REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN TIBISAY COLMENARES RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.910, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: SILVIA COROMOTO UZCÁTEGUI DE PULIDO y JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.783 y V.-23.142.943 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.432 y 170.348 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE ENRIQUE LEMUS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-21.766.188, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN RUIZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros v.-5.649.163 y v.-9.244.233 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.242 y 44.265 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.924/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la abogada Silvia Coromoto Uzcátequi de Pulido actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Carmen Tibisay Colmenares Rujano contra el ciudadano Jorge Enrique Lemus Pulido, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su poderdante y el demandado, desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 10 de enero de 2018, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 7)
Por auto de fecha 30 de julio de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 9 y 10)
En fecha 4 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de septiembre de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 11 al 14).
En fecha 15 de octubre de 2018, se libró compulsa a la parte demandada (Folio 15).
Al folio 16 se encuentra diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal informando que no pudo lograr la citación personal del demandado.
A los folios 17 al 18 corre actuaciones relacionadas con la citación del demando (Folios 17y 18).
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, la parte demandada asistida por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sépulveda, dio contestación a la demanda. (Folios 19 al 21).
En fecha 18 de diciembre de 2018, los abogados Silvia Coromoto Uzcátegui y Javier Antonio Castro Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron al poder otorgado por su poderdante en fecha 28 de mayo del 2018, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra inserto a los folios 5 al 7(Folios 22 al 23).
Por auto de 8 de enero de 2019, se acordó notificar a la parte actora de la renuncia del poder otorgado a los Silvia Coromoto Uzcátegui y Javier Antonio Castro Quintero.( Folio 24 al 25)
Mediante diligencia de 17 de enero del 2019, el demandado ciudadano Jorge Enrique Lemus Pulido, otorgó poder apud acta a los abogados José Del Carmen Ruiz y Cesar Alberto Quiroz Sépulveda. (Folio 26 y 27)
En fecha 17 de enero de 2017, la parte demandada asistido de abogado promovió pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 21 de enero de 2019. (Folios 28 al 31 y anexos a los folios 32 al 39).
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, oficiándose al Director General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se fijo día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, y se fijó día y hora para la ratificación por parte de la ciudadana Gladys Celina Valencia Carrillo (Folios 41 y su vuelto).
En fechas 1° y 4 de febrero del 2019, se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por la parte demandada. (Folios 42 y 43)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la abogado Silvia Coromoto Uzcátegui de Pulido actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Tibisay Colmenares Rujano, contra el ciudadano Jorge Enrique Lemus Pulido, por reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir existió entre su poderdante y el demandado desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 10 de enero de 2018.
La representación judicial de la parte actora alega que en el mes de mayo del 2007 su representada conoció al demandado y el día 30 de octubre del 2007, se convirtieron en concubinos, y desde allí comenzaron a construir casa propia en la cual cada uno invirtió y aportó un cincuenta por ciento en materiales y mano de obra; mudándose para la misma el día 7 de abril del 2011, y allí vivieron por todos los años siguientes.
Que durante el tiempo que su mandante y el demandado convivieron juntos, se prodigaron ayuda mutua, tal como lo hace una pareja estable que son marido y mujer, y que se quiere y desea compartir el día a día bajo el mismo techo.
Aduce que todo funcionó perfectamente entre ellos, compartiendo los mismos gustos, disfrutando de la vida en pareja por todo el tiempo, pero es el caso que el día 2 de enero de 2018, su representada se fue a la casa de su señora madre por unos días para cuidarla pues estaba enferma, y cuando regresó a su casa el día 10 de enero del 2018, a las 5 de la tarde, se encontró con que el demandado había colocado un pasador con candado para que ella no pudiera ingresar al inmueble.
Manifiesta que a las dos semanas su representada regresó nuevamente al inmueble y el demandado le había colocado además una cadena con un candado. Señala que su representada y el demandado mantuvieron una unión estable permanente cumpliendo con todos los requisitos que establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que produce los mismos efectos que el matrimonio. Que dicha relación la mantuvieron por espacio de diez (10) años, en forma pública y notoria, conviviendo ambos bajo el mismo techo. Que formaron una pareja estable de concubinato como lo establece el Artículo 77 constitucional.
Que el inmueble construido por ambos se encuentra ubicado en el Barrio Alianza, parte baja, sector invasión Las Malvinas, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira. Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 767 del Código Civil.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta en su contra por la demandante, por no ajustarse a la verdad, ni en los hechos ni en el derecho, ya que entre la actora y él no existió convivencia, pues solo ha tenido convivencia con la ciudadana LUZ MARINA CARRERO SIERRA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.110.699 domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, durante 25 años, en forma ininterrumpida, desde el año 1993 procreando una hija llamada Michel Nataly Lemus Carrero, de 23 años.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la demandante sobre la unión de hecho estable o concubinato iniciado desde el 30 de octubre del 2007 hasta el día 10 de enero de 2018, situación que señala es falsa y contraria a la realidad, ya que no puede la apoderada de la actora alegar que su representada haya convivido con él cuando en realidad esta ciudadana es una mujer casada, pues contrajo matrimonio civil el 15 de julio del año 1989 con el ciudadano Edgar Orlando Colmenares Angarita, por ante la Prefectura de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el conocimiento que tiene es que se encuentra casada con el mencionado ciudadano, por lo que considera que la demanda interpuesta en su contra resulta infundada a tenor del Artículo 767 del Código Civil.
