REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 julio del 2019.

209º y 160º

Mediante escrito de fecha 13-05-2019 (fls 2 y 3 del cuaderno de medidas), presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, respecto de lo cual el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)..."

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, esta última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

Este Tribunal considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase "(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)".

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término "podrá", empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo, tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

"…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…"

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

"…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…". En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: "…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…".

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

"(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte, contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

La parte solicitante de la medida, aduce que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

1.- un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación identificada con el Nº L1-6, Urbanización Las Dalias, Sector Las Cuadras, La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NORTE: del vértice 1 al 2 con la Avenida Uno Bucares y mide diez metros (10 mts); SUR: del vértice 3 al 4 con pared medianera Desarrollo Comercial El Punto y mide diez metros (10 mts); ESTE: del vértice 1 al 4 con fachada este de la Avenida Francisco de Cáceres y mide diecinueve metros (19 mts); OESTE: del vértice 2 al 3 con parcela L1-7 y mide diecinueve metros (19 mts). Para un área de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts2). Queda entendido que la cas apara habitación está compuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consta de una sala con un arco a la entrada de madera con ojos de buey, existiendo a la entrada del porche de la sala una vestimenta en yeso y vidrio, una cocina empotrada con un arco a la entrada en madera, puertas de madera y cerámica en el interior con topo de mármol, un comedor con su respectivo bar, una habitación principal con baño y jacuzzi revestido en cerámica, una habitación adicional con baño revestido en cerámica, closet de madera en todas las habitaciones, puertas entamboradas, ventanas con marco de hierro y vidrio, rejas de hierro, piso de porcelanato, techo de machihembre y teja, un baño adicional revestido de cerámica, un área de servicio con su respectivo lavadero revestido de cerámica, un garaje con piso de terracota con portón corredizo metálico, un porche con jardinera con pisos de terracota y puerta y ventana de hierro, una escalara de estructura metálica con su pasamanos de madera revestidas las gradas en cerámica, paredes de bloque frisada y pintadas, cercado eléctrico alrededor de toda la vivienda, instalaciones eléctricas, aguas blancas tanto fría como caliente y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. PRIMERA PLANTA: consta de dos habitaciones con closet de madera, una sala de estar, techo de machihembre y teja, puertas y ventanas de hierro, rejas externas en hierro con pasamano de madera, una escalera, techo de machihembre y teja, piso de porcelanato, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas adquirido según documento registrado najo el Nº 2011.2262, asiento registral 03, matriculado con el Nº432.18.5.1.702 en el Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 02- de diciembre del 2013.

2.- Un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio identificado con el Nº 11 con su casa para habitación ubicado en El Molino, La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: con la avenida Las Piedras y mide nueve metros (9 mts), FONDO: con los bloques que son o fueron de INAVI y mide nueve metros (9 mts); LADO DERECHO: con la parcela Nº 10 y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), para una superficie de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (211, 50 mst 2), la casa para habitación consta de paredes de bloque de cemento de doce centímetros, compuesta de una planta baja y un sótano, la primera con 4 habitaciones, dos de ellas con baño privado, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un área verde y acceso para el sótano, pisos de cemento, instalaciones eléctricas aguas blancas y aguas negras, marcos de hierro para puertas y ventanas, techo de planta banda, con todas sus demás anexidades que le son propias. El sótano está compuesto por acceso en rampla, un garaje y escaleras para acceder a la planta baja, el bien inmueble fue adquirido según documento registrado bajo el Nº 2017.98, asiento registral 01, matriculado con el Nº 432.18.5.1.21042, en el Registro del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2017.

Con respecto a éste inmueble consistente en una parcela de terreno propio identificado con el Nº 11 con su casa para habitación ubicado en El Molino, La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, este Tribunal observa a los folios 4 al 8 del cuaderno de medidas, corren fotografías donde se evidencia la venta del inmueble por parte del ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA a NANCY YOLIMAR PERNIA SANCHEZ, y que la misma fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 26-11-2018, quedando bajo el Nro. 2017.989, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 432.18.5.1.21042 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, es decir, que ésta venta fue realizada antes de la iniciación de la presente causa.

