REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 31 de Julio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: SP01-L-2018-000026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.310.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILBAR JAVIER PEÑA LÓPEZ y RAMÓN LEONARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.462.930 y V-10.150.636, en su orden, con Inpreabogado números 198.121 y 269.793, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)”, representada por el ciudadano Mayor General LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIOLY GARNICA y DUBRASKA VIVAS CISNEROS, venezolanas, mayor de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V- 12.815.834 y V-11.490.931, en su orden, inscritas con Inpreabogado números 78.746 y 63.163 respectivamente.
MOTIVO: Derecho de Jubilación.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 20 de junio de 2018, por los Abogados WILBAR JAVIER PEÑA LÓPEZ y RAMÓN LEONARDO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.121 y 269.793, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.310.394, cuya pretensión se circunscribe a DERECHO DE JUBILACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)”, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de junio de 2018, fue recibido por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien admitió la demanda el 29 de junio de 2018, una vez cumplido el Despacho Saneador dictaminado por auto de fecha 22 de junio de 2018, ordenando la comparecencia de la parte demandada “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” y al Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual dio inicio el 15 de febrero de 2019 y finalizó el día 29 de abril de 2019, ordenándose remitir el Expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haberse logrado la conciliación y mediación entre las partes.
En fecha 07 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, abogadas DUBRASKA VIVAS CISNEROS Y MARIOLY GARNICA MEDINA, ya identificadas, dieron contestación a la demanda y se remitió expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio por recibido en fecha 27 de mayo de 2019, admitiendo las pruebas en fecha 04 de junio de 2019, fijando en consecuencia, la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la cual se llevó a cabo el día 09 de julio de 2019, por lo que luego de la celebración de la misma, quien aquí decide, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar lo siguiente:
Que el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, ya identificado, prestó servicios para la “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)”, hoy en día denominada “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC)”, desde el día 01 de junio de 1988 hasta el día 30 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Gerente de Distribución, adscrito a la Gerencia de Distribución, lo que suma un lapso ininterrumpido de prestación de servicio de doce (12) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días.
Que posteriormente el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, ya identificado, se reincorporó nuevamente al servicio de la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC)”, en fecha 06 de julio de 2004, ocupando el cargo de Gerente Regional de Planificación Los Andes, adscrito a la Gerencia de Planificación Región Los Andes, hasta el día 09 de abril de 2018, para un tiempo ininterrumpido laborado de trece (13) años, nueve (09) meses y tres (03) días.
Que sumados los dos períodos, el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, computa un tiempo total de prestación de servicio para la hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC)”, de veintiséis años (26), cinco (05) meses y dos (02) días, de acuerdo a las constancias de trabajo expedidas por la Jefe Estadal de Talento Humano, en fecha 26 de abril de 2018, que consignó con el escrito de demanda, en copia simple marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Que el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, laboró como empleado público para la hoy denominada “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC)”, configurándose entre ellos una relación de trabajo a tiempo indeterminado, subdividido en dos períodos claramente definidos en las constancias de trabajo ya indicadas.
Que la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC)”, decidió poner fin a la relación de trabajo que la unía con el demandante ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, notificándolo mediante oficio sin fecha, signado con el número TTHH-2641-2018, emitido por la Gerencia General de Talento Humano de la referida Corporación, el cual fue consignado con la demanda en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, omitiendo el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de jubilación que le asiste, tomando en consideración la antigüedad acumulada de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y dos (02) días al servicio de la demandada, aunado a hecho de haber alcanzado el demandante la edad biológica de 63 años, de acuerdo a su fecha de nacimiento que aparece en su Cédula de Identidad 15 de Septiembre de 1954, consignada junto con el libelo, en copia fotostática simple, simple marcada con la letra “E” y a su trayectoria profesional impecable en el desenvolvimiento de cada una de las actividades y roles desempeñados; considerando que puede le sean vulnerados principios y derechos constitucionales, en particular el derecho a una jubilación digna, garantía consagrada y base fundamental de la Justicia Social, prevista en los Artículos 2, 80 y 86 de nuestra Carta Magna.
