REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 de Julio de 2019.

208º y 159º

Vistas las actuaciones que componen el presente expediente, se aprecia que del folio 86 se desprende solicitud de regulación de la competencia, esgrimida por la parte accionada en el juicio, donde sostiene “… el predio es rural y la actividad es agraria completamente como puede verse en las constancias emitidas por el consejo comunal “el volador”… por lo tanto el Juez Natural, para su Juzgamiento debe ser un juzgado con competencia agraria y no el tribunal con competencia Civil, según lo estipulado en el articulo 22 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…” fundamentando su pedimento en el articulo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario.
Visto el pedimento el Tribunal, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció respecto a las reglas de la competencia, por la cuantía, el territorio o la materia, lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

En el caso bajo estudio, es de observar que en efecto, los lotes de terreno objeto del litigio se encuentran ubicados en la aldea “El Volador” Municipio Lobatera del Estado Táchira; que igualmente, junto con la solicitud fueron consignadas Constancia de ocupación y constancia de servicios públicos emanadas por el consejo comunal “El Volador parte baja” las cuales rielan a los folios 87 y 88 desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
“… sobre dicho terreno desarrollan actividad agrícola (maíz, caraota y otros) y pecuaria (vacas producción de leche y bueyes)… Mayra Alejandra Ramírez y José Arismendi Rosales mantiene su domicilio y/o residencia en: Aldea Volador, Municipio Lobatera, Estado Táchira, Casa S/N Parte Alta…”.
Que igualmente al folio 43 y su vuelto riela diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS ALVIAREZ DE SANDOVAL donde manifiesta:
“… Manifiesto y hago de su conocimiento que fui sorprendida en mi buena fe al firmar una constancia emitida por el consejo comunal de volador parte baja, en fecha 24-09-2018. La firmé a petición de la ciudadana Mayra Alejandra Ramírez, quien me manifestó que la misma era para efectuar la declaración ante el SENIAT… nunca me manifestó que era para consignarla en este tribunal donde yo había declarado. Asimismo manifiesto que en esos terrenos no existe, no han realizado ningún tipo de labores agrícolas: Mayra Alejandra y menos José Arismendi Rosales. Pues la única persona que ha trabajado esos terrenos es: William Moncada quien se mantiene en posesión como dueño con su hermana hace más de veinte años (20)… en cuanto a la constancia de servicios públicos… de fecha 24 de septiembre del año 2018, desde ya la tacho de falsa. Por cuanto no fue suscrita por mi persona. Pues no es mi firma me la falsificaron. Y además no lleva el sello del consejo comunal. Por lo que pido al ciudadano Juez de ser procedente se ordene una averiguación penal. Es todo”.

Al folio 93 corre diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.384, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual insiste en la Regulación de Competencia del presente juicio, ya que se trata de materia agraria, en virtud que los afectados son campesinos humildes, trabajadores y a su decir, el juzgado natural competente es el tribunal agrario.
A los folios 94 y 95 corre agregado escrito presentado en fecha 15-02-2019 por la ciudadana GLADYS ALVIAREZ DE SANDOVAL asistida por la abogada Milagros Vivas Hadgialy, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.947, en el cual solicita que no se le otorgue valor a la carta de residencia.
Al folio 98 corre agregada diligencia presentada en fecha 12-04-2019 por el abogado William Francisco Moncada y Lynda Milagros Vivas, en la cual solicitan pronunciamiento sobre la regulación de la competencia.
En relación a la petición anterior este Jurisdicente a los efectos de resolver, la Regulación de la Competencia, aclara al abogado de la parte demandada lo siguiente:
El procesalita Chovenda Giusseppe define el acto procesal así: “Es aquel que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal”.
De lo anterior se colige que, todos los actos en un procedimiento dentro del proceso civil llevan a cabo una serie de actos concatenados y estrechamente vinculados de manera que, unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente, de lo anterior se extrae que el apoderado de la parte demandada inidóneamente utiliza el término Regulación de la Competencia cuando ésta, se solicita es a posteriori, por lo que debió solicitar el apoderado de la parte demandada ciudadano CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, la Declinatoria de la Competencia, en virtud que la misma es la primera fase, es decir que el tribunal determine, sí es o no competente para el conocimiento de la causa, y una vez, que el Tribunal decida sobre la misma, la contraparte (demandante o demandado) solicitara la Regulación de la Competencia, seria entonces la segunda fase, dado que la primera es el presupuesto de la segunda. Así se aclara y se deja establecido.-
En ese orden de ideas, este Operador Jurídico en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, a los efectos de resolver sobre si este Tribunal es competente o no por la materia observa lo siguiente:
Los artículos 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 58.- “Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.”

Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

De las anteriores normas, se desprende inequívocamente, que se debe resolver en una primera fase la competencia por la materia, es decir, si del análisis de los alegatos de defensa y medios de ataque y sus respectivas demostraciones, interpartes de la relación Jurídico- Procesal- Sustancial, y la segunda fase sería la solicitud de la regulación de la competencia en cuestión.
Sintetizadas como han sido las actuaciones relacionadas a la solicitud de incompetencia por la materia, este tribunal, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo observa:
La parte solicitante, en su escrito que riela al folio 86 y su vuelto del expediente, hace alusión a que los hoy demandados se encuentran ocupando el inmueble y este se encuentra siendo utilizado por los mismo con fines agrícolas y pecuarios, gozando los referidos ciudadanos por tal condición, de la protección consagrada en el articulo 17 de ley de tierras y desarrollo agrario, ahora bien, con la finalidad de aclarar la competencia que corresponde al caso en concreto, este jurisdicente pone de relieve la parte in limine del mencionado articulo, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza…”

En ese sentido, la mencionada ley, establece claramente cual es su ámbito de aplicación en el artículo 2 que reza “…Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen…” dejando muy claramente sentado la norma transcrita que la aplicabilidad de la misma se circunscribirá a las denominadas tierras con vocación para la producción agroalimentaria, también denominadas “tierras con vocación de uso agrícola”.
Ahora bien, siguiendo la línea de pensamiento arriba expuesta, a los fines de la precitada ley, los propietarios u ocupantes de las ya denominadas tierras con vocación para la producción agroalimentaria, deberán realizar el registro de las mismas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual se encargara de expedir una certificación la cual acredite el uso eminentemente agrícola del inmueble en el descrito con la finalidad de realizar el ingreso del mismo al registro agrario de tierras, requisito contemplado en el articulo 31 ejusdem el cual deja establecido:

“…Artículo 30. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agraria, y demás condiciones existentes…”
Dejando muy en claro la norma anteriormente transcrita, que las tierras con vocación agraria deberán ser inscritas por ante las oficinas ubicadas en las poligonales rurales regionales a que corresponda para poder ser consideradas como tal, y por ende, ser objeto de la misma ley y conocimiento de la jurisdicción agraria, en ese sentido, de la minuciosa revisión de las actas que componen este expediente Nº 22.578 por mas que se le busco, no se consiguió certificación de registro alguna emanada por el instituto nacional de tierras, donde se acredite que el inmueble objeto del presente litigio, es un fundo con vocación de uso agrícola razón por la cual, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, resulta forzoso para este jurisdiscente determinar como consecuencia que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es competente para el conocimiento del Interdicto de Amparo intentado por los ciudadanos DIGNA MARIA MONCADA RODRIGUEZ Y WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos JOSE ARISMENDI ROSALES Y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ, también identificados en autos. y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. 22.578
JMCZ/MAV