Que posteriormente el mismo inmueble fue vendido por la ciudadana NANCY YOLIMAR PERNIA SANCHEZ a HEBERTO RAMON RAMIREZ AVENDAÑO quedando protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 04-01-2019 quedando bajo el nro. 2017.989, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 432.16.5.1.21042 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

En tal sentido, al observarse que el inmueble consistente en una parcela de terreno propio identificado con el Nº 11 con su casa para habitación ubicado en El Molino, La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira sobre el cual piden que recae la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, fue enajenado a terceras personas que no están involucradas en la presente causa, es por lo que este Tribunal niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación identificada con el Nº L1-6, Urbanización Las Dalias, Sector Las Cuadras, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira se observa:

En relación a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), la parte actora señaló que éste surge del hecho de que el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA niega que la ciudadana ANA GABRIELA SUAREZ SANDOVAL pueda tener derecho sobre algunos de los bienes, así mismo de la argumentación factico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que orienta a la convicción de existencia de la verosimilitud del buen derecho; observa el Tribunal que la actora consignó junto con el escrito libelar:

1.- A los folios 72 al 94 corren fotografías a color donde se observan a los ciudadanos CARLOS IVAN PEÑA PERNIA y ANA GABRIELA SUAREZ SANDOVAL juntos compartiendo junto con amigos y familiares en distintos lugares ubicados en la localidad de La Grita como en otros Estados de Venezuela, así como reuniones familiares, cumpleaños, actividades y celebraciones navideñas, las cuales van desde el año 2011 hasta el año 2017, las cuales fueron acompañadas con una experticia, que señala que las fotografías analizadas no fueron manipuladas ni modificadas (folios 243 al 262).
2.- a los folios 20 al 23 corre copia simple del documento de compra venta donde el ciudadano YSMAEL LISANDRO PERNIA SANCHEZ le vende a CARLOS IVAN PEÑA PERNIA un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación identificada con el Nº L1-6, Urbanización Las Dalias, Sector Las Cuadras, La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NORTE: del vértice 1 al 2 con la Avenida Uno Bucares y mide diez metros (10 mts); SUR: del vértice 3 al 4 con pared medianera Desarrollo Comercial El Punto y mide diez metros (10 mts); ESTE: del vértice 1 al 4 con fachada este de la Avenida Francisco de Cáceres y mide diecinueve metros (19 mts); OESTE: del vértice 2 al 3 con parcela L1-7 y mide diecinueve metros (19 mts). Para un área de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts2). Queda entendido que la cas apara habitación está compuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consta de una sala con un arco a la entrada de madera con ojos de buey, existiendo a la entrada del porche de la sala una vestimenta en yeso y vidrio, una cocina empotrada con un arco a la entrada en madrea, puertas de madera y cerámica en el interior con topo de mármol, un comedor con su respectivo bar, una habitación principal con baño y jacuzzi revestido en cerámica, una habitación adicional con baño revestido en cerámica, closet de madera en todas las habitaciones, puertas entamboradas, ventanas con marco de hierro y vidrio, rejas de hierro, piso de porcelanato, techo de machihembre y teja, un baño adicional revestido de cerámica, un área de servicio con su respectivo lavadero revestido de cerámica, un garaje con piso de terracota con portón corredizo metálico, un porche con jardinera con pisos de terracota y puerta y ventana de hierro, una escalara de estructura metálica con su pasamanos de madera revestidas las gradas en cerámica, paredes de bloque frisada y pintadas, cercado eléctrico alrededor de toda la vivienda, instalaciones eléctricas, aguas blancas tanto fría como caliente y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. PRIMERA PLANTA: consta de dos habitaciones con closet de madera, una sala de estar, techo de machihembre y teja, puertas y ventanas de hierro, rejas externas en hierro con pasamano de madera, una escalera, techo de machihembre y teja, piso de porcelanato, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas adquirido según documento registrado najo el Nº 2011.2262, asiento registral 03, matriculado con el Nº432.18.5.1.702 en el Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 02-12-2013.
3.- Al folio 18 corren certificados donde hacen constar que la ciudadana ANA GABRIELA SANDOVAL utilizaba el medio anticonceptivo denominado “implanon” durante su relación con el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA.
4.- A los folios 39 y 40 corre un ejemplar documento o proyecto de documento de capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos CARLOS IVAN PEÑA PERNIA y ANA GABRIELA SANDOVAL SUAREZ contentivo de cláusulas relacionadas con la administración y disposición de bienes matrimoniales.
5.- A los folios 43 al 67 corre copia simple de la relación de gastos para la construcción de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Molinos, y las facturas de la compra de varios materiales de construcción en diferentes ferreterías por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA.
6.- A los folios 140 al 148 corre copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GABIRELA SANDOVAL SUAREZ ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), donde el denunciado es el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA por violencia verbal y física, así mismo se observa las cuatro (4) citaciones al ciudadano CARLOS IVAN PEÑA de fechas 04-01-2018, 16-01-2018, 04-01-2018, 28-01-2019, y al folio 148 corre el acta de fecha 28-01-2019 donde acordaron la denunciante y el abogado del denunciado que el expediente sea remitido al Ministerio Publico para su debido proceso ante ese organismo.

En tal sentido, apuntan dichas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que se concluye de los recaudos mencionados, la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

En relación con el peligro por demora-periculum in mora - la actora manifiesta su preocupación en cuanto a que la sentencia quede ilusoria, por tanto, solicita la referida medida; ya que podría afectar sus legítimos derechos, haciendo nugatoria sus reclamaciones.

Ahora bien, este Tribunal observa que de cara a éste requisito, se aprecia que el reconocimiento de unión concubinaria se tramita por el procedimiento ordinario, el cual involucra lapsos procesales amplios, sumado a que eventualmente pudieran suscitarse algunas incidencias procesales. Por ésta razón si no se otorgan las medidas cautelares solicitadas, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la demandante; situación que haría más gravosa la condición de ésta, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.

Así mismo, se observa que consta del folio 4 al 6 del cuaderno de medidas que el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA PERNIA vendió el inmueble consistente en una parcela de terreno propio identificado con el Nº 11 con su casa para habitación ubicada en El Molino, La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira a la ciudadana NANCY YOLIMAR PERNIA SANCHEZ en fecha 26-11-2018 quedando protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el Nro. 2017.989, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.21042 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

Que posteriormente ese mismo inmueble fue nuevamente vendido por la ciudadana NANCY YOLIMAR PERNIA SANCHEZ a HEBERTO RAMON RAMIREZ AVENDAÑO en fecha 04-01-2019 quedando protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el Nro.2017.989, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 432.16.5.1.21042 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.

La situación antes descrita implica que la parte demandada aproximadamente un mes antes de la admisión de la demanda enajenó el referido inmueble, ocasionando dicho acto una situación de peligro que alerta a la parte actora en cuanto a la eventual conducta que pueda asumir el demandado para desmejorar la condición de la demandante, en caso que se siga produciendo una cadena de actos traslativos de la propiedad sobre todos los bienes.

Con base a las consideraciones que preceden, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia; éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al "periculum in mora" y "fumus boni iuris"; en tal virtud; se dispone remitir oficio a la Oficina de Registro Público respectiva con indicación precisa de los datos de adquisición del inmueble sobre el cual recaerá la medida. Así se decide.

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación identificada con el Nº L1-6, Urbanización Las Dalias, Sector Las Cuadras, La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NORTE: del vértice 1 al 2 con la Avenida Uno Bucares y mide diez metros (10 mts); SUR: del vértice 3 al 4 con pared medianera Desarrollo Comercial El Punto y mide diez metros (10 mts); ESTE: del vértice 1 al 4 con fachada este de la Avenida Francisco de Cáceres y mide diecinueve metros (19 mts); OESTE: del vértice 2 al 3 con parcela L1-7 y mide diecinueve metros (19 mts). Para un área de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts2). Queda entendido que la cas apara habitación está compuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consta de una sala con un arco a la entrada de madera con ojos de buey, existiendo a la entrada del porche de la sala una vestimenta en yeso y vidrio, una cocina empotrada con un arco a la entrada en madrea, puertas de madera y cerámica en el interior con topo de mármol, un comedor con su respectivo bar, una habitación principal con baño y jacuzzi revestido en cerámica, una habitación adicional con baño revestido en cerámica, closet de madera en todas las habitaciones, puertas entamboradas, ventanas con marco de hierro y vidrio, rejas de hierro, piso de porcelanato, techo de machihembre y teja, un baño adicional revestido de cerámica, un área de servicio con su respectivo lavadero revestido de cerámica, un garaje con piso de terracota con portón corredizo metálico, un porche con jardinera con pisos de terracota y puerta y ventana de hierro, una escalara de estructura metálica con su pasamanos de madera revestidas las gradas en cerámica, paredes de bloque frisada y pintadas, cercado eléctrico alrededor de toda la vivienda, instalaciones eléctricas, aguas blancas tanto fría como caliente y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. PRIMERA PLANTA: consta de dos habitaciones con closet de madera, una sala de estar, techo de machihembre y teja, puertas y ventanas de hierro, rejas externas en hierro con pasamano de madera, una escalera, techo de machihembre y teja, piso de porcelanato, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas adquirido según documento registrado najo el Nº 2011.2262, asiento registral 03, matriculado con el Nº432.18.5.1.702 en el Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 02-12-2013.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de registro participándole acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el particular anterior, a los fines que estampe la nota correspondiente.

Líbrese lo conducente.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano Secretaria
JMCZ/ms.-
Exp. 22.874