REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, nueve (09) de julio del dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º

ASUNTO WP11-N-2016-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN QUERO AULAR abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.532.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud d Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA.: No constituyo apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo del año 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A SGDO, 2 ) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de Febrero del año 2007; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 106-A SGDO y 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de Septiembre del año 2007; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Octubre del año 2007, bajo el Nº 75, Tomo 210-A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.: LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, ISABEL PESTANA DE FREITAS y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 116.679, 17.879, 178.500, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKLIN QUERO AULAR abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.532. Contra Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de la recurrente (antes identificada).

Por cuanto en fecha 10 de Julio del año 2018, quien aquí juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Juramentado en fecha 27 de Julio del año 2018, por consiguiente procedió al Abocamiento de la presente causa ordenando la debida notificación a las partes y la reanudación de la misma. En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria del presente recurso contencioso el día Viernes quince (15) de Febrero del año 2019 a las 10:00 horas de la mañana. Siendo reprogramada en fecha quince (15) de Febrero del corriente año, por asuntos propios del Tribunal para el día Miércoles seis (06) de Marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Llegada la oportunidad legal antes fijada para la celebración de la referida Audiencia y constituido como fue este Tribunal en la Sala 1 de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, se llevó a cabo dicho acto, donde se hicieron presente la ciudadana recurrente, NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKLIN QUERO AULAR, así como el profesional del derecho CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.879, no compareciendo al mencionado acto la representación Fiscal del Ministerio Público, de igual manera la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS” y la PROCURADURIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se dejó constancia en autos que en la referida Audiencia quien decide dejó claro a las partes que dicha Audiencia era la oportunidad legal para realizar su alegatos de forma oral y para la promoción de medios probatorios que a bien quisieran consignar al proceso, por lo que la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en forma oral, ratificando a su vez todas y cada unas de las pruebas promovidas anteriormente y que corren insertas en el presente expediente, por su parte la representación judicial del Tercero Interesado consignó en pleno acto escrito de alegatos contentivo de dos (02) folios útiles, más un (01) folio útil de escrito de ratificación de pruebas. Cabe señalar que dichas pruebas fueron ratificadas por ambas partes, en tal sentido este Juzgado apertura el lapso de promoción pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019) este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo admite mediante auto las pruebas promovidas por la parte recurrente y por el tercero interesado admitiendo fijando la evacuación de la testimonial promovida y admitida por este Tribunal para el día Jueves veintiocho (28) de Marzo del año en curso a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de los corrientes ese Tribunal, dejo constancia mediante auto que en virtud del Decreto presidencial de Emergencia Eléctrica, y dado a que el día veintiocho (28) de Marzo del año en curso, fue decretado no laborable, este Juzgador decidió reprogramar la evacuación de testigo promovido por la representación judicial del tercero interesado, pautada para la fecha en mención, para el día Jueves once (11) de Abril del año dos mil diecinueve (2019).

En fecha diez (10) de Abril del año dos mil diecinueve (2019) fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia contentiva de un (01) folio útil consignada por la profesional del derecho ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.500, en el cual expuso su desistimiento del testigo promovido. No obstante visto que este Tribual, ya había admitido este medio de prueba y no fue considerado su desistimiento, reprogramo en fecha 22 de abril del año 2019 la evacuación de testigo para el día jueves 09 de mayo del año 2019, a las 9 y 30 a.m., y dándose por notificado la representación judicial del Tercer Interesado, mediante diligencia suscripta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de abril del 2019. En fecha 09 de mayo del presente año, se dejo constancia en Acta levantada por este Juzgado de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por representación judicial alguno y de la comparecencia de la representación judicial de la parte tercer interesada, en donde se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano LENY LEVEL, titular de la cedula de identidad Nº v-18.931.036, en virtud de su incomparecencia se declaro desierto la evacuación de testigo.

Asimismo, se deja constancia que los días 06 de marzo del año 2019 y 09 de mayo del año 2019 no se pudieron grabar la audiencia oral y pública y la evacuación de testigo, en virtud que las cámaras adscritas a la Oficina de Técnico Audiovisual no se encuentran operativas.

Por lo que este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00748, mediante la cual se autorizó a la Entidad del Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, para que me despidiera del cargo de Asistente de Caja a la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, antes identificada.

Sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada prestó servicios subordinados ininterrumpidos, bajo dependencia y remuneración para la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, identificada en autos anteriores, con el cargo de Asistente de Caja, a partir del día 15 de Junio del año 2009 y que en fecha 25 de Junio del año 2015, la representación judicial de la mencionada Entidad de Trabajo interpuso por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, una solicitud de Autorización de Despido en contra de su representada por presuntamente estar incursa dentro de los causales de despido justificado, contenidas en el artículo 79 en los literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se circunscribe en “ Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “ Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”

Como punto previo señaló que la representación judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ejercida por la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, identificada en autos que anteceden, no está debidamente acreditada para ejercer tal función, debido a que el instrumento poder que le fue otorgado por intermedio del profesional del derecho EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.716.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.317, actuando en su carácter de representaste judicial de la Sociedad Mercantil supra señalada, como consta en copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inserta en el presente expediente en su literal (C) establece los parámetros a seguir para que el representante legal de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., pueda otorgar, sustituir o revocar poder especial o general, requiere de previa autorización de su junta directiva, la cual no fue traída al expediente, por lo que a su juicio, hace a dicho poder ineficaz por no ser otorgado conforme a lo establecido en la clausula en comento.

