…”, motivo este por lo que tramito un Reclamo por ante la inspectoría General de Tribunales de lo cual fui informada mediante acta de fecha 15 de Mayo de 2019, y posteriormente en fecha 20 de mayo del presente año, se realizo acta de Tramitación del reclamo; de allí ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundadas razones para solicitar a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la cusa penal signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2018-001906, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la Ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.

(Omisis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.

En segundo lugar, al analizar el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio alegando; en virtud que la ciudadana Bellamid Duarte De Quiroz, actuando en su carácter de victima, en la causa signada con el número SP21-P-2018-001906, cada vez que se dirige ante el Tribunal a revisar las actuaciones del expediente, actúa de manera inapropiada e irrespetuosa. Asimismo, refiere la A Quo que en fecha 03 de Abril de 2019, la misma se negó a firmar el acta de diferimiento, comportándose de manera grosera. Dado que no sólo se trata de una afrenta contra el Tribunal, sino a su función como Juez.

Ahora bien, se aprecia al folio dos (02) de las actuaciones, copia fotostática del Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Publico, de en fecha 03 de Abril de 2018, en el cual efectivamente se observa que la ciudadana Bellamid Duarte de Quiroz, no firmó, dejando la secretaria constancia; “que la ciudadana victima se comporto de manera grosera, irrespetuosa y amenaza con el Tribunal, negándose la ciudadana a firmar el acta”.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se aprecia que existe un criterio precedente, al considerarse que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara Con Lugar, debiendo conocer de la causa un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente a la Juez inhibida. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada María Alejandra Noguera, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

1-Inh-Sk22-X-2019-000008/LYPR/agt/mj.-