REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADO: Abraham de Jesús Contreras Sierra, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-26.069.005.
.-DEFENSA: Abogada Norys Jackeline Molina Niño en su carácter de Defensora Privada.
.-VÍCTIMA: Carlos Carrido.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.
.-DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2017, por el Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; sancionó mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano Abrahán de Jesús Contreras Sierra, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido, y asimismo, le mantuvo la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 20 de mayo de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 23 de mayo del año 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, encontrándose en función de patrullaje a pie, por el Centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la calle siete entre la quinta y la séptima avenida, los funcionarios Oficiales FRANKLIN DIAZ, EULALIA CARRERO y JOSÉ PUENTES, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, intervinieron en un procedimiento en el cual unos ciudadanos persiguieron y aprehendieron a una persona, que al verse sometida por la aglomeración de personas que le propinaban golpes, lanzó lejos de sí unos celulares. Al someterle a inspección corporal se le encuentra en su poder lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL ESN: 3E43F341, LOT N: 7A237B100P00, DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD Y SIM CARD, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA ALCATEL CON SERIAL DE BARRA B25976488CA Y SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA AVVIO DE COLOR AZUL Y AMARILLO, EN EL INTERIOR DONDE SE ENCUENTRA SU BATERÍA SE LOGRA LEER LSSD SIN SERIAL APARENTE, CON SU BATERÍA MODELO 103450AR CON FECHA DE FABRICACIÓN 20101120, DESPROVISTO DE SU SIM CARD Y MICRO SD CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR PLATEADO, EL MISMO SIN NINGUNA ETIQUETA APARENTE, PERO PUDIÉNDOSE OBSERVAR UN SERIAL 1590045N, EL MISMO SIN BATERÍA Y CON SU TAPA PROTECTORA; a su vez dentro de su blue jean, en sus partes íntimas, se encontró: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO Y EN SU EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SE PUEDE LEER VB A LA ALTURA DEL CAÑÓN SE LEEV. BERNARDELLI GARDONE V.T CAL 9 C MOD 60 MADE IN ITALY Y CERCA DEL PROTECTOR DEL DISPARADOR POSEE UN SERIAL 7036, UN (01) CARGADOR DE ARMA DE FUEFO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO EN ESTE SE PUEDE OBSERVAR UNA ABERTURA Y EN EL INTERIOR DE ESTA UN RESORTE EN ESTE SE PUEDE LEER VBG CON SU BASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) MUNICIONES SIN PERCUTIR EN SUS CULOTES DE LOGRA LEER UNA (01) CAVIM 380, UNA (01) W-W 380 AUTO, Y DOS (02) MFFS 9MMK. En razón de lo expuesto se procedió a su aprehensión.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 octubre del año 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión y en fecha 11 de noviembre del mismo año, procedió a publicarla mediante auto fundado, en los siguientes términos:
“(Omissis)
RESOLUCIÓN SOBRE ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 30 de Octubre de 2017, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra el acusado: ABRAHAN DE JESUS CONTRERAS SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09 de octubre de 1.996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.069.005, soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en la Urbanización Altos de Gallardín Palo Gordo, casa 2-43, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Propiedad y del Ciudadano Carlos Joaquín Garrido y porte ilicito(sic) de Armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme control de Armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
(Omissis)
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado: ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA quien manifiesto en voz alta y sin restricción alguna el deseo de admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”.
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, opto. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal en la audiencia de flagrancia decreta juicio oral y publico, al acusado: ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicito la aplicación de éste procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que este tribunal habiendo observando los hechos y constan en el expediente elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es el autor y responsable del hecho punible que se le atribuye en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley y control de Armas y municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido. Es razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley y control de Armas y municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido. Se aprecia el hecho que el acusado admitió los delitos, por la comisión, de cuya pena va de DIEZ (10) a DIESCISIETE (17) AÑOS, y de de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS en el delito menos gravoso, esta juzgadora tomó el limite inferior de las penas y rebaja la mitad ½ por el concurso real tomando en cuenta el Articulo 89 de la Ley Sustantiva Venezolana, que el imputado no presenta antecedentes penales, que es un ciudadano joven de veintiún años y mayor de dieciocho años de edad. Que esta juzgadora en sala le oyó exponer sus alegatos y consiente del delito cometido solicito admitir los hechos. apegado a lo estipulado en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal y estando consiente de haber cometido el hecho punible asumió la responsabilidad de los hechos. Es así que esta fustigadora tomando en cuenta que el acusado opto y declaro de manera libre y voluntaria su culpabilidad, tomo el limite inferior de la pena mayor y rebaja la mitad (½) por la admisión de la hechos quedando en cinco (05) años, así mismo se rebaja la mitad (½) al delito menos grave quedando en un (01) año. Dando como resultado de la pena para a imponer por este delito, al imputado Identificado plenamente en autos de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Así se decide.