Que la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, alegó que en los videos de seguridad de la referida Entidad de Trabajo “MAKRO VARGAS” concernientes al día 28 de Mayo del año dos mil quince (2015) se evidencia como la ciudadana NAKARY PATIÑO, se dirigió a la caja Nº 7 , la cual era operada por el ciudadano Anthony Nieves, e introdujo datos incorrecto al sistema biométrico, colocando el dedo pulgar de un cliente encima del suyo, realizando compras y facturación como propias utilizando el número de afiliación de otro cliente con el cual según alegatos de la Entidad de Trabajo fueron realizadas tres (03) compras durante el mencionado día y otras más durante el mes de Marzo de ese mismo año en las que supuestamente se repiten los códigos de cajas asignados a los trabajadores NAKARY PATIÑO y ANTHONY NIEVES.

Que la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, expuso en la cuestionada Solicitud de Despido que la ciudadana NAKARY PATIÑO, en presencia de los representantes Sindicales de la tienda “MAKRO VARGAS”, admitió haber realizado la facturación en varios artículos con una filiación que no le pertenece por la caja operada por Anthony Nieves, facturación que se corresponde con las compras antes mencionadas; y que para la fecha de los hechos se encontraba en la tienda el Fiscal de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE) quien levantó un acta mediante la cual dejó constancia de los hechos acontecidos.
Indicó que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, para fundamentar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, seleccionó algunos elementos que demostraban que la trabajadora NAKARY PATIÑO había incurrido en los causales contenidas en el artículo 79 en los literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se circunscribe en “ Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “ Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Señaló que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas omitió y coartó el alcance de las pruebas, que podrían neutralizar o desvirtuar la conclusión llegada pro el ente administrativo en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, -a su juicio- el Órgano Administrativo del trabajo en el estado Vargas suplió las deficiencias en que incurrió la persona que dice ser apoderada judicial de la parte accionante, asumiendo la condición de parte, quedando seriamente comprometida la imparcialidad que deben tener el Inspector para decidid, transgrediendo así entre otros los derechos de la trabajadora a una justa resolución de la controversia, el derecho a la defensa, al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales inficionan la Providencia Administrativa e inconstitucionalidad de ilegalidad.

Señala que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas al decretar con lugar la solicitud de despido incoada por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, en contra de la ciudadana NAKARY PATIÑO. Adolece de los siguientes Vicios:

1. Falso supuesto de Hecho , a su juicio el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748, un hecho falso e inexistente el cual afecta la causa del mismo que a su decir lo hace absolutamente nulo.

2. Transgresión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de Aplicación, aduce que en el presente caso se trata de uno de los denominados por la jurisprudencia como “cuasi judicial” regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A su juicio. El Inspector debió en su decisión atenerse a lo alegado y probado en autos, y no sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos; sin convalidar el contenido y licitud de las pruebas. Por tal razón considera esa representación que el Inspector del Trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha transgredido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación lo que inficiona la Providencia Administrativa impugnada de nulidad absoluta.

3. Transgresión al principio de alteridad de la prueba, en este caso en particular , los hechos que se le atribuyen a la trabajadora NAKARY PATIÑO, derivan de un video el cual fue promovido por la contraparte por sí sola, si acompañar los requisitos señalados e la consideraciones explanadas con relación a este medio de prueba, en la parte de los antecedentes del caso, los cuales reproduzco en este punto, lo que hace un medio de prueba carente de veracidad y autenticidad, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo, -a su juicio- debió desecharlo por ser ilegalmente promovido.

4. Transgresión al principio de proporcionalidad de la sanción , alega que la decisión emitida por el Órgano Administrativo, fue una decisión desproporcionada habida cuenta que fundamentó su decisión en un hecho positivo y concreto que fue alegado por la representación de la parte accionante en la oportunidad correspondiente, a su decir. La cuestionada Acción de Despido es producto de un error de percepción ala atribuirle al escrito de “ Solicitud de Autorización de Despido” mencione que no contiene, aunado ala hecho que no fue probado en la secuela del procedimiento, que la trabajadora NAKARY PATIÑO haya desplegado una conducta o dejado de hacer, que se subsuma en los supuestos abstracto establecidos en las normas contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se contraen a la “ Falta de Probidad, “ Conducta Inmoral” y “ Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Por último solicita la admisión del presente recurso de nulidad, se declare con lugar lo en ella solicitado en cuanto al reenganche, pago de salarios dejados de percibir y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo y sea decretada nula de toda nulidad la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748 que declaró la cual declaró CON LUGAR la Solicitud d Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de Septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha Miércoles seis (06) de Marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana, en la cual hicieron acto de presencia la ciudadana recurrente, NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKLIN QUERO AULAR, así como el profesional del derecho CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.879 de igual manera lo hizo la representación Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo al mencionado acto la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS” y la PROCURADURIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si , ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

La representación judicial de la parte recurrente expuso a viva voz los fundamentos del presente recurso de nulidad bajo los siguientes términos:

Punto Previo:
Adujo esa representación como punto previo que, la profesional del derecho LIGIA CHALBAUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 116.679 en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido incoado contra la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, por ante la Inspectoría del Trabajo, fue realizado mediante poder ineficiente e ineficaz, habida cuentas, dicho instrumento fue otorgado sin autorización previa de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, tal y como aparece tipificado en la clausula 27 específicamente en el numeral literal C. – a su decir- se ha manipulado el instrumento poder otorgado a la profesional del derecho LIGIA CHALBAUD, otorgado por ante la Notaria Sexta(6º) del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de Abril del año 2015, el cual cursa a los folios
92 y 93, de la Primera Pieza del Asunto Principal, conjuntamente con la clausula 27 específicamente literal C, que cursa a los folio 118 y 119 de la pieza ya señalada, así como una Acta de la Junta Directiva distinguida con el nro. 221 de fecha 16 de Junio del 2016, la cual cursa a los folios 82 y 84 de la Segunda Pieza. Por cuanto al observarse estos instrumentos se demuestran que el poder que se otorgó a esa ciudadana fue ineficaz, porque la clausula establece que si bien es cierto, la representación judicial de la COMERCIALIZADORA MAKRO tiene la facultad para otorgar poder, no es menos cierto que esa facultad esta súper instada a autorización previa de la Junta Directiva y tal es así que en esta acta que figura en el folio 82 y 84, ciertamente en el folio 86, - a su juicio - MAKRO reconoce que esos poderes fueron otorgados en dicha autorización y en virtud de ello, ratifica en forma genérica y determinada todos los poderes que fueron expedidos por el profesional del derecho, ciudadano EDGARD VILLALOBOS, en su condición de representante Judicial de MAKRO y le confiere poderes amplios, suficientes y autorización correspondiente para a partir de esa fecha, empezar a acordar dichos poderes.