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Que el Artículo 80 Constitucional (1999), garantiza el derecho a la jubilación de los ciudadano en la República y el 147 eiúsdem, señala que la Ley nacional regulará el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por una parte y por la otra, que el Numeral 09, del Artículo 2, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional (2006), establece que estarán sometidas a ella, las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 85, de fecha 24 de enero de 2001, en cuanto al beneficio de jubilación, hace referencia al concepto de justicia social, indicando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagró con el objeto de proporcionar un medio de vida digna a los trabajadores y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia y que por ser un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las Leyes, debe ser suficientemente protegido por el Estado.
Que al Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, le asiste la normativa que en materia de Jubilación, le es aplicable a los funcionarios públicos, dada la naturaleza pública de la “CORPORACIÓN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)” y de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Artículo 300 de nuestra Carta magna y el Ordinal 1, del Artículo 29, del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
Que por consiguiente, el beneficio de jubilación o de pensión que ha de regular al Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, ha de ser el consagrado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que el demandante posee la condición de empleado público y así debe ser considerado por la administración de la Corporación.
Que el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, desempeñó un cargo cuya responsabilidad lo excluye de los privilegios de la Convención Colectiva y el correspondiente Reglamento, sin embargo, tal instrumento es de rango sub-legal y aun siendo tal reglamento Ley entre las partes involucradas, no es obstáculo para la obtención del beneficio de jubilación, en consideración a los años de servicios prestados por el actor a la demandada y la edad biológica de 63 años como un elemento natural sobre el cual el hoy demandante, no tiene control, máxime cuando alcanza la señalada edad biológica en pleno servicio a la empresa estatal de la energía eléctrica. En consecuencia, al referido Ciudadano, le ampara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa Legal de la válida aplicación a todos los ciudadanos y trabajadores de la República, tal como lo establece la norma señalada en el Literal a), de su Artículo 3, que señala que la edad requerida para la obtención del beneficio de jubilación se adquiere cuando el beneficiario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre y 55 años, si es mujer y además haber prestado servicios durante 25 años, supuestos éstos en lo que se encuentra involucrado el demandante.
Con base a las consideraciones hechas, piden que la demanda sea admitida y se declare con lugar el otorgamiento y cancelación de la jubilación a favor del Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, suficientemente identificado; y se ordene a la “CORPORACION ELÈCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)”, inicie el trámite y actos administrativos conducentes para el otorgamiento del derecho constitucional a la Jubilación; así como la ejecución efectiva de tal jubilación con la inclusión en nómina de jubilados y el inicio de los depósitos a la correspondiente cuenta nómina del mismo:; haciendo la salvedad que dado el hecho de que el ciudadano hoy demandante, suficientemente identificado, fue desincorporado de manera indebida del cargo que venia desempeñando, cuando lo que le correspondía era su separación del cargo mediante la consiguiente jubilación; razón por la cual solicitan medida cautelar de activación de pago inmediato de los salarios dejados de percibir desde al día 09 de abril de 2018, hasta tanto no se materialice el pago efectivo del monto mensual de la jubilación a que tiene derecho el demandante, toda vez que estos tienen carácter alimentario para el trabajador y su núcleo familiar; medida cautelar extensiva igualmente hasta tanto no se verifique el efectivo abono de nómina de jubilados del monto correspondiente a la misma, a todos los bonos y demás beneficios dejados de percibir por motivo no imputable a nuestro representado, con los correspondientes ajustes a que hubiera lugar en razón del cargo ejercido al momento de su remoción
Que por consiguiente, el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, a la fecha se presume se encuentra en condición de empleado activo y como tal solicitan que sea considerado ante este Tribunal, dado a que al omitir dicha Corporación el debido proceso para su desincorporación, le ocasiona la penosa precaria situación de insolvencia financiera, por cuanto la actividad descrita supra depende de la obtención de los recursos económicos para la manutención y compra de medicamentos para si y su núcleo familia.
La parte demanda en su escrito de contestación alegó:
Punto previo:
Opuso que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente demanda de jubilación contraviniendo las disposiciones de orden público contenidas en el, el Titulo IV, establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, específicamente los artículos 8, 56, 62 y 65; así como el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los funcionarios judiciales de observar las prerrogativas y privilegios que se le reconoce procesalmente, en todos los juicios donde el Estado sea parte, disposiciones éstas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni los juzgadores y son de atención preferente.