Rechazó y contradijo que la actora haya convivido con él porque en realidad lo que hizo fue alquilar una casa ya construida a su señora madre Nora Pulido de Lemus, ubicada en el Barrio La Alianza, parte baja, carrera 2, N° .7-15, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y fue allí donde la conoció, tratándola en pocas ocasiones y de vez en cuando ella le decía que pasara y se quedara en su casa lo cual hizo en unas tres o cuatro ocasiones.
Negó y rechazó lo alegado por la demandante en que ambos siendo libres y no casados, hayan formalizado una unión estable dando apariencia legal de un matrimonio, cuando en realidad ella estaba casada.
Negó y rechazó que la demandante y él hayan construido una casa ubicada en el Barrio Alianza Parte Baja, Sector invasión, Las Malvinas, calle 2, casa sin número de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que el citado inmueble es propiedad de su señora madre, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 80, Tomo 128 de fecha 1° de junio de 1994.
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto que existió una verdadera posesión de estado y de que haya llevado vida de cohabitación con regularidad, continuidad, frecuencia duradera y estable en forma pública y notoria desde el año 2007, ya que es falso, no existe posesión de estado cuando una de las partes del presunto concubinato ha estado casado. Rechazó y contradijo el alegato de la actora en cuanto a que existió respeto mutuo y compenetración entre ambos, porque realmente la conoció pero nunca convivió con ella, puesto que ella vivía con sus hijas Génesis Bianney Colmenares Colmenares y Karla Yumer Colmenares Colmenares.
Contradice que a la demandada le corresponda algún derecho patrimonial como concubina, pues los únicos bienes muebles que tiene y ha fomentado en su vida lo ha realizado con la ciudadana Luz Marian Carrero Sierra.
Rechazó y contradijo que existen los supuestos indicados en el Artículo 77 constitucional.
Circunscritos los alegatos de las partes, esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de juzgar la pretensión demandada.
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante no acompañó pruebas junto con el escrito libelar, ni promovió prueba alguna durante la fase probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Documentales:
- A los folios 32 al 34 corre en copia certificada marcada con la letra “A” acta de matrimonio N° 290 expedida el 4 de enero de 2019, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 15 de julio de 1989, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Edgar Orlando Colmenares Angarita y la demandante Carmen Tibisay Colmenares Rujano, sin que se evidencia en dicha acta nota marginal de que dicho vínculo hubiese sido disuelto por divorcio declarado mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República.
- Al folio 35 al 37 marcado con la letra “B” corre en copia simple acta de nacimiento N° 102 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandado procreó con la ciudadana Luz Marina Carrero Sierra una hija que lleva por nombre Michel Nataly Lemus Carrero, quien nació el día 13 de noviembre de 1995, evidenciándose del texto de dicha acta que en la oportunidad en que el demandado la presentó como su hija manifestó que estaba domiciliado en la carrera 3, N° 1-74, del Barrio Alianza, señalando que la madre tenía su mismo domicilio.
- Al folio 38 corre constancia expedida por el Consejo Comunal Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2013. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado Consejo Comunal expidió constancia mediante la cual se evidencia que el demandado y la ciudadana Luz Marina Carrero Sierra, tienen su residencia en el Barrio Alianza, carrera 3 N° 1-74, desde hace veinte años.
- Al folio 39 marcado con la letra “D” corre en copia simple planilla de registro de asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en marzo de 2005, el demandado declaró por ante el citado Instituto como familiares a las ciudadanas Michel Nataly Lemus Carrero, como su hija y a Luz Marina Carrero Cierra, como su concubina.
2.-Las pruebas de informes y testimoniales promovidas no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Carmen Tibisay Colmenares Rujano el día 15 de julio de 1989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Orlando Colmenares Angarita. Que el demandado procreó con la ciudadana Luz Marina Carrero Sierra una hija que lleva por nombre Michel Nataly Lemus Carrero, quien nació el día 13 de noviembre de 1995. Que el demandado Jorge Enrique Lemus Pulido y la ciudadana Luz Marina Carrero Sierra, tienen su residencia en el Barrio Alianza, carrera 3 N° 1-74, desde hace veinte años y que la precitada ciudadana Luz Marina Carrero Sierra aparece ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero en el registro de familiares del demandado como su concubina.
Ahora bien, la parte demandante no demostró que el referido vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Edgar Orlando Colmenares Angarita hubiese quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, por lo que no existe evidencia de que la misma para el periodo en que demanda el reconocimiento de la unión concubinaria a saber, desde el 30 de octubre de 2007 hasta el día 10 de enero de 2018, fuera divorciada, siendo éste uno de los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil, para que proceda la existencia de una unión concubinaria; además de que de las pruebas promovidas por el demandado se evidencia que el mismo tiene registrada como su concubina ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Luz Marina Carrero Sierra con quien procreó una hija.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, al no existir prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandante, resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Tibisay Colmenares Rujano contra el ciudadano Jorge Enrique Lemus Pulido, por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Tibisay Colmenares Rujano contra el ciudadano Jorge Enrique Lemus Pulido, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA




ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las doce y treinta de la tarde(12:30 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

FTRS/eca
Exp.35924