Ratificó esa representación judicial todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso en la oportunidad legal, así como la consignación del escrito de informe.

Solicitó a este Tribunal de Juicio declare la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud d Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de su representada la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO (antes identificada). A su vez ratifique en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad que fue considerada por este Circuito Judicial de manera tempestiva.

La representación judicial del Tercero interesado “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, expuso a viva voz sus del presente recurso de nulidad bajo los siguientes términos:

Ratificó esa representación judicial todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas a este proceso en la oportunidad legal que mediante escrito, así como la consignación de su escrito de informe.

Infirió en relación al punto previo que la oportunidad para impugnar el instrumento poder de la profesional del derecho LIGIA CHALBAUD caducó, por cuanto la representación judicial de la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, no realizó oposición del mismo en la instancia Administrativa, aunado que no se puede oponer tal cuestión en esta instancia ya que tal oposición no fue hecha vía administrativa, hoy estamos ante la vía administrativa jurisdiccional ante un proceso de dualidad de un acto proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. De igual forma indicó, que su contraparte reconoce la facultad que tiene el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, -a su decir- se citó de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que no pueden por ningún sentido estar por encima de la Justicia y se pretende impugnar un instrumento con el argumento de que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MAKRO no había autorizado otorgamiento del poder a la profesional del derecho LIGIA CHALBAUD, asunto que no pasa de ser una mera formalidad, que en nada inhabilita dicha defensa y las actuaciones realizadas por la mencionada profesional del derecho como apoderada judicial de up supra mencionada Sociedad Mercantil, mas cuando la trabajadora y su representante judicial nada opusieron en vía administrativa y dieron por buena la representación de la Dra. LIGIA CHALBAUD. De igual manera los alegatos que se refieren a la demanda de nulidad, ratifican en todos y cada uno de sus partes, el escrito de alegato, que corre inserta en los autos que fue presentado por la representada en fecha 25/03/2017 en audiencia y que se quedó en reproducir mas sin embargo adicional en los alegatos que están contenidos en dicho escrito, de nuevo se ratifica en este acto y señalan que dicha Providencia Administrativa cuya nulidad presente, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo conforme al principio de congruencia que rige toda actividad procesal, que no es otra cosa que quien decide debe someterse a los alegatos y defensas que cada una de las partes alega en su oportunidad procesal correspondientes y las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por ellos, sin traerles fuera de las actas ningún otro elemento para formar su convicción.

Señaló que la Providencia Administrativa en cuestión, en ningún momento fijó derecho a la defensa ya que la representada en todo momento estuvo asistida por Abogados y esa representación judicial actuó en cada una de las fases del procedimiento, tanto en la contestación, como en la promoción y evacuación de las pruebas y sus conclusiones, al extremo de que cuando fue promovidas todas las pruebas documentales ninguna de ellas fue impugnadas, ni desconocidas por la Trabajadora, de allí que el momento de hacer el ejercicio de la soberanía que tiene el inspector, como es el que toca decidir para la valoración de las prueba, acogió aquellas que consideró legales y luego eran impertinentes y rechazo aquellas que consideró impertinentes porque nada aportaban al tema y así lo dejo establecido.

Indicó que contenido en el expediente existen dos(02) pruebas que fueron determinantes para la resolución del conflicto planteado , las cuales corresponden a documentales promovida por su representada marcada con letra “B”, referente a Declaración firmada por la Trabajadora la cual fue reconocida cuando le fueron opuesta y que no impugno, ni siquiera alegó algún vicio sobre ese documento, reconociendo así la ausencia cognitiva y no haberse ajustado al procedimiento de facturación establecido por las Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A”, que son obligaciones que impone la relación de trabajo. – a su juicio- dicha declaración constituye una confesión y la confesión de acuerdo con el Código Civil está regulada desde articulo el 1400 al 1406, donde se establece que la confesión hace plena prueba contra el confesante y que el confesante no puede en ningún momento desconocer por errores de derecho y si son errores de derecho tendría que demostrarlo con plena prueba, de manera que ese documente constituye una confesión, una prueba fundamental, prueba que a bien señaló el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa aquí impugnada. Asimismo se promovió marcada “C” que no es otro que la actuación llevada a cabo por el Fiscal de la (SUNDE), SUPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, el funcionario actuando dentro de sus competencia deja constancia en esa actuación de las faltas cometidas por la Trabajadora tanto desde el punto de vista de la normativa de la las Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A”, como el punto de vista de la Ley que rige en la materia, en todo lo que se desplaza sobre la venta, comercialización de alimentos prioritarios, documentales que fueron reconocidas, no impugnadas por la trabajadora y su representante, documento que reviste el carácter de ser público, tienen valor y fuerza probatoria por ser levantado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que le da valor a la misma, y que podría ser desvirtuada por prueba en contrario, mas sin embargo no hay ninguna prueba en contrario en el expediente administrativo, - a su decir- estas dos (02), pruebas independientemente de las demás documentales promovidas y evacuadas en el procedimiento, se le otorgó valor probatorio, fueron analizadas suficientemente y de su análisis se deprende la acción de procedencia de la
Autorización para despedir justificadamente a la Trabajadora y eso fue lo que designó el Inspector del Trabajo y eso es lo que establece la Providencia Administrativa impugnada por la trabajadora en esta jurisdicción judicial.