El 100 % del capital social de CORPOELEC pertenece a la República conforme a los estatutos de la corporación, cuya participación es de un 75% perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y un 25% a Petróleos de Venezuela, y conforme al artículo 303 de la Constitución, el Estado venezolano es el dueño de PDVSA; razón por la cual el fundamento como acreedora de las prerrogativas y privilegios procesales de la República se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana en los Artículos 142, 256 y 303 y en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la actividad de servicio eléctrico ha sido reservado por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacional siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrica, que reclama como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución, comercialización y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello, el Estado por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que impliquen la operación y prestación del servicio eléctrico según el artículo 8 de la Ley.
Además, cabe destacar que CORPOELEC, es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico.
Que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los Tribunales Laborales sólo para conocer las pretensiones que se propongan con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión a las relaciones de trabajo reguladas por la Ley orgánica del Trabajo y que por lo tanto, el Juez Laboral no debió admitir la presente demanda pues la jurisdicción laboral es la competente para conocer las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en la que medie un acto administrativo, no obstante en la presente causa estamos en presencia no de una relación laboral en la cual se discute la estabilidad o la inamovilidad de un trabajador, pues la relación laboral ya había culminado sin controversia alguna por ser el demandante personal gerencial, estamos en presencia de una reclamación prestacional de jubilación de conformidad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya competencia le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Puntos No Controvertidos
Convienen que la fecha de inicio de la relación laboral es en fecha 01 de Junio de 1988 hasta el 30 de Enero de 2001, en el cargo de Gerente de Distribución, Adscrito a la Gerencia de Distribución.
Aceptaron expresamente que el ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, reingresó a prestar sus servicios el día 06 de Julio de 2004 hasta el 09 de abril de 2018 desempeñando el cargo de Gerente Regional de Planificación Los Andes, adscrito a la Gerencia General de Planificación Región los Andes.
Aceptaron expresamente que el Ciudadano ALVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, paso a ocupar un cargo ejecutivo de Nivel Gerencial, el cual forma parte de la nómina de personal o contractual de la Corporación, en razón de no encontrarse investido de inamovilidad Laboral.
Como defensas de fondo:
Niegan, rechazan y contradicen que el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, sea acreedor del Derecho de Pensión de Jubilación y que CORPOELEC tenga la carga de iniciar los trámites administrativos correspondientes a su otorgamiento y cancelación; así como que el mismo deba ser incluido en la nómina de jubilados y el inicio de los depósitos a la correspondiente nómina.
Niegan, rechazan y contradicen que CORPOELEC, haya desincorporado de manera indebida al Ciudadano ALVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, del cargo que venía desempeñando, en virtud que el mismo no se encuentra investido de inamovilidad laboral, por pertenecer a la nómina de personal no contractual de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 7, referente al Ámbito de Aplicación, de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector 2016-2017, que excluye expresamente al Presidente, Directores Generales, Directores Gerentes, Jefes o Coordinadores de Recursos Humanos o de Relaciones Industriales, por estar inmersos en los supuestos de los Artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 87 eiúsdem, que establece que los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esa Ley.
Niegan, rechazan y contradicen que el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, cumpla con los requisitos mínimos legales para la obtención del derecho de jubilación.
Que el régimen aplicable al Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, en cuanto al beneficio de jubilación es el previsto en el Reglamento de Jubilaciones de C.A.D.A.F.E, hoy CORPOELEC, el cual continúa vigente y forma parte integrante de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Eléctrico, como Anexo “D”, por lo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es supletoria a las normas de derecho objetivo pactadas por las partes a través de las Convenciones Colectivas, que no aplica a este caso, en virtud que la Corporación tiene previsto su régimen de Jubilación en el Reglamente ya mencionado, de acuerdo a los dispuesto en su Artículo 15 y los Artículos 04 y 27 de la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Que el Artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones de la hoy CORPOELEC, establece los límites de edad para optar por el beneficio de jubilación que es de 60 años si es hombre y 55 si es mujer y el Artículo 4, establece además que en el caso de los reingresos, el trabajador debe haber prestado servicios por un lapso interrumpido de 15 años o más luego de su reingreso y que el demandante no cumplió con este último requisito, tomando en consideración que el tiempo laborado por el demandante luego de su reingreso a la Empresa fue de 13 años, 09 meses y 03 días.
Por último, solicitan que la presente demanda sea declara sin lugar, oponiéndose a toda medida cautelar que pretenda iniciar el demandante y que pueda lesionar el patrimonio de CORPOELEC y solicitan la condenatoria en costas por considerar la presente acción como temeraria que pudiera perjudicar los derechos e intereses de la Corporación.
Consideraciones para decidir:
Para decidir esta juzgadora observa:
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en dos períodos; en la fecha de inicio y en la fecha de culminación de la relación en cada uno de esos períodos; en los cargos desempeñados por el actor en esos dos períodos; en la existencia de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector, quedando circunscrita la controversia en determinar el régimen aplicable para la solicitud del beneficio de jubilación y la procedencia del referido beneficio.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas Aportadas por las Partes
Pruebas Aportadas por la parte demandante:
La parte demandante, no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal legal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar inicial o primigenia conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide, no tiene nada que valorar al respecto.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:
Generalidades de Ley:
Invoca a su favor, todos los medios favorables de autos, que no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación.
Documentales:
• Constancia de Trabajo, marcada con la Letra “B”, de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la División de Talento Humano Táchira, de la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, que corre inserta en copia simple junto al libelo en el folio ocho (08) y en original, al folio sesenta y uno (61) de la presente causa. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, no impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y aunque no fue un punto controvertido en este proceso la relación de trabajo, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y culminación del primer período de prestación de servicio del accionante para la demandada.
• Constancia de Trabajo, marcada con la Letra “C”, de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la División de Talento Humano Táchira, de la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, que corre inserta en copia simple junto al libelo en el folio nueve (09) y en original, al folio sesenta (60) de la presente causa. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, no impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y aunque no fue un punto controvertido en este proceso la relación de trabajo, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y culminación del segundo período de prestación de servicio del accionante para la demandada.
• Documental marcada con la Letra “D”, consistente en oficio Nº TTHH-2641-2018, sin fecha, emanada de la Gerencia General de Talento Humano de la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, que corre inserta en copia fotostática simple al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, mediante la cual la referida Corporación le notifica al actor, su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. en consecuencia, por tratarse de una documental proveniente de la parte contra quien se opone y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la decisión unilateral de la demandante de autos de poner fin a la relación de trabajo y en cuanto a la fecha de culminación de la misma.
Así las cosas, efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede esta juzgadora entra a decidir la controversia, en los siguientes términos:
Punto previo de espacial pronunciamiento:
La representación judicial de la parte demanda, opuso como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda infringiendo los Artículos 8, 56, 62 y 65 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las cuales son de orden público y establece el procedimiento administrativo previo en los casos de demanda contra la República, así como los privilegios y prerrogativas que se le reconoce procesalmente y que funcionarios judiciales deben observar en todos los juicios en que el Estado sea parte.; toda vez que CORPOELEC, es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, donde el 100% del capital es del Estado venezolano, ya que el 75% del mismo es del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y un 25% a Petróleos de Venezuela, S.A.
Opuso además que la Juez Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió admitir la presente demanda, pues la jurisdicción laboral es la competente para conocer las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en la que medie un acto administrativo, porque alega que en la presente causa estamos en presencia no de una relación laboral en la cual se discute la estabilidad o la inamovilidad de un trabajador, pues la relación laboral ya había culminado sin controversia alguna por ser el demandante personal gerencial, estamos en presencia de una reclamación prestacional de jubilación de conformidad a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya competencia le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud que la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2010, le atribuyó a los tribunales laborales la competencia para conocer de las pretensiones que se propongan con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a los planteamientos hechos por la demanda, resulta necesario aclarar que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo como se conoce en la doctrina patria, no es otra cosa que el procedimiento previo que el demandado debe cumplir en los que se pretenda demandar a la República, como requisito de admisibilidad de la demanda, el cual se encuentra regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (2015), reimpreso por defecto en su texto original en marzo de 2016, específicamente en los Artículos 68 al 74 y el Artículo 77 eiúsdem, consagra la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas de la República, las cuales deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ella sea parte, obligación consagrada además en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Imperativo es entonces, analizar el contenido del Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (2015), que señala expresamente:
Artículo. Manifestación por escrito
Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Del contenido de la norma transcrita claramente se desprende que el cumplimiento de del ante juicio administrativo depende de la naturaleza de la demanda y a criterio de quien aquí decide, la presente demanda no se encuentra enmarcada dentro del supuesto de la norma aludida, pues a pesar que la demandada de autos “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, es una Empresa del Estado, en la que se encuentran involucrados intereses de la República, a quien deben extendérsele los privilegios y prerrogativas del Estado por mandato de la Ley Nacional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como quedó establecido en acápites anteriores, en el presente caso la pretensión se circunscribe a la obtención de un beneficio de carácter social y no patrimonial, como lo es el derecho a la jubilación, por cuanto lo que se persigue es asegurar durante la vejez un nivel de vida acorde con la dignidad humana y garantizar de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir los gastos de subsistencia, este derecho se obtiene una vez que se han reunido los requisitos establecidos por la normativa que rige el otorgamiento del mismo, para retribuir al trabajador la dedicación y el desgaste durante todos los años de servicio prestados y no el pago como retribución o indemnización derivado de algún acto de la República, el Estado o de cualquier Organismo que lo conforma, que pudiera haber causado un daño particular, que es lo que se persigue en los casos de demandas de carácter patrimonial contra la República; por lo que la parte actora no está obligado a cumplir con el procedimiento administrativo para los casos de demanda contra la República. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Juez Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de este Circuito Laboral que conoció del presente procedimiento en fase de sustanciación y mediación, le dio a este proceso el trámite que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla (folios 20 y 21), otorgando a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015), por cuanto ordenó la notificación de la parte demanda y la del Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 96, las cuales fueron hechas de manera efectiva, tal y como consta a los folios 22 al 45, del Expediente. Le fueron respetados además las garantías procesales que le asisten como el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo cual se materializó con la asistencia de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar que comenzó el 15 de febrero de 2019 y culminó el 29 de abril de 2019 (folios 46 al 54), promovieron las pruebas correspondientes (folios 55 al 61) las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 72 y 73) contestaron la demanda (folios 62 al 68 ), por lo que mal puede alegar la representación judicial de la parte demandada que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución infringió el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 78 del Vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015). Así se decide.
De igual manera, en cuanto a la excepción opuesta relativa a que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió admitir la presente demanda por cuanto la jurisdicción laboral ordinaria sólo tiene competencia para conocer de pretensiones que tengan que ver con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, derivadas de loa relación de trabajo reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, toda vez que a su juicio, estamos en presencia de una reclamación prestacional de jubilación de conformidad a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya competencia le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Observa esta juzgadora que el criterio jurisprudencial alegado y parcialmente transcrito (folio 64), corresponde a la Sentencia número 955, de fecha 23/09/2010, dictada en el expediente número 10-0612/09/2010, correspondiente a una Acción de Amparo Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, incoada por la representación judicial de un grupo de trabajadores en contra de la Entidad de Trabajo “Central La Pastora, C.A”, por violación al derecho al trabajo, en la cual deja sentado el criterio vinculante sobre la competencia de los tribunales competentes en primera instancia y en alzada para conocer acciones en materia de amparo constitucional y de recursos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, el cual estableció:
(…) No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…)
(…) A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo (…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (…)
(…) De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (…). (Negritas y subrayado nuestro).
De la lectura y análisis del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la intención de la Sala fue establecer la competencia en materia de amparo constitucional similar a la acción objeto del referido criterio y en los casos de recursos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, pero no de limitar las competencia de la jurisdicción laboral ordinaria al conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la inamovilidad y la estabilidad laboral, por lo que el referido criterio no guarda relación con el caso objeto de la presente decisión; así como tampoco se constata que la Sala Constitucional haya desaplicado el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la competencia de los tribunales laborales, cuando señala expresamente que:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negritas y subrayado nuestro).
Y tal y como se ha expresado en párrafos anteriores, el caso que nos ocupa, corresponde a una acción cuya pretensión se circunscribe a la obtención de un beneficio social como lo derecho a la jubilación, que el actor considera le corresponde como consecuencia de haber prestado servicios para CORPOELEC, por un determinado lapso de tiempo, por lo que se enmarca dentro de los supuestos previstos en los numerales 1) y 4) de la Norma transcrita. Así se establece.
Se observa además que la representación judicial de la parte demandada cae en contradicción al oponer como defensa previa la falta de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para conocer la presente acción, en virtud que la parte actora realiza su pretensión de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, no obstante haber reconocido que el Ciudadano ÁLVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, cuando en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el referido Ciudadano haya sido desincorporado de manera ilegal, que el mismo pertenece a la nómina no contractual de la Empresa y que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Única de los Trabajadores del Sector Eléctrico 2016-2017, por haber desempeñado un cargo a nivel gerencial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7, referente al Ámbito de Aplicación, invocando además el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estable que los Empleados de Dirección no se encuentran amparados por la Estabilidad Laboral (folio 65).
Con base a las consideraciones hechas anteriormente quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para declarar la improcedencia de las defensas opuestas. Así se decide.
Decisión al fondo de la controversia
Resueltas las defensas previas opuestas por la parte demandada y planteada como ha quedado la controversia resulta como hechos controvertidos lo siguiente: i) El Régimen de jubilación aplicable a la parte demandada como trabajador de una empresa del estado y ii) La procedencia del beneficio de jubilación socilitado.
En relación al régimen de jubilación aplicable a la parte demandando como trabajador de una empresa del estado, la representación de la parte demandante en su escrito de demanda arguye que la normativa que le asiste a su representado en materia de jubilación es la aplicable a los funcionarios públicos, dada la naturaleza publica de la corporación para la cual presto servicios en los términos y condiciones expuesto en acápites anteriores, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública (2014), que es la que delimita por mandato del artículo 300 Constitucional, de manera definitiva y categórica el carácter que tienen las empresas del estado como entes de la administración descentralizada funcionalmente, en virtud que la referida norma establece estos entes con personalidad jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Pero por otro lado, aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado desempeñó un cargo cuya responsabilidad gerencia que lo excluye de los privilegios de la convención colectiva y el correspondiente reglamento, que si bien es cierto que el reglamento es ley entre las partes, no es menos cierto que éste es de rango sub legal y que sin embargo, eso no implica que el actor no sea acreedor del beneficio de jubilación tomando en consideración sus años de servicio prestados “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA (CORPOELEC)” y la edad biológica de 63 años, por lo que consideran que su representado le asiste la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma aplicable a todos los trabajadores en la República.
De acuerdo a lo planteado por el actor, la doctrina patria sostiene que es necesario estudiar el marco jurídico de la descentralización funcional como forma de organización del estado, ya que junto con el análisis de la naturaleza jurídica se podrá determinar la legislación que sea aplicable a los trabajadores de las empresas públicas.
En este sentido, el Artículo 103 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Administración Pública (2014), define las empresas del estado como las sociedades mercantiles en la cual la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, bien solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. Por lo que de acuerdo al contenido de la Norma in comento, sin duda alguna, la “CORPORACIÓN NACIONAL ELÉCTIRCA, S.A. (CORPOELEC)”.
El Artículo 106 eiúsdem, señala que las Empresas del Estado, así como las creadas por Ley Nacional, se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la referida Ley.
Señalando el Artículo 29 del mismo Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, lo siguiente:
Artículo 29: Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normativa aplicable. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1.- Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado y podrán adoptar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y objetivos para los cuales fueron creados y en atención a si la fuente fundamental de sus recursos proviene de su propia actividad o de los aportes públicos, respectivamente. (…) (Negritas propias).
Por su parte el Artículo 108, eiúsdem, establece:
Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Negritas propias).
De acuerdo a la Norma aludida y a la doctrina imperante, las Empresas del Estado son personas jurídicas creadas bajo las normas de derecho privado, por lo que su régimen de gestión y comercialización se rigen por el derecho común y su naturaleza privada no se ve desvirtuada por el carácter público de sus accionistas; en consecuencia, la relación que las mismas puedan tener con sus trabajadores debe ser conducida en el ámbito del derecho laboral, específicamente, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo se entiende que aquel empleado que preste sus servicios a una empresa del Estado, no lo está haciendo directamente a una persona pública de la Administración Central o Descentralizada, sino que está prestando sus servicios a una compañía anónima de derecho privado, por lo tanto, los referidos trabajadores no poseen la condición de funcionarios público. Así se establece.
En cuanto lo alegado por la parte actora, que en materia de jubilación le asiste la normativa previsto en la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (2014), en virtud de estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Única de los trabajadores del Sector Eléctrico 2016-2017
Al respecto, la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial número 6.156 (Extraordinaria), en fecha 19/11/2014, en el artículo 3 estableció quienes están excluidos de su ámbito de aplicación, de la siguiente manera:
Artículo 3: Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del estado y demás personas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y trabajadoras deben contribuir de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Estas cotizaciones deben enterarse a la Tesorería de la Seguridad Social. (Negritas propias).
