REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 30 de Julio del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero del año 2019 y publicada en fecha 14 de Marzo del año 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia por parte del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier tipo de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determina en la norma procesal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 de la norma adjetiva penal.
De lo anterior, emerge la necesidad de plasmar en el presente auto el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual refiere:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso de apelación cuando se acrediten los presentes supuestos: a) Que este sea presentado por una persona que carezca de cualidad procesal para ejercer dicha acción, b) Cuando interponga el medio recursivo en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando la decisión atacada, no pueda ser objeto de impugnación, por expresa disposición de la ley.
Habiendo precisado lo anterior, y en apego a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual prevé las tres (03) causales de inadmisibilidad respecto a los recursos de apelación ejercidos ante esta Superior Instancia, esta Alzada procede a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, quien ostentan plena legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. La decisión objeto de apelación fue publicada la cual recurre fue dictada en fecha 27 de febrero del año 2019 y publicada en fecha 14 de Marzo del año 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, según se advierte del contenido de la constancia suscrita por la secretaria de dicho Tribunal, en fecha 28 de Junio del año 2019, y presentado su escrito recursivo en fecha 14 de Junio del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. El recurso de apelación interpuesto versa sobre dos denuncias, sobre el particular este Tribunal Colegiado, observa:
En lo referente a la primera denuncia, fundamentada en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. La parte recurrente, refiere que la decisión lesiona preceptos de rango constitucional, específicamente el debido proceso –artículo 49 de la Constitución-, por cuanto asegura que, el Juzgador de Primera Instancia, debió analizar los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para fundamentar la solicitud de acusación y de privación en contra de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, argumentando la apelante que la solicitud de enjuiciamiento carecía de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaran.
De igual modo indica en la fundamentación de su primera denuncia que los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidas, no configurándose a su entender un pronóstico de condena en contra de las mismas. Agregando la impugnante que ante la insuficiencia de elementos de convicción, se debió sustituir la privación judicial, por una medida cautelar menos gravosa.
Así las cosas, considera esta Alzada sobre la base de las consideraciones arriba realizada, admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a ésta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
.- Por su parte, sobre la segunda denuncia, la cual versa sobre la disconformidad de la parte recurrente en cuanto a la fundamentación de la resolución, específicamente respecto a la solicitud de nulidad de la actuación relativa al dictamen pericial de reconocimiento técnico de fijación fotográfica, inserta en los folios -sesenta y ocho al setenta y uno-, del expediente principal de la causa penal signada con el N° SP21-P-2018-003547. La apelante indica que el Tribunal de Primera instancia inobservó lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo un pronunciamiento inmotivado que lesiona los derechos de sus defendidas.
Ahora bien, observando que la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, invoca el gravamen irreparable causado por la decisión atacada, fundamenta su denuncia conforme a lo previsto en el numeral 5° del la norma adjetiva penal, que señala 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en pleno apego a lo referido por el máximo Tribunal de la República, el cual indica que la ausencia de motivación de los auto proferidos por los Tribunales de Primera instancia, generan un Gravamen Irreparable a las partes del proceso, advirtiendo que las dos denuncias presentadas por la defensora publica versa sobre el mismo aspecto procesal, es decir, la falta de motivación respecto a la solicitud de la sustitución de la medida extrema de privación por una medida cautelar menos gravosa, la cual impide a las acusadas y las demás partes, de conocer el razonamiento del cual en general se dicta una decisión en concreto, quienes aquí deciden consideran admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a esta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
A tales efectos, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación presentado por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero del año 2019 y publicada en fecha 14 de Marzo del año 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000061/LYPR/agt/mj.-