Alegó que la Providencia Administrativa está ajustada a derecho, no viola el debido proceso, no viola el derecho a la defensa, ya que la Trabajadora estuvo en todo momento asistida por abogados, en todo momento tuvo la oportunidad de interactuar en cuanto a lo que se refiere a la revisión de exámenes a las pruebas promovidas y evacuadas, tuvo la oportunidad de desconocer los documentos, tuvo la oportunidad de desconocer su firma, que no lo hizo en aquellos documentos que le fueron opuestos y nada aporto la Providencia Administrativa para que desvirtuara la acción del Funcionario Público del Fiscal de la SUNDDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercer interesado, quienes en la Audiencia celebrada en fecha Miércoles seis (06) de Marzo del corriente año ratificaron en todas y cada unas de sus partes las pruebas traídas al proceso en su oportunidad legal. Cúmulo probatorio sobre el cual pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte recurrente consignó ante esta Instancia Judicial como documentales los siguientes autos:
1. Marcada con letra “A” copia del Expediente Administrativo 036-2015-01-00748, nomenclatura de la Sala de Protección la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual riela desde el folio 89 al folio 193 de la pieza principal de la presente causa. Las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes -Así se Establece.-

2. Copia de Estatutos Sociales de la Entidad de Trabajo MAKO COMERCIALIZADORA S. A, el cual riela desde el folio 104 al folio 122 de la de la pieza principal de la presente causa. Documentales que este Juzgador le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos a tener en cuenta para la resolución del recurso de nulidad objeto de estudio. Así se Establece.-

3. Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su condición de Representante judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK (identificada en autos que preceden), el cual riela desde el folio 92 al 93 de la pieza principal de la presente causa. En donde se puede ver que el profesional del derecho EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS le fue otorgada atribución para otorgar poder a otros abogados, en el cual le otorgó instrumento poder a la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, para qué ejerciera la mejor representación de los intereses y derechos de la Entidad de Trabajo de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016. cualidad y atribuciones que le fueron ratificadas por unanimidad por la Junta Directiva. Documental que este Juzgador le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos para la resolución del recurso de nulidad objeto de estudio. Así se establece.-

4. Copia certificada del escrito de la Solicitud de Autorización de Despido, inserta a los folios del Uno (01) al Tres (03) de la copia parcialmente certificada del Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-000748, interpuesta por la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, quien la parte intitulada “De los Hechos” manifiesta ser Apoderada Judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, el cual corre inserto desde el folio 89 al folio 91 de la pieza principal de la presente causa. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

5. Copia certificada del escrito de la Providencia Administrativa Nº 346-2015 la cual corre inserta en la copia parcialmente certificada del expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00748, el cual riela desde el folio 177 al folio 186 de la primera pieza del expediente. Documental que este Juzgador le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos para la resolución del recurso de nulidad objeto de estudio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO:

DOCUMENTALES:

La representación judicial del tercero interesado consignó ante esta Instancia Judicial como documentales los siguientes autos:

6. Marcada con letra “A” copias certificadas del escrito promoción de prueba y auto de admisión de pruebas promovida por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en el procedimiento de autorización de despido incoado contra la ciudadana NAKARY PATIÑO, contentivo de nueve (09) folios, los cuales rielan desde el folio 05 al folio 14 de la segunda pieza del presente expediente. Las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes -Así se Establece.-

7. Marcada con letra “B” copias certificadas de Actas de las pruebas evacuadas en el procedimiento de autorización de despido incoado contra la ciudadana NAKARY PATIÑO, contentivo de seis (06) folios, los cuales rielan desde el folio 14 al folio 14. de la segunda pieza del presente expediente. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

8. Marcada con letra “C” copias simple de Providencia Administrativa Nº 036-2015-01-000748, emanada de la Inspectoría del estado Vargas, constante de nueve ( 09) folios útiles, los cuales corren inserto en la segunda pieza de la presente causa desde el folio 20 al folio 28. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

9. Marcada con letra “D” copias simple de Comunicado a los Trabajadores y Organizaciones de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente. Se verifica que la misma fue sustanciada y desechada por la Inspector del Trabajo del estado Vargas, ya que la misma no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Este Tribunal desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta elemento para considerar si existió algún vicio en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial del tercero interesado promovió ante esta Instancia Judicial como testimonial al ciudadano:

• LENY LEVEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.931.036.

En virtud de la promoción de la testimonial antes referida el Tribunal la admitió en la oportunidad legal, por no sr manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación e sentencia definitiva y en tal sentido fijó su evacuación para el día Miércoles catorce (14) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) a las dos (02:00 PM) de la tarde.

Cabe señala que en acta de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) la cual corre inserta a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del presente expediente, la operaria de justicia del momento suspendió el acto de evacuación de testigo, en el entendido que en la oportunidad correspondiente. Asimismo e acta de este despacho de fecha 07 de Julio del año dos mil diecisiete (2017) se dejo constancia de la prórroga del lapso de evacuación de testigo promovido por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., fijando una nueva oportunidad para el día Viernes Veintiuno (21) de Julio de la año dos mil diecisiete (2017) a las diez (10:00 AM) de la mañana.

