REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.- 5.090.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEGA y ALBANY CAROLINA MULLER VERDE; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 167.432 y 162.544, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción presentado por el ABG. LEWIS CONTRERAS, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A, y la ABG. MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de junio del año 2019.

Que en fecha 30 de Septiembre del año 2.015 se interpuso ante este Tribunal Demanda de Prestaciones Sociales y Otras diferencias Salariales contra de la Entidad de Trabajo “ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.”, con motivo de la terminación de la relación laboral que unió al actor con la empresa, en la cual se solicitó la cancelación de la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (234.148,04 Bs. F. ), distribuidos de la siguiente manera:
1. ciento nueve mil diez bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (109.010,86 bs. f.) por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales de antigüedad.-
2. ciento veinticinco mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con dieciocho céntimos (125.137,18 bs. f.) por los restantes conceptos reclamados.-
Actualmente serían dos bolívares soberanos con treinta cuatro céntimos (2,34 bs. s.), distribuidos de la siguiente manera:
3. un bolívar con nueve céntimos (1,09 bs. s.) por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales de antigüedad.-
4. un bolívar con veinticinco céntimos (1,25 bs. s.) por los restantes conceptos reclamados, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
“…A los fines de presente acuerdo transaccional se denominará “LA TRABAJADORA” el ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA y LA ENTIDAD DE TRABAJO ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. Ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual versa sobre los derechos disponibles y a fin de plasmar los términos del acuerdo de la siguiente manera: PRIMERO: a EL TRABAJADOR le corresponde además de los conceptos libelados, los Intereses de Mora y la Indexación Salarial de los mismos cuyos cálculos deben efectuarse de la siguiente manera: INTERESES DE MORA: a) De la Antigüedad, desde la fecha que se produjo la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de la cancelación de las sumas adeudadas. b) De los Otros Conceptos, desde la fecha de notificación del procedimiento, hasta la fecha efectiva de la cancelación de las sumas adeudadas. INDEXACION SALARIAL: a) De la Antigüedad, desde la fecha que se produjo la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de la cancelación de las sumas adeudadas. b) De los Otros Conceptos, desde la fecha de notificación del procedimiento, hasta la fecha efectiva de la cancelación de las sumas adeudadas. SEGUNDO: LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que es un hecho cierto que a EL TRABAJADOR le corresponde por su tiempo de servi¬cio efectivamente laborado en la Empresa, los conceptos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva que lo ampara; No obstante, en aras de solventar las diferencias y resolver en forma amigable lo relacionado tanto con los conceptos solicitados así como con la Corrección Monetaria, LA ENTIDAD DE TRABAJO propone a EL TRABAJADOR y su APODERADA JUDICIAL tomar como punto de partida el escenario de una posible condenatoria de CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (100.000,oo B.F.). TERCERO: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR manifiesta que conforme a las pruebas promovidas por ambas partes existe una gran posibilidad de que efectivamente dicha cantidad pudiera ser la condenada por el Tribunal de Juicio respectivo, por lo cual, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor publicados recientemente por el Banco Central de Venezuela, se procede a calcular la Corrección Monetaria de la referida suma sería de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (“7.232,36 B.S.”). CUARTO: En tal sentido, reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden a EL TRABAJADOR, y a fin de no proseguir con la tramitación del presente Juicio, LA ENTIDAD DE TRABAJO, ofrece cancelar a EL TRABAJADOR la suma UNICA TRANSACCIONAL de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (2.000.000,oo Bs. S.), suma en la que se incluyen todos y cada uno de los concepto reclamados, especificados en el escrito libelar, con los correspondientes Intereses de Mora y Corrección Monetaria acordada por las partes; Dicha cantidad será cancelada por LA ENTIDAD DE TRABAJO en este mismo acto. QUINTO: EL TRABAJADOR acepta la propuesta efectuada y en tal sentido solicita a EL PATRONO que el monto convenido a pagar en este acto de DOS MILLONES BOLIVARES SOBERANOS (2.000.000,oo Bs. S.), se realice de la siguiente manera: Dos (2) cheques a su nombre, el primero por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.400.000,oo Bs. S.) con la condición no endosable, y el segundo, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (600.000,oo Bs. S.) sin la condición no endosable, a fin de que se le facilite satisfacer de manera directa los Honorarios Profesionales de su Abogado Asistente. SEXTO: Asimismo LA APODERADA JUDICIAL DE EL TRABAJADOR, declara que con la cancelación de la totalidad de la suma pactada en la cláusula CUARTA del presente escrito, LA PATRONA, nada adeudaría por concepto de horas extras, bono nocturno, intereses de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket, así como tampoco indemnización alguna por concepto de intereses de mora o de prestaciones sociales, indexación salarial o cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos por la Empresa en la oportunidad correspondiente y a través de la presente Transacción Judicial. SEPTIMO: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción en la cual se realizan las concesiones recíprocas de Ley, queda liquidada cualquier obligación exis¬tente entre ellas referida a la relación laboral antes citada, por lo tanto, en la oportunidad de ser presentada y homologada por el Tribunal competente, tendrá efecto de COSA JUZGADA, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVO: LEALTAD Y ETICA PROFESIONAL: Ambas partes declaran que para la realización de este acuerdo se han observado las fuentes y Principios que rigen el Derecho del Trabajo, se han protegido a cabalidad los intereses, derecho a la defensa y garantías constitucionales tanto de EL TRABAJADOR como de la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, con la intención de lograr el mejor acuerdo para ambos con justicia y equidad, solicitando de manera expresa al ciudadano Juez la homologación del presente acuerdo y dar por terminada la causa, ordenando el archivo del expediente una vez consten los pagos prometidos, por cuanto las partes han satisfecho sus pretensiones por esta vía. NOVENO: COSA JUZGADA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DECIMO: EL PAGO: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto la suma por la presente acordada, es decir, DOS MILLONES BOLIVARES SOBERANOS (2.000.000,oo Bs. S.), mediante Dos (2) cheques a su nombre, el primero por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.400.000,oo Bs. S.) con la condición no endosable, y el segundo, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (600.000,oo Bs. S.) sin la condición no endosable, de los cuales se agrega copia simple al presente escrito. DECIMO PRIMERO: Por último, tanto LA APODERADA JUDICIAL de EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD DE TRABAJO, solicitan del Tribunal, que canceladas que sean las sumas pactadas, se sirva homologar la presente Transacción, a fin de que surta los efectos legales pertinentes..…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador ANTONIO JOSE HERRERA.
Así las cosas, esta operadora de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante ABG. MARÍA DOS SANTOS, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió los dos (02) cheques según diligencia consignada en fecha en fecha 27 de junio del año 2019, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos del extrabajador ANTONIO JOSE HERRERA, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el poder otorgado por la mencionada ciudadana a la Abg. María Dos Santos, observando lo siguiente: corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente, poder especial en el cual se puede leer “…. Para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que en MATERIA LABORAL, se me puedan presentar, muy especialmente, para tramitar lo relacionado con el cobro de las Prestaciones Sociales que me correspondan con motivo de la terminación de la relación laboral. En consecuencia la referida mandataria está facultada para…. Convenir, desistir, Transigir….., también podrá recibir cantidades de dinero así como hacer efectivos los cheques emitidos…. “. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho ABG. MARÍA DOS SANTOS, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador, sin que ello configure un detrimento en los derechos del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA. Así se establece.


DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA y de la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del día (12:00 m.).

LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE
EXP. Nº WP11-L-2015-000204
RS.-