En consecuencia, queda como pena a imponer al ciudadano: ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA la de: SEIS (06) AÑOS DE PRESION. Así se decide. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIEREDE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se condena a el acusado ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.069.005, soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en la Urbanización Altos de Gallardín Palo Gordo, casa 2-43, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de atribuye en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley y control de Armas y municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido. de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el acusado: ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.069.005. POR La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley y control de Armas y municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta el presente Recurso de Apelación en su ordinal 5to, referente a las decisiones que ponen fin al proceso, por las siguientes razones:
El Juez de la recurrida al momento de aplicar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y al momento de realizar el respectivo cálculo de la pena a aplicar, señaló que el delito de Robo agravado conlleva una pena de diez a diecisiete años de prisión, por considerar que en la presente investigación el Ministerio Público no acreditó la existencia de antecedentes penales, igualmente el juez de la recurrida desecha el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia impone la pena de SEIS (06) al acusado ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA. Las ideas precedentes constituyen la fundamentación del Tribunal referida al cómputo de la pena a aplicar, las cuales considera el Ministerio Público son erradas en la aplicación de la norma jurídica que las contiene, ya que la pena ha debido imponer el juez de la recurrida es la de ocho (08) años de prisión, que es la rebaja de un tercio a la pena minima establecida en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO más la pena aplicable correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones rebaja fundamentada en el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta circunstancia constituye como se ha dicho con anterioridad un quebrantamiento de normas relativas al debido proceso, lo que no permitió en el presente caso, producir una decisión jurídica que pueda satisfacer los requerimientos del Ministerio Público, que en definitiva busca la aplicación de la Justicia en el marco del Estado de Derecho.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se proceda a rectificar la pena impuesta al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra.
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación presentado por la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa al respecto lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre su disconformidad para con la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2017 y publicada en fecha 07 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, procedió a sancionar al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra –acusado de autos- a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Carrido y el Estado Venezolano .
El representante de la Fiscalía Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, procede a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentándolo en primer lugar en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
(…)5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Y en segundo lugar, hace mención a que el fundamento de la interposición de tal recurso, atiende a lo establecido en el artículo 439 numeral 5°, refiriendo por su parte la siguiente premisa: “Las que pongan fin al proceso (…)”.
Con cimiento a ello, refiere el recurrente que la Juzgadora de Primera Instancia, con la emisión de su decisión, en lo que respecta al cálculo de la pena a aplicar, constituyó un quebrantamiento de las normas relativas al debido proceso, en virtud de que la misma, indicó que para el delito de Robo Agravado, consideró el término mínimo de la pena, por estimar que en la investigación del Ministerio Público, no se acreditó la existencia de antecedentes penales, desechando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, procediéndole a imponer al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra –acusado de autos- el cumplimiento de una pena de seis (06) años de prisión.
Motivo por el cual, considera dicha representación fiscal, que tal accionar es totalmente errada en la aplicación de la norma jurídica que la contiene, ya que a su entender, la pena que corresponde imponerle la Juez de Instancia al acusado de autos, debió recaer en un total de ocho (08) años de prisión, lo cual es el resultado de la rebaja de un tercio a la pena mínima establecida en el artículo 458 del Código Penal por el Delito de Robo Agravado, más la pena aplicable correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón de ello, peticiona el impugnante a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, como solución a la situación planteada, proceda a rectificar la pena impuesta al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra –acusado de autos-.
Segundo: Observado lo anterior, refiere este Tribunal de Alzada hacer mención a que la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas (incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho), la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar algo en especial. Quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, la modificación de esa decisión tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por tal motivo, fundar un recurso de tal magnitud, en este contexto, es dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación; es brindar las razones y los motivos por los cuales el apelante considera que la resolución es equivocada o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso (vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados), no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar el escrito de expresión de agravios.
En este sentido, el recurso de apelación, se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con él, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, el cual prevé que estos medios recursivos, deben ser interpuestos solo por los medios y los casos expresamente establecidos, concibiéndose entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente –Código Orgánico Procesal Penal- haya establecido para el caso específico.
Así las cosas, en el caso bajo estudio aprecia esta Superior Instancia, el error de técnica recursiva, en que incurre el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, pues para el momento de fundamentar el recurso de apelación, el mismo procede a interponerlo en un primer momento como apelación de sentencia, atendiendo al artículo 444, numeral 5to “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; para posteriormente en el capítulo de los motivos de la apelación, interponerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5to, quien bajo su criterio expresa que el precitado numeral, hace alusión a “Las que pongan fin al proceso (…)”.