Dado que en fecha 17 de Julio del año dos mil diecisiete (2017) según acta signada con el Nº 25-2017 suscrita por la Rectoría del estado Vargas, en virtud del permiso otorgado a la Juez Titular de ese despacho para la fecha, se dedigno un suplente para este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia se Aboco de oficio al conocimiento del presente causa como consta en acta de fecha 19 de Julio de ese mismo año, reprogramando así la evacuación de la prueba testimonial en comento para el día Martes veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) a las Dos (02:00 PM) horas de la tarde.

Llegada la oportunidad para la comparecencia del testigo promovido por la representación judicial de la entidad de trabajo arriba mencionada, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencia de ese Circuito Judicial del Trabajo, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las parte demandante (hoy recurrente) del tercero interesado (MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.,) así como el testigo promovido. Incompareciendo a este acto, la parte recurrida: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”. Quien no hizo acto de presencia ni por sí misma, ni por apoderado judicial alguno. Previa juramentación del testigo y leídas las generales de Ley se celebro dicho acto donde la parte promovente formuló sus interrogantes al testigo, asimismo la representación judicial recurrente repregunto al testigo sobre los hechos debatidos en la presente causa. Concluido el acto se dejó constancia de tales actuaciones mediante acta de esa mima fecha. Asimismo, en virtud en la realización de esta evacuación de testigo realizada el 25 de julio del año 2017, quedo registrada en la oficina de técnicos audiovisuales y que el registro audiovisual se dañaron las cámaras no pudiéndose salvar el acto realizado es por lo que este Tribunal, por auto de fecha 30 de enero del año 2019, en aras de garantizar a las partes el Principio de Inmediación, el Derecho a la Defensa, el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva en fijar para la realización de la Prueba de evacuación de testigo en donde la misma por acta de fecha 09 de mayo del año 2019, se declaro desierto la evacuación de la misma por la incomparecencia del ciudadano leny level, titular de la cedula de identidad Nº V-18.931.036. En consecuencia este Juzgado, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por cada unas de las partes en el presente recurso de nulidad; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pasa a decidir de la siguiente manera:

Punto Previo:

Como punto previo señaló que la representación judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., que la representación ejercida por la por la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, identificada en autos que anteceden, no puede ser considerada válida, toda vez que el instrumento poder que le fue otorgado por intermedio del profesional del derecho EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificado, no cumplió con los requisitos establecidos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inserta en el presente expediente en su literal (C) en la cual especifica cada uno de los pasos para que el representante legal de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., pueda otorgar, sustituir o revocar poder especial o general, requiere de previa autorización de su junta directiva, la cual no fue traída al expediente, razones por la cual -a su decir-, dicho poder es ineficaz por no ser otorgado conforme a lo establecido en la clausula en comento.

En tal sentido la representación judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., alegó en relación al punto previo que su contraparte tuvo la oportunidad legal en la instancia Administrativa, pero no realizó oposición del mismo, aunado que no se puede oponer tal cuestión en esta instancia ya que tal oposición no se hizo y no consta en acta que se haya hecho, por cuanto es caduca toda acción futura y que si no se realizó en su oportunidad hoy no puede oponerse en esta vía jurisdiccional.

Ahora bien, quien aquí juzga pasa a revisar las actas contenidas en el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00748 a los fines de dilucidar lo delatado por la representación judicial recurrente en relación a este punto previo.

Así las cosas, se desprenden de las documentales marcada con letra “A” Copia del Expediente Administrativo 036-2015-01-00748, las cuales cursan desde el folio 122 al 130 de la pieza principal de la presente causa, que la Solicitud de Autorización del Despido inició en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil quince (2015), solicitud incoada por la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, identificada en autos que anteceden. En contra de la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, asimismo llegada la oportunidad legal para que la trabajadora accionada diera contestación a la demanda la misma no hizo oposición al instrumento poder que le fue otorgado a su contraparte para representar a la mencionada Entidad de Trabajo. De igual manera este Juzgador al revisar las documentales referentes al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., celebrada en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) estableció en la clausula 27 las siguientes atribuciones del representante judicial que a continuación se transcriben:


(…) omissis (…)

“(…) a) La personería de la Compañía en lo judicial, la ejercerá el REPRESENTANTE JUDICIAL, quien será designado por la Asamblea de Accionistas. Dicha representación se extenderá a lo civil, penal administrativo y judicial.
b) El Representante Judicial tendrá las siguientes facultades: representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernan, pudiendo a tal efectos intentar y contestar demandas, juicios y procedimientos de toda clase o especie; oponer y contestar excepciones y reconvenciones y hacer y contestar citas de saneamiento; seguir los juicios en todos sus trámites e instancias hasta su completa terminación; darse por citado, por intimando o notificado y desistir ,conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; hacer posturas en remate, con facultad para lo principal y accesorio; desconocer documentos; dar y recibir en pago en nombre de la Compañía sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza y otorgar los correspondientes recibos de documentos de cancelación; solicitar mediadas preventivas o interponer toda clases de recursos administrativos y judiciales, incluyendo tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación nulidad y queja; ye, en general, ejercer todas las facultades necesarias para la mejor representación de la Compañía, ya que la anterior enumeración es meramente enunciativa y no limitativa.
c) Toda citación judicial deberá hacerse en la persona del Representante Judicial. El Representante Judicial será la única persona para absolver posiciones juradas por la Compañía , pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales o especiales, y sustituir en los apoderados que constituyan todas las facultades que anteceden algunas de ellas, incluidas las de absorber peticiones juradas, pero los referidos poderes deberán ser autorizados previamente por la Junta Directiva y no impedir la intervención personal del Representante Judicial en los mismo asuntos que hayan encomendado a los apoderados y sin menoscabo de la facultad del Presidente de nombrar otros apoderados para eventos específicos. (…)” Negrillas y subrayado de este Juzgado. (Vid. Folio 118 al folio 119 de la pieza principal de la presente causa)