De acuerdo a la Norma transcrita, se excluyen del ámbito de aplicación del referido Decreto, entre otras, a las Empresas del Estado que hayan establecido su régimen de jubilación, como es el caso que nos ocupa, pues de las actas procesales contentivas de los escritos de alegatos y defensas presentadas por las partes en este proceso, la demanda de autos estableció su régimen de jubilación contemplado en la Convención Colectiva Única de de los Trabajadores del Sector Eléctrico 2016-2018, homologada en septiembre de 2016, la cual cuenta con denominado Anexo “D”, Reglamento de Plan de Jubilaciones vigente desde 2009-2011, el cual forma parte integrante de la misma, de cuyo contenido se de desprende que la Cláusula 98, hace alusión al régimen de jubilación, señalando que:
CLAUSULA N° 98 JUBILACIONES. Las Partes acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensión en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores y las trabajadoras que laboran que cada una de las empresas ex operadoras del Sector Eléctrico, para el 1º de agosto de 2009, fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2009-2011.
.ANEXO D, Reglamento PLAN DE JUBILACIONES Convención Colectiva 2009-2011.
El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos Trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la Jubilación, ya sea por años de servicios, por enfermedad o accidente.
Los trabajadores que se acojan al plan de jubilaciones recibirán, previo a la conclusión de su actividad laboral un curso de orientación que los prepare para esa nueva etapa de su vida.
La empresa, la federación y sus sindicatos afiliados signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, velarán por el cumplimiento de las normas específicas en el presente plan.
Así mismo, la empresa reconoce el derecho que tienen las Asociaciones de Jubilados legalmente constituidas, de velar por el cumplimiento del presente Plan, en el entendido que con tal reconocimiento no se les está subrogando la facultad de constituirse como parte administradora de la presente Convención Colectiva del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 “De las partes y de la administración de la presente convención.”
Artículo 1.- El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso.
Artículo 2.- El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuera hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuera mujer,; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
Omissis
Parágrafo dos: No obstante, los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio, en cuyo caso, sólo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga edad límite establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad so es hombre.
Parágrafo único: Una vez completados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado o retirarse de la Empresa con derecho al pago triple de la indemnización que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda (…)
Artículo 2.- A los solo efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computarán los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el trabajador interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas filiales.
Sin embargo, de acuerdo a los cargos alegado por el actor en cada uno de los períodos de prestación de servicio, como Gerente de Distribución y Gerente Regional de Planificación Los Andes, en el segundo período, alegatos que no fueron objeto de controversia, lo excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Única de Trabajo de Corpoelec 2016-017, por mandato de la Cláusula N° 3, referente al Ámbito de Aplicación, la cual establece:
CLÁUSULA Nº 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN:
1. Las PARTES convienen que la presente CONVENCIÓN surtirá sus efectos sobre los TRABAJADORES y las TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual que desempeñen un cargo o puesto de trabajo asociado a los tabuladores salariales establecidos en la respectiva cláusula.
2. Se exceptúan de la aplicación de la CONVENCIÓN las personas que ocupen puestos, funciones u ocupaciones inmersas en los supuestos contenidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras:
a) Personas que en nombre, representación y por cuenta de la ENTIDAD DE TRABAJO ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración o que la representen ante terceros, teniendo a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores y trabajadoras, garantizando la calidad de este servicio público esencial a favor de nuestro pueblo, tales como Presidente, Vicepresidente y miembros de la Junta Directiva, Vicepresidente Ejecutivo, Gerentes Generales, Gerentes; Capitanes de Buques o Aeronaves, Consultores Mayores, Asesores Mayores y Especialistas Mayores y cualquiera otra denominación de puestos o cargos de dirección y representación de la ENTIDAD DE TRABAJO.
b) Los que en representación de la ENTIDAD DE TRABAJO participen en las negociaciones de la presente CONVENCIÓN.
3. Asimismo, de mutuo acuerdo, las PARTES se comprometen a implantar los mecanismos de autocomposición que apliquen, según sea el caso previsto en la presente CONVENCIÓN, establecidos en la cláusula MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO Y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE, en aquellos casos de cargos o puestos de trabajo que por sus funciones resulte compleja su evaluación o bien, en los cuales no exista acuerdo entre las PARTES, previamente fundamentado mediante criterios técnicos que al efecto se establezcan, a objeto de determinar su inclusión o exclusión del ámbito de aplicación, para que, una vez escuchados los alegatos, se establezca un criterio viable que permita dilucidar en relación a la inclusión o exclusión del cargo o puesto de trabajo objeto de evaluación.
Una vez adoptada las decisiones o conclusiones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula actual, de mutuo acuerdo, las PARTES acudirán por ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, a los fines de presentar la lista de cargos o puestos de trabajo definitivos, en la cual se señale cuáles finalmente serán excluidos del ÁMBITO DE APLICACIÓN durante la vigencia de la CONVENCIÓN para su respectiva homologación. (Negritas y subrayado nuestro)
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, prevé en sus Artículos 37 y 41, lo se entiende por trabajador de dirección y representante del patrono, cuando señala:
Artículo 37 Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 41
Representante del patrono o de la patrona
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Por lo que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se entiende que la parte actora desempeño para la demandada, un cargo de dirección, tal y como se desprende de las constancias de trabajo que se adjuntaron con el libelo en copia fotostática simple marcadas con las Letras “B” y “C”, que corren a los folios 08 y 09 del Expediente y en original a los folios 60 y 61, sin que el demandante hiciera oposición a la calificación del cargo respecto a sus funciones, ni consigno un manual de descripción de cargo las partes, así como tampoco señaló el salario devengado en el último período de prestación de servicio. Por lo que quedó plenamente demostrado que el cargo ejercido por el actor, fue de dirección, quedando excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de Corpoelec 2016-2018 y no le corresponde el derecho de solicitar la jubilación, por lo que no se hace necesario revisar si concurren a no las condiciones para la procedencia de la jubilación. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 59 establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” Sin embargo, en el artículo 64 de la misma normativa, se establece las excepciones para la referida condenatoria en costas: “Las costas (…) no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos,” que ha sido por la jurisprudencia interpretado al incluir otras excepciones como los particulares en demandas contra la República, Estados o Municipios. En este orden de ideas, siendo que en las demandas laborales en la cuales los trabajadores que fueron vencidos por la demandada en el proceso, no son condenados en costas, por haber demostrado en el referido proceso laboral que fueron trabajadores de la empresa, además, que devengaron menos de tres salarios mínimos, en tal sentido, al ciudadano ALVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.310.394, por haber demostrado haber sido trabajador de la empresa Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)”. Además, aunado al hecho de que la parte demandada es una empresa del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, que por disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 77 establece que son irrenunciables esos privilegios y prerrogativas, y se le aplican a las empresas del estado conforme a los criterios vigentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia nros. 1.681/2014, 1.506/2015 y 735 del 25/10/2017, criterios vinculantes aplicados en este proceso. Igualmente, en atención con el artículo 88 de la norma ut supra, respecto a las costas establece: “La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niegue los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública regula la creación de estas empresas del estado como quedo establecido en este fallo, que en este proceso es la entidad de Trabajo CORPOELEC, un ente descentralizado funcionalmente, siendo una empresa del Estado, que no puede ser condenada en costas, en tal sentido conforme al criterio de la sentencia número 172, del 18/02/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del alcance y contenido de los artículos 21 y 26 de la Constitución estableció: “La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.
Por consiguiente, en aplicación del derecho de igualdad de las partes en el proceso, que establece que si en una demandada la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas del Estado, a su contraparte en caso de perder la demanda, no se le aplicará la condenatoria en costas, en garantía al Derecho de la igualdad de las partes que debe existir en el Debido proceso, en consecuencia, queda exonerado de la condenatoria en costas la parte actora ciudadano ALVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, ya identificado, en esta demanda que se declaró sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, con base a los argumentos de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la demanda.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO VICENTE MALLAMA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.310.394, en contra de la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)”, cuya pretensión se circunscribe a establecimiento y cobro de su DERECHO DE JUBILACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República, por región estado Táchira.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (11:00 a. m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
EXP. SP01-L-2018-000026.
ZYCHC/lfvz.
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