Ante ello, se logra observar que el recurrente procedió a realizar una mezcla de los medios y las formas que establece nuestra norma adjetiva penal, por las cuales debe ser interpuesto un recurso de apelación. Motivo por el cual, esta Instancia Superior consideró pertinente en el auto de admisión del presente recurso, proferido en fecha 23 de mayo de 2019 (folios 48 al 45, respectivamente), pronunciarse acerca del trámite por el cual se deben seguir las decisiones emanadas por los Juzgadores de Primera Instancia, y en especial, aquellas decisiones dictadas bajo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar o en el auto de apertura a juicio –caso de marras-;
Con fundamento en ello, considera esta Alzada Superior que el debido proceder por parte del recurrente Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debió consistir en fundamentar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5to del precitado Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia N° 305-, bajos la exposición sólida y suficiente de los motivos por los cuales consideró que la decisión emitida por el Juzgador de Primera Instancia, originó un daño irreparable al Estado Venezolano.
Siendo por estas razones, este Tribunal A quem insta al representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.
Sin embargo, los defectos develados en la interposición y fundamentación del presente recurso de apelación, no son obstáculo para que este Tribunal Colegiado, con el propósito de garantizar el Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva y conforme al principio de la doble instancia –por cuanto las cortes de apelaciones deben examinar y resolver el merito de la controversia sometida a su conocimiento- proceda a analizar la decisión recurrida. Y así decide.-
Tercero: Sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los fines de estudio y a título ilustrativo, considera esta Alzada superior, profundizar en la materia en lo que respecta al Derecho Comparado. Este, se podría equiparar al “Plea Guilty” anglosajón y a la conformidad española. Es asi como en España, la doctrina expresa que la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad. Mientras, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la admisión de los hechos, se concibe como una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador creo una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, donde, se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.
En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado al momento de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar; las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y de ser procedente, la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.
No obstante, este procedimiento no se exhibe como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que de este se detentaría la capacidad de disfrute y oposición frente a otros, sino que, se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Asimismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral y público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a tenor del texto; Manual del Derecho Procesal Penal, el autor Rodrigo Rivera Morales, año 2012; sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos señala que, comprende dos aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse, en virtud del asentimiento de la acusación admitida en la audiencia preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, a demás de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del juez de control o de juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito de que el juez de control, ilustre sobre aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones.
De manera que, para dictar una sentencia por el Procedimiento de Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, debe el Juez de Instancia motivar adecuadamente la misma, siendo soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados en atención a las circunstancias de hecho y de derecho.
Cuarto: En atención a ello, es menester precisar que al aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señalado ut supra, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Penal en fecha 26 de febrero del año 2003, en sentencia N° 070 Expediente N° C00-1504 Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en el cual se concibe:
En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.
En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Así mismo, y en relación a la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal, dispone:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja misma se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso, imponer el máximo o el mínimo, e incluso sobrepasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de Admisión de Hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
De manera que, los jueces de Instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. En el caso de tratarse de una sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, el Juez Juzgador una vez haya procedido a admitir la acusación en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral y público, al momento de realizar la dosimetría penal, debe abrazar las circunstancias de hecho y de derecho para proceder a motivar como es debido, su decisión final.
De allí, considera necesario esta Instancia Superior, examinar si el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra –acusado de autos-, observando al respecto, lo siguiente:
“(Omissis)
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley y control de Armas y municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido. Se aprecia el hecho que el acusado admitió los delitos, por la comisión, de cuya pena va de DIEZ (10) a DIESCISIETE (17) AÑOS, y de de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS en el delito menos gravoso, esta juzgadora tomó el limite inferior de las penas y rebaja la mitad ½ por el concurso real tomando en cuenta el Articulo 89 de la Ley Sustantiva Venezolana, que el imputado no presenta antecedentes penales, que es un ciudadano joven de veintiún años y mayor de dieciocho años de edad. Que esta juzgadora en sala le oyó exponer sus alegatos y consiente del delito cometido solicito admitir los hechos. apegado a lo estipulado en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal y estando consiente de haber cometido el hecho punible asumió la responsabilidad de los hechos. Es así que esta fustigadora tomando en cuenta que el acusado opto y declaro de manera libre y voluntaria su culpabilidad, tomo el limite inferior de la pena mayor y rebaja la mitad (½) por la admisión de la hechos quedando en cinco (05) años, así mismo se rebaja la mitad (½) al delito menos grave quedando en un (01) año. Dando como resultado de la pena para a imponer por este delito, al imputado Identificado plenamente en autos de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Así se decide.
En consecuencia, queda como pena a imponer al ciudadano: ABRAHAM DE JESUS CONTRERAS SIERRA la de: SEIS (06) AÑOS DE PRESION. Así se decide. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)”
Del fragmento de la decisión recurrida anteriormente señalado, observa este Tribunal Colegiado el error cometido por la Jurisdicente al momento de proceder a calcular la pena al acusado de autos –Abraham de Jesús Contreras Sierra- por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido. En virtud de que la misma, tomó el limite inferior de la pena mas grave, para que atendiendo al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos acogido por el precitado acusado de autos, procediera a rebajarle la mitad, sin ponderar lo estatuido en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo (…) el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Conviene destacar, que de acuerdo a los hechos acontecidos en el presente caso, y conforme a lo testimoniado por el ciudadano Carlos Garrido en su condición de víctima, tal acción delictual fue cometida bajo violencia y con amenaza de muerte haciendo uso de un arma de fuego. Razón por la cual, no comprende este Tribunal de Alzada, los motivos por los cuales la Juzgadora de Primera Instancia aplicó una rebaja de tal magnitud, sin encontrase llenos los supuestos para ello.
Del mismo modo, se logra apreciar que la Juzgadora en el capítulo antes mencionado, se basó de una argumentación insuficiente y no taxativa para explanar el procedimiento mediante el cual, calculó la pena a cumplir por parte de acusado de autos, obteniendo consecuencialmente un resultado que no se ajustó a lo dispuesto por el Legislador Patrio, debiendo declararse con lugar la única denuncia interpuesta por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada, que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual se constituye como un principio dable a cualquier persona, es decir, un derecho que tiene toda persona para ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que les sean satisfechas con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su respectivo orden, señalan: “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”; “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”; lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra –acusado de autos- por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido. Así decide.-
Quinto: Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El acusado de autos, ciudadano Abraham De Jesús Contreras Sierra se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido.
Así pues, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; ahora bien en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva el término medio es de Trece (13) años y Seis (06) meses, asimismo teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar el término mínimo, tomando en consideración que el acusado para el momento de los hechos, contaba con veintiún (21) años de edad y no presenta antecedentes penales –tal como lo señaló la Jurisdicente- siendo el mismo de Diez (10) años de prisión.
De otro lado, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión; ahora bien en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva el término medio es de Seis (06) años, asimismo teniendo en cuenta la circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar el término mínimo –tal como lo señaló la Jurisdicente- siendo el mismo de cuatro (04) años de prisión.
Sin embargo, al concurrir varios delitos, se toma el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito menos grave, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, se toma la mitad del término mínimo- 04 años de prisión, dando como resultado 02 años de prisión, el cual al sumarlo a la pena del delito mas grave –Robo Agravado- daría como resultado hasta este punto una pena imponer de Doce (12) años de Prisión.
Sumado a lo anterior, conviene destacar el hecho que, el acusado de autos- Abraham de Jesús Contreras Sierra- se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo dicha norma el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que parte, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto de partida, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se observa que el artículo sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para la rebaja de ese tercio en determinadas circunstancias, pudiendo el Juez ponderar los acontecimientos de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Sobre el particular, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, observando que el mismo representa una gran magnitud del daño causado al ciudadano Carlos Garrido –víctima-y teniendo en cuenta que este delito además de ser admitido por su autor se encuentra contenido dentro de la excepción prevista en el tercer aparte del artículo 375 de nuestra norma penal adjetiva, la cual prevé una rebaja de hasta un tercio; consideran que lo ajustado a derecho, es proceder a aplicar la rebaja de un tercio que corresponde a Tres (03) años y Cuatro (04) meses a la pena minima tomada para tal delito –diez (10) años)- dando como resultado un total de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Alzada observa que la Jurisdicente por tratarse de un delito menos grave, procedió a rebajarle la mitad de la pena. En este sentido, considera esta Instancia Superior, que por no encontrase el delito mencionado dentro de la excepción prevista en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y más adecuado es proceder a aplicarle la rebaja de la mitad a la pena que representa, lo cual daría como resultado un total de un (01) año de prisión.
Así pues, una vez realizadas las rebaja correspondientes para cada delito, se procede a realizar la suma de los resultados de cada uno, Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión para el delito de Robo Agravado y Un (01) año de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, reflejando la pena a imponer de Siete (07) años y Ocho (08) meses de Prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta al ciudadano Abraham De Jesús Contreras Sierra en el presente caso, luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano Carlos Garrido. Así finalmente decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: modifica la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2017 y publicada en fecha 07 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sancionó al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Carlos Garrido.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2017 y publicada en fecha 07 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al cálculo dosimétrico realizado por la Jurisdicente, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano Abraham de Jesús Contreras Sierra en SIETE (07) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
(Ls)
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Ponente Jueza de Corte
(Fdo)Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-2017-000372/LYPR/NLRG*-