Consonó a lo señalado, este operador de justicia denotó en los folios 92 y 93 de la primea pieza del presente expediente instrumento poder otorgado a la profesional del Derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK por el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Representante Judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, según lo expresado en dicho instrumento su cualidad fue otorgada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2.007). Por lo que se pudo evidenciar en los folios 128 al 130 de la pieza principal documental de Certificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, suscrita por la ciudadana AMERICA ALONSO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.889.823 en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil mediante la cual da fe de dicha Asamblea celebrada en fecha veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007) en la cual se apreció lo siguiente:

(…) omissis (…)

“(…) PUNTO UNICO: Nombramiento del Representante Judicial Secretario de la Junta Directiva. Se pasó a la elección del Representante Judicial y Secretario de la Junta Directiva, siendo nombrado el abogado EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.716.829. (…)”Negrillas y subrayado de este Juzgado. (Vid. 128 al 130 de la pieza principal de la presente causa)

Igualmente en el Acta Nº 221 de la Reunión de la Junta Directiva de Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, celebrada en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016 cursantes a los folios 39 al 43 de la segunda pieza de la presente causa se observó lo siguiente:

(…)omissis (…)

“(…) Igualmente dentro del tercer punto de la convocatoria, la Junta Directiva ratificó todos los poderes judiciales otorgados hasta la fecha por el Representante Judicial Edgar González Villalobos, ya demás le confiere facultad y autorización suficiente para otorgar poderes judiciales a Abogados a fin de que atiendan los casos en los cuales la compañía está demandada o se vea involucrada; de tal manera, que los intereses y derechos de la compañía estén siempre representados y tutelados. Esta proposición fue aprobada por unanimidad por los miembros de la Junta Directiva. (…)” Negrillas y subrayado de este Juzgado. (Vid. Folio 39 al folio 43 de la segunda pieza de la presente causa)

Ahora bien, ha quedado suficientemente argumentado anteriormente que la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, le fue a tribuida al ciudadano EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2.007).( Ver folio 128 al 130 de la pieza principal) siendo ratificado en dicho cargo mediante Acta Nº 221 de la Reunión de la Junta Directiva de Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, celebrada en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016 cursantes a los folios 39 al 43 de la segunda pieza de la presente causa, en dicha documental se dejo constancia de la ratificación de los poderes judiciales otorgados por el referido ciudadano hasta la fecha de dicha Reunión. Instrumentos que se constituyen como instrumentos públicos y por cuanto no fueron objetos de tacha de falso que tuviera como consecuencia la ineficacia probatoria. Siendo entonces que el profesional del derecho EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS le fue otorgada esa atribución en el año 2007, es decir anterior al año 2015 en el cual le otorgó instrumento poder a la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, para qué ejerciera la mejor representación de los intereses y derechos de la Entidad de Trabajo up supra mencionada, cualidad y atribuciones que le fueron ratificadas por unanimidad por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016.

En virtud de lo antes explanado, y revisado minuciosamente el instrumento poder hoy impugnado en este punto previo delatado por la representación judicial recurrente, el cual cursa a los folios 92 y 93 de la pieza principal, y consonó a las consideraciones expuestas quedó suficientemente evidenciado que dicha representación judicial no impugnó o tachó en la etapa procesal correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dicho instrumento y pretende trae a esta Instancia un hecho nuevo del cual no hizo pronunciamiento en vía administrativa en la oportunidad de Ley para ejercer los recursos que a bien brinda el ordenamiento jurídico para estos casos, siendo que lo que no fue alegado, probado, contradicho, opuesto, impugnado o en sus defecto tachado en instancia administrativa, no puede ser resuelto en vía Jurisdiccional. Asimismo el instrumento poder objeto de impugnación por ante esta instancia, cumple suficientemente la eficacia y validez de ley por cuanto fue otorgado conforme a derecho, en consecuencia quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial recurrente como punto previo en el presente recurso de nulidad. Así se decide.

1.- En cuanto Falso supuesto de Hecho

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que el Ente Administrativo del Trabajo en el estado Vargas estableció en la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748, un hecho falso e inexistente el cual afecta la causa del mismo que a su decir lo hace absolutamente nulo.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado señaló que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa antes mencionada y es objeto de impugnación baso su decisión conforme a lo apreciado en el cumulo probatorio aportados al proceso por las partes y sobres las cuales fundamentó tanto en el hecho como el derecho su decisión.

Visto los alegatos de ambas partes en relación a este punto quien aquí juzga considera necesario descender a los autos contenidos en la primera causa a fin de pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial recurrente, así tenemos que en los folios 89 al 91 de la pieza principal del presente expediente en el escrito de Solicitud de Autorización para Despedir interpuesto por la profesional del derecho LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 25 de Junio del año dos mil quince (2.015) expone ente otras cosas que en fecha 28 de Mayo de ese mismo año, se detectó mediante las cámaras de seguridad de la tienda MAKRO VARGAS, que los Trabajadoras Anthony Nieves y Nakary Patiño encontraban facturando en la Caja nº 7 al cliente José Salcedo situación irregular que llamó del monitorias, alegando que no se necesita dos (02) trabajadores para facturar a un solo cliente, relatando el hecho de la siguiente manera:

(…)omissis (…)

“(…)) De los videos de seguridad se evidencia como el ciudadano Anthony Nieves, acompañado por la trabajadora Nakary Patiño, revisa el bolsillo de su camisa, ingresa unos datos al equipo capta huellas de la caja, y posteriormente coloca su propia huella dactilar, colocando el dedo pulgar del ciudadano José Salcedo encima del suyo, simulando así que está colocando su huella dactilar . Tras estos hechos irregulares, el monitorista encargado le informa a su supervisora, ciudadana Kerry Domínguez, quien gira la instrucción de estar atentos a la factura del cliente cuando este salga de la tienda. De este modo, el personal de seguridad de la tienda toma nota del número de afiliación se corresponde a una cliente llamada María Carolina Jaimes González, por modo, con ese número de afiliación se realizaron tres (03) compras ese día y varias mas durante el mes de marzo, en todas se repiten los códigos de caja delo trabajadores Anthony Nieves y Nakary Patiño.” (Vid. Folio 89 de la pieza principal de la presente causa)

Por su parte la representación judicial de la parte accionada (hoy recurrente) dio contestación a los hecho negando, contradiciendo y rechazando lo alegado por la representación empresarial, en la referida Solicitud de Autorización de Despido ante la Inspectoría en el Trabajo en el estado Vargas. A su vez no fue desconocida por esa representación judicial las siguientes pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial empresarial: 1.- Marcadas con letra “A” Original de Factura Nº135173 de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015) emitida por la Entidad de Trabajo Makro Comercializadora, S.A; a nombre de la ciudadana María Carolina Jaimes González por la compra de tres (03). 2.- Marcada con letra “B” Original de Informe, que narra los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015).3.- Marcada “C” copia simple de Acta realizada por el Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015). Dichas documentales le fue otorgado valor probatorio por la Instancia Administrativa.

En el mismo orden de idea llama poderosamente la atención a este Juzgador que en el acta que corre inserta aa l folio 143 de la pieza principal, del presente expediente, la cual fue suscrita y refrendada por la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2015). Manifiesta que reconoce que incurrió en una falta cuando expone:

(…)omissis (…)

“(…) La Guaira; 28-05-2015.

Siendo aproximadamente las siete de la mañana me dirijo a l caja mañana me dirijo a la Caja # 7, donde estaba asignado el cajero Anthony Nieves, para realizar mi facturación proceso a ingresar mi carnet; donde el mismo se ofrece a realizar la facturación de un bulto de café (5 Kg), 2 almohadas, 2 Cereales (aros), emitiendo una factura con una afiliación, que desconozco el titular., reconosco que incurrí en una falta debido a que eso no se se debe realizar, no conozco al cliente, desconosco que utilizaban dicha afiliación para realizar diversas facturaciones y el tiempo. (sic).
Se realizaron tres facturaciones según reunión e investigación de RRHH, Sindicato y jefe de Control Fiscal, desconosco las oras facturaciones. (sic). (Vid. Folio 143 de la segunda pieza de la presente causa)

Asimismo se evidencio en la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748, en cuanto a la prueba libre el Inspector del Trabajo en el estado Vargas manifestó lo siguiente:

(…)omissis (…)

“ En relación a la reproducción del Disco Compacto (CD), contentivo de video de seguridad de la Entidad de Trabajo Makro Comercializadora S.A, cursante al folio 60 de autos, se desprende del acta inserta en el folio 86 del expediente, que dicha reproducción fue llevada a cabo el día 20 de Julio de 2015 y durante la misma se pud apreciar que el dia 28 de Mayo de 2015, la trabajadora Nakary Patiño realizó la facturación de varios productos por ante la caja Nº 07 de Makro Comercializadora, S.A., la cual paa ese momento era operada por el ciudadano Anthony Nieves. Así se establece.- (Vid. Folio 26 de la segunda pieza de la presente causa)

Conforme a lo explanado anteriormente considera este Operador de Justicia que los hechos expuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, sobre lo sucedido en “MAKRO VARGAS” en la Caja Nº 7, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil quince (2.015) fueron probados en autos, autos que fueron valorados por el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas y sobre dichos hechos , se produjo la decisión hoy recurrida, es importante señalar que del análisis exhaustivo a las actas procesales contenidas en la presente causa no se evidenció que el Inspector del Trabajo haya establecido un hecho falso o se haya basado en elementos de convicción fuera de los autos traídos por las partes al proceso, o por suposiciones asentadas en elementos inexistentes, que lo subsuma dentro del vicio de falso supuesto de hecho. Muy por el contrario el Inspector del Trabajo se circunscribió a lo probado en autos, sin agregarle o extraerle elementos al cumulo probatorio traídos al proceso por las partes en la oportunidad legal, y que de dicho análisis de las pruebas fue realizado conforme a derecho y fueron dichas pruebas las que probaron la existencia de un hecho que dio origen al proceso y sobre lo probado en autos se decidió si suponer lo contrario al contenido de dichos autos. En consecuencia este Juzgador declara IMPROCEDENTE este punto de impugnación realizado por la parte recurrente. Así se decide.-

2.- De la Transgresión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de Aplicación.

Señaló la representación judicial recurrente que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas en la Providencia Administrativa hoy impugnada debió atenerse a lo alegado y probado en autos, y no sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos; sin convalidar el contenido y licitud de las pruebas. Por tal razón considera esa representación que el Inspector del Trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha transgredido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación lo que inficiona la Providencia Administrativa impugnada de nulidad absoluta.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado indicó que contenido en el expediente existen dos(02) pruebas que fueron determinantes para la resolución del conflicto planteado: 1.- La Declaración firmada por la Trabajadora la cual fue reconocida cuando le fueron opuesta y que no impugno, ni siquiera alegó algún vicio sobre ese documento, reconociendo así la ausencia cognitiva y no haberse ajustado al procedimiento de facturación establecido por las Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A”, que son obligaciones que impone la relación de trabajo– a su juicio- dicha declaración constituye una confesión y la confesión de acuerdo con el Código Civil está regulada desde articulo el 1400 al 1406, donde se establece que la confesión hace plena prueba contra el confesante y que el confesante no puede en ningún momento desconocer por errores de derecho y si son errores de derecho tendría que demostrarlo con plena prueba, de manera que ese documente constituye una confesión. 2.- la actuación llevada a cabo por el Fiscal de la (SUNDE), SUPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, el funcionario actuando dentro de sus competencia deja constancia en esa actuación de las faltas cometidas por la Trabajadora tanto desde el punto de vista de la normativa de la las Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A”, como el punto de vista de la Ley que rige en la materia, en todo lo que se desplaza sobre la venta, comercialización de alimentos prioritarios, documentales que fueron reconocidas, no impugnadas por la trabajadora y su representante , documento que reviste el carácter de ser público, tienen valor y fuerza probatoria por ser levantado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que le da valor a la misma, y que podría ser desvirtuada por prueba en contrario, mas sin embargo no hay ninguna prueba en contrario en el expediente administrativo. -A su decir- éstas pruebas independientemente de las demás documentales promovidas y evacuadas en el procedimiento, se le otorgó valor probatorio, fueron analizadas suficientemente y de su análisis se deprende la acción de procedencia de la Autorización para despedir justificadamente a la Trabajadora y eso fue lo que designó el Inspector del Trabajo y eso es lo que establece la Providencia. Administrativa impugnada por la trabajadora en esta jurisdicción judicial.

Ahora bien, del análisis probatorio realizado a las actas procesales no observó este Juzgador que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748 hoy impugnada, haya transgredido el Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo que fueron convalidadas todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, admitiendo y adminiculando las que a bien aportaban elementos a la resolución del conflicto y desechando las que nada aportaban al proceso, a su vez cada una de las partes tuvieron acceso a las mismas, fueron aportadas pruebas documentales, testimoniales y pruebas libres, sobre las cuales el Inspector del Trabajo de acuerdo a lo alegado y probado fundamento su juicio, es decir que lo resuelto por el órgano Administrativo encuentra su fundamento y respaldo en el cumulo probatorio del proceso. Como quedo suficientemente probado en la resolución del punto que antecede no se evidencia de autos procesales que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas al dictar su dedición en la Providencia Administrativa en cuestión haya incurrido en la Transgresión del Principio Dispositivo de la Verdad Procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a razón de ello debe forzosamente quien juzga declarar IMPROCEDENTE este punto de impugnación realizado por la parte recurrente. Así se decide.-

3.- De la Transgresión al principio de alteridad de la prueba:

Alego la representación judicial de la parte recurrente que los hechos atribuidos a su representada contenidas en el artículo 79 en los literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se circunscribe en “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; derivan de un video el cual fue promovido por la contraparte por sí sola, si acompañar los requisitos señalados e la consideraciones explanadas con relación a este medio de prueba, en la parte de los antecedentes del caso, los cuales reproduzco en este punto, lo que hace un medio de prueba carente de veracidad y autenticidad, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo, -a su juicio- debió desecharlo por ser ilegalmente promovido.

Con relación a este punto de impugnación delatado por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgador considera que dicha impugnación de la Prueba Libre evacuada u promovida por la representación judicial de la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, referente al Disco Compacto (CD), contentivo de video de seguridad de la Entidad de Trabajo Makro - Vargas del día 28 de Mayo del año 2015, debo ser atacada, impugnada, por la representación judicial recurrente en la instancia administrativa en la oportunidad procesal, dado a que cada unas de las partes les fue garantizado según lo apreciado en autos por este Jugador el control de pruebas, el acceso y la oportunidad procesal para promover, evacuar las mismas en la articulación probatoria aperturada por el Órgano Administrativo en mención, sin embargo no se encontró en autos prueba alguna que evidencia que la representación judicial recurrente a haya realizado impugnación o desconocimiento alguno de la prueba liebre en cuestión y como se pudo apreciar en el folio 26 de la segunda pieza de la presente causa se reprodujo dicho en presencia de ambas partes el día 20 de Julio del año 2015. Sin oposición de alguna de las partes, cabe señalar que el principio de Alteridad de la Prueba consiste en que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En el caso de marras las partes tuvieron la oportunidad procesal de la contradicción de las pruebas con el fin de impedir que alguna de ellas fuera sorprendida con pruebas extemporáneas e inoportunas en el proceso, momento este que no se limita únicamente a reconocer oportunidades para contradecir las pruebas de la contraparte, sino también para probar en forma autónoma. Así las cosas y consonó a las consideraciones expuestas quedó suficientemente evidenciado que dicha representación judicial no impugnó o tachó en la etapa procesal correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dicho instrumento y pretende trae a esta Instancia un hecho nuevo del cual no hizo pronunciamiento en vía administrativa en la oportunidad de Ley para ejercer los recursos que a bien brinda el ordenamiento jurídico para estos casos, siendo que lo que no fue alegado, probado, contradicho, opuesto, impugnado o en sus defecto tachado en instancia administrativa, no puede ser resuelto en vía Jurisdiccional. En consecuencia este Juzgador declara forzosamente IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial recurrente en cuanto a este punto, motivado a que no se evidenció en autos que el Órgano del trabajo en el estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa objeto de Impugnación haya contravenido el Principio de Alteridad de la Prueba , el Derecho a la Defensa de las Partes, y el Librea acceso a los medios Probatorios evacuadas y promovidos por las partes en el proceso. Así se decide.

4.- Transgresión al principio de proporcionalidad de la sanción.

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que la decisión emitida por el Órgano Administrativo, fue una decisión desproporcionada habida cuenta que fundamentó su decisión en un hecho positivo y concreto que fue alegado por la representación de la parte accionante en la oportunidad correspondiente, a su decir. La cuestionada Acción de Despido es producto de un error de percepción ala atribuirle al escrito de “ Solicitud de Autorización de Despido” mencione que no contiