JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Visto el anterior escrito de fecha 03 de julio de 2019 (fl.141 cuaderno de medidas), estampado por la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ, parte demandante, asistida por los abogados Bilma Carrillo Moreno, Germán Alexis López Ramírez y Juan Carlos López Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.288, 129.386 y 144.435 en su orden, mediante el cual ratifica la solicitud de medidas preventivas a saber MEDIDA DE SECUESTRO sobre vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Ford, Modelo Explorer, año 2005, color verde, serial motor 5A50084, serial carrocería 8XDDU74W058A50084, placas AB258KA, uso particular, pertenece al ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, demandado de autos y medida de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC en las empresas GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA y FRANCINA CA, este Juzgador para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma transcrita se deriva la existencia de dos requisitos para la procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular, en primer término, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Sobre de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado sentado criterio en cuando a la facultad discrecional que tiene el juez para decretarlas, sustentando la procedibilidad de las misma.
Así la Sala de Casación Civil, Sentencia del 19-05-2003, estableció:
“ En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni ( artículo 588, Parágrafo Primero, siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por lo tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación”
Por su parte, Sala Constitucional, sentencia del 18-11-2004, caso L.E. Herrera en amparo estableció:
“Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niegue medidas cautelares, cualquiera que sean (nominadas o innominadas ), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que disponen…..( omisis )… Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisibilidad del criterio que sea plasmado…”
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa que aquí se ventila es de Partición de bienes habidos dentro de una comunidad concubinaria, como se comprueba de los instrumentos consignados junto con escrito libelar y frente a lo cual, este administrador de justicia considera que se deben resguardar los derechos de la solicitante, sin que esto represente adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido o abusar e la facultad discrecional que se nos otorga.
Así las cosas, se observa que la parte actora solicita estas nuevas medidas aduciendo que el demandado señor FRANCISCO NAVARRO RUIZ, actualmente goza, disfruta, dispone y administra a su entera y total discreción y sin ningún tipo de control o supervisión, los activos de la comunidad concubinaria, dejando en completo estado de indefensión patrimonial a la demandante, por lo que este Tribunal con las consideraciones antes enunciadas DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Ford, Modelo Explorer, año 2005, color verde, serial motor 5A50084, serial carrocería 8XDDU74W058A50084, placas AB258KA, uso particular, pertenece al ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, demandado de autos. Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio.
Ahora bien, respecto a las medidas innominadas de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC, el legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni, requisito éste que no fue debidamente demostrado por la parte solicitante, en consecuencia, se niegan las mismas. Y así se establece.
Abog. Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abog. Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
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