REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CASTIBLANCO CENDALES JOSE ARTURO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.237.053; domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 89.899 (fl. 52).

PARTE DEMANDADA: JESUS MAUEL RAMIREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-12.816.816; domiciliado en Barrancas, municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GUIRIGAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.900.

MOTIVO: desalojo local comercial.
EXPEDIENTE No.: 22.746.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 19-02-2018 por el ciudadano JOSE ARTURO CASTIBLANCO CENDALES, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.454. Alega en el libelo de la demanda que ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.816.816, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un galpón de un área aproximada de NOVECIENTOS SETENTA METROS 970 mts, primera planta: tres espacios de almacenamiento, tres baños, un cuarto para vigilante, y un vestier para obreros. Segunda planta: dos oficinas y dos baños, con área de estacionamiento el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal de barrancas signado con el Nro. 10-55. Municipio Cárdenas Estado Táchira; se encuentra alinderado así: Oriente: con propiedades que son o fueron de Elodia Méndez; mide cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts). Norte: propiedades de los herederos Rubén Oliveros, con extensión lineal de doce metros (12 mts). Occidente: con predios de Eduardo Ontiveros. Mide cincuenta y seis (56 mts). Sur: con carretera puente Real a Barrancas mide diecisiete metros (17 mts). El inmueble fue destinado para uso comercial de taller automotriz “TALLER MANUEL R.Z.” fijándose un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensual, pagado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, según contrato de arrendamiento celebrado el 30 de octubre de 2016, con un lapso de duración de seis meses. Vencido dicho lapso se le concedió la prorroga legal de seis meses, la cual culmino el 30 de octubre de 2018, posteriormente solicito una prorroga convencional hasta el día 31 de diciembre 2018, con un canon de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Posteriormente comunicaron a la parte demandada que el canon quedaba establecido en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000); alega el actor que el arrendatario no ha pagado los meses correspondientes a Enero y Febrero del 2018; sin justificar su insolvencia, razón por la cual solicita el desalojo de dicho inmueble. Fundamenta su petición en los artículos 1.579, 1.592, 1.159 y 1.160 del código civil y el artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

En fecha 08 de marzo de 2018 (f. 14), fue admitida la demanda, donde se ordenó la citación del demandado el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-12.816.816; domiciliado en Barrancas, municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018 (fls. 17 y 18), suscrita en este juzgado donde el alguacil deja constancia que cito al ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA.

En fecha 10 de mayo de 2018, el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA, contestó la demanda al fondo y por ser su única oportunidad alegó cuestiones previas contempladas en el ordinal 6to relacionada con el defecto de forma del libelo y el ordinal 11, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El demandado alego en su escrito de contestación, que es cierto la relación arrendaticia desde el mes de enero de 2016, igualmente, negó rechazo y contradijo que el inmueble ha sido destinado para local comercial, ya que es utilizado como vivienda, asimismo, niega, rechaza y contradice el canon establecido de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), así como el canon estipulado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), mediante el uso de la prorroga convencional, alegando a su favor que el canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000). Igualmente alega a su favor que no existe deuda, por cuanto hizo entrega del cheque N° 0023885194, al actor, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs, 2.000.000), correspondiente a los meses de Diciembre de 2017, Enero, Febrero y Marzo de 2018, quedando a su decir, desvirtuada la causal de desalojo. Acompañando como prueba el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, promoviendo inspección ocular a la sede del inmueble arrendado, signado con el Nro. 10-55; igualmente solicito se libre oficio a la entidad bancaria sofitasa a los fines de que informe si el cheque signado con el Nro. 0023885194, girado contra la cuenta corriente Nro: 01370002800001564731, fue debidamente cobrado por el ciudadano Arturo Castiblanco, titular de la cedula de identidad V-6.237.053.

En fecha 18 de mayo de 2018, JOSE ARTURO CASTIBLANCO CENDALES, subsana el defecto de forma de la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2018, (folios 32 al 36), el tribunal dicta decisión declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2019, consta notificación de la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA.

En fecha 05 de noviembre de 2019, consta notificación de la parte demandada, el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA.

En fecha 26 de noviembre de 2018, la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, solicita se fije oportunidad para realizar el debate oral.

En fecha 17 de diciembre de 2018, se fija oportunidad para llevar a cabo el acto de la audiencia o debate oral.

En fecha 17 de diciembre de 2018, se comisiono mediante oficio Nº 525 al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, para realizar la práctica de la notificación.

En fecha 15 de enero de 2019, consta notificación de la parte actora (fl. 43).
En fecha 24 de enero de 2019, consta diligencia del alguacil dejando constancia la práctica de la notificación de la parte demandada, (fl.48 y 49).

En fecha 06 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE ARTURO CASTIBLANCO CENDALES, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 89.899 (fl. 52).

En fecha 27 de febrero de 2019, el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO GUIRIGAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.900.

Al folio 41, riela auto de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se fija a las 10:00 de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes para llevar a cabo la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 869 del código de procedimiento civil.

De los folios 43 al 51 rielan las notificaciones debidamente realizadas a las partes intervinientes en el presente juicio.

Del folio 54 al 56 riela el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual las partes realizaron sus alegatos de defensa y medios de ataque en el presente procedimiento oral cuyo motivo es desalojo de local comercial de conformidad con el 868 del código de procedimiento civil

En fecha 18 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos.

A los folios (61 y 62), consta auto donde quedaron establecidos los límites de la controversia de la siguiente manera:

1.- Determinar el uso que el demandado de autos le está dando al inmueble arrendado, es decir, uso comercial o para vivienda.
2.- Determinar cuál es el monto del canon de arrendamiento pactado por las partes.
3.- Determinar si el demandado de autos se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios desde el mes de noviembre de 2017. Así se decide.

Notificadas como fueron las partes en fecha 08-04-2019 (fl. 62 vto.) y (fl. 66) se abrió la causa a pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Al folio 114 riela auto de fecha 15-05-2019, en el cual se agregan a los autos las pruebas promovidas por los abogados VICTOR MALDONADO y ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY.

Al vuelto del folio 114 y folio 115, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y se fija un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Al folio 116 y 119 riela diligencia de la secretaria del tribunal donde deja constancia que la parte interesada no se presentó para impulsar el traslado al inmueble a los fines de practicar la inspección promovida.

A los folios 120 y 121 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, desconoce e impugna las copias simples presentadas por la parte demandada que rielan a los folios 71 al 113 debido a que no fueron acompañados con la contestación de la demanda.

Al folio 122 riela auto de fecha 10 de junio de 2019, mediante el cual se fija el día 19 de junio de 2019, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

Al folio 123 al 128 riela la audiencia oral en la cual se deja constancia que al Tribunal que a pesar de que se solicitó la prueba de informes del cheque Nº 0023885194; para la celebración de la audiencia todavía no se encuentra consignado en el expediente, prueba útil pertinente y necesaria para resolución de la controversia ya que el punto de partida para la demanda es la falta de pago de dos meses del año 2018, los cuales se encuentra cancelados con el cobro del mencionado cheque; por lo cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita se suspenda por un tiempo prudencial la audiencia oral para la incorporación de una prueba fundamental como es la prueba de informe del cheque ya descrito.

Debido al pedimento de la parte demandada, el tribunal acuerda se suspenda la audiencia y se expida oficio a los fines de solicitar al banco sofitasa para que al cabo de tres días informe sobre lo solicitado con acuse de recibo y una vez que conste la respuesta del Banco se pauta la reanudación de la presente audiencia para el Segundo (2°) de despacho una vez vencido el termino antes indicado a las nueve de la mañana.

El día 02 de julio de 2019, fecha pautada para dar continuidad a la audiencia oral que fue suspendida en fecha 19 de junio de 2019 a petición de la parte demandada en virtud de la tramitación gestión, e informes solicitados a el Banco Sofitasa de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Civil, siendo las 09:00 a.m. se le da inicio estando presentes ambas partes; donde luego de concluida la misma el tribunal pronuncio oralmente el fallo, donde declaró con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

I- DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega en el libelo que ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.816.816, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un galpón de un área aproximada de 970 mt2, primera planta: tres espacios de almacenamiento, tres baños, un cuarto para vigilante, y un vestier para obreros. Segunda planta: dos oficinas y dos baños, con área de estacionamiento el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal de barrancas signado con el Nro. 10-55. Municipio cárdenas, Estado Táchira. Y se encuentra alinderado así: Oriente: con propiedades que son o fueron de Elodia Méndez; mide cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts). Norte: propiedades de los herederos Rubén Oliveros, con extensión lineal de doce metros (12 mts). Occidente: con predios de Eduardo Ontiveros. Mide cincuenta y seis (56 mts). Sur: con carretera puente Real a Barrancas mide diecisiete metros (17 mts). El inmueble fue destinado para uso comercial de taller automotriz “taller Manuel R.Z.” fijándose un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, pagados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, según contrato de arrendamiento celebrado el 30 de octubre de 2016, con un lapso de duración de seis meses. Vencido dicho lapso se le concedió la prorroga legal de seis meses, la cual culmino el 30 de octubre de 2018, posteriormente solicito una prorroga convencional hasta el día 31 de diciembre 2018, con un canon de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Posteriormente comunicaron a la parte demandada que el canon quedaba establecido en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000); alega el actor que el arrendatario no ha pagado los meses correspondientes a Enero y Febrero del 2018; sin justificar su insolvencia, razón por la cual solicita el desalojo de dicho inmueble. Fundamenta su petición en los artículos 1.579, 1.592, 1.159 y 1.160 del código civil y el artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

II. DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ZAMORA, contestó la demanda al fondo alegando que es cierto que existe una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ARTURO CASTIBLANCO CENDALES, desde el mes de enero de 2016; negó rechazo y contradijo que el inmueble ha sido destinado para local comercial, ya que es utilizado como vivienda, asimismo, niega, rechaza y contradice el canon establecido de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), así como el canon estipulado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), mediante el uso de la prorroga convencional, alegando a su favor que el canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000). Igualmente alega a su favor que no existe deuda, por cuanto hizo entrega del cheque N° 0023885194, al actor, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs, 2.000.000), correspondiente a los meses de Diciembre de 2017, Enero, Febrero y Marzo de 2018, quedando a su decir, desvirtuada la causal de desalojo. Acompañando como prueba el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, promoviendo inspección ocular a la sede del inmueble arrendado, signado con el Nro. 10-55; igualmente solicito se libre oficio a la entidad bancaria sofitasa a los fines de que informe si el cheque signado con el Nro. 0023885194, girado contra la cuenta corriente Nro: 01370002800001564731, fue debidamente cobrado por el ciudadano Arturo Castiblanco, titular de la cedula de identidad V-6.237.053.

III- DEL ASERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas, la parte demandante promovió:

El 14 de mayo del 2019, el ciudadano VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas promoviendo las siguientes documentales:

- A los (folios 7 y 8), marcado “A” junto con el libelo de la demanda, riela copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del registro público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nro. 02, tomo 14, folios 5 al 8 protocolo primero de ese año; dicha prueba se valora de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil; la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, del mismo se tiene que efectivamente la demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido.

- A los folios (9 al 13), marcado “B” junto con el libelo de la demanda, riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Octubre de 2016, bajo el Nº 13, tomo 163 de los libros de autenticación, folios 43 hasta el 47. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos y del cual la parte actora es propietaria; con dicho medio probatorio la demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico, el cual se valora en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. La demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con la demandante, por lo cual se aprecia en todo su contenido.

Por su parte el 15 de mayo del 2019, el ciudadano ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

- Al folio (119) la secretaria del tribunal deja constancia en fecha 05-06-2019, siendo la hora pautada para realizar el traslado del tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial en inmueble objeto de la controversia, solicitada en la promoción de pruebas por la parte demandada, no se hizo presente la parte interesada para impulsar el traslado; la parte interesada solicitó que se determine el uso que se le está dando al local comercial, su estado de conservación y mantenimiento del inmueble en el tiempo de duración del contrato de arrendamiento; pero debido a que no se llevó a cabo dicha prueba por falta de impulso de la parte demandada, de desecha.

- Promueve el mérito del contrato de arrendamiento firmado en fecha 28 de Octubre de 2016, bajo el Nº 13, tomo 163 de los libros de autenticación, folios 43 hasta el 47; prueba acompañada junto con el libelo de la demanda (folios 7 y 8), la cual fue valorada en su oportunidad.

- Al folio (131), riela oficio del banco sofitasa, solicitado a los fines de que informe sobre el instrumento de pago comercial cheque N° 0023885194 de la cuenta corriente N° 01370002800001564731, por la cantidad en ese momento de dos millones de bolívares fuertes (Bs.2.000.000,00). En el cual el banco informa que no se presenta ningún cheque girado con el Nº 0023885194; por lo cual se desecha esta prueba por impertinente.

- A los folios (71 al 113) en copia simple acompañado con la promoción de pruebas, consta expediente de CONSIGNACIONES Nº 1194.2018, llevado por el tribunal del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Y en los folios (136 al 180) consta el mismo documento en copia certificada, consignado luego de la audiencia oral, dicha prueba fue consignada con la finalidad de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2019. El tribunal analiza que esta prueba contentiva de cuarenta y tres (43) folios útiles consta de documentos públicos, cuyo motivo es la consignación de cánones de arrendamiento, sin embargo, se observa que en el escrito de contestación y acápite de pruebas, en ningún momento la parte demandada indicó la oficina donde se encuentran, es decir, no existe la fuente de la prueba indicada en tal oportunidad, circunstancia por la cual, en la audiencia oral, donde las referidas copias certificadas fueron adicionadas al acta; el Juzgador en el thema decidendum no las valora, en virtud de que las mismas son extemporáneas por tardías, incumpliendo la parte demandada lo preceptuado en el artículo 865 ejusdem, asimismo corre la misma suerte, los tres (03) folios adicionados contentivos de constancias de Hidrosuroeste, es decir, la extemporaneidad por tardía y falta de la indicación en el escrito de contestación donde el demandado tuvo la oportunidad procesal, mediante el principio de concentración mencionar por lo menos la indicación de las pruebas y de la oficina donde se encontraren, circunstancia por la cual es desechada esta prueba.

IV- PARTE MOTIVA

Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.

En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento para uso comercial destinado a actividades comerciales del taller automotriz “TALLER MANUEL R.Z.”, propiedad del mismo, contrato a tiempo determinado, el cual en fecha 30 de octubre de 2016 se celebró la última renovación como consta en los folios (7 y 8), pautándose como canon de arrendamiento fijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales, más el correspondiente impuesto al valor agregado (I.V.A), los cuales se pagan por mensualidad adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. Debido a la falta de pago sucesiva de específicamente dos (02) meses de arrendamiento, la parte actora acciona el desalojo del inmueble ya descrito destinado al uso comercial, fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA:

Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado no ha cumplido con su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento adeudando los meses de enero y febrero de 2018 por lo cual inicio la acción correspondiente.

Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:

“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... la falta de pago, la Insolvencia inquilinaria y desalojo; tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, forzosamente lleva a este tribunal a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, específicamente en su cláusula “DECIMA QUINTA”, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes en su oportunidad legal correspondiente para demostrar el pago oportuno de los cánones de los meses de enero y febrero de 2018; aunado a esto, el Banco Sofitasa, informó que no se presenta ningún cheque signado con el Nº 0023885194, a favor de la cuenta corriente Nº 01370002800001564731, prueba con la cual la parte demandada pretendía demostrar su solvencia con los cánones de arrendamiento, siendo forzoso concluir, de conformidad con la cláusula “DECIMA QUINTA” del contrato de arrendamiento, declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial; y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera procedente el pago del canon de arrendamiento a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por cuanto existía duda sobre el canon vigente, razón por la cual al momento de tomar como un punto controvertido de la audiencia preliminar, en su punto 2- “determinar cuál es el monto del canon de arrendamiento pactado”, y luego de notificadas las partes se abrió la causa a pruebas, siendo esta la oportunidad procesal para que las partes involucradas en el presente juicio, promovieran las pruebas pertinentes y conducentes, con el fin de demostrar cual era el monto del canon pactado, el tribunal observa que en dicha fase las partes se limitaron a promover y ratificar e.
El contrato de arrendamiento, el cual estipulaba como canon el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, no incorporando ni ratificando prueba alguna en esta fase, que demostrara fehacientemente que dicho canon había sido modificado; razón por la cual fundamentándose este juzgador en el principio pautado en el artículo 12 del código de procedimiento civil “(…) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, es evidente que debe mantenerse el canon de arrendamiento pactado al inicio de la relación arrendaticia.

En consecuencia, se ordena el pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018, conforme a la cláusula “DECIMA QUINTA” del contrato de arrendamiento; asimismo, resulta procedente la cancelación de los cánones de arrendamiento que se generen hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, y el pago de los servicios públicos que se sigan generando hasta la fecha de la presente decisión como indemnización por el uso del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la indexación solicitada la misma resulta procedente y se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme al principio genérico de vencimiento total. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso el ciudadano CASTIBLANCO CENDALES JOSE ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.237.053, contra el ciudadano RAMIREZ ZAMORA JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.816.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano RAMIREZ ZAMORA JESUS MANUEL, ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes (cosas) y personas, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente en un galpón con un área aproximada de NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (970 mts2), el cual se encuentra alinderado así: Oriente: con propiedades que son o fueron de Elodia Méndez; mide cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts). Norte: propiedades de los herederos Rubén Oliveros, con extensión lineal de doce metros (12 mts). Occidente: con predios de Eduardo Ontiveros. Mide cincuenta y seis (56 mts). Sur: con carretera puente Real a Barrancas mide diecisiete metros (17 mts). Ubicado en la avenida principal de Barrancas, N° 10-55, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

TERCERO: Se ordena al demandado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda (marzo 2018), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y el pago de los servicios públicos que se sigan generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión. Se ordena la indexación como experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C), publicados el 28 de mayo de 2019, publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años, 206° de la Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal y del libro diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (fdo.) firma ilegible.

Exp 22.746 JMCZ/AM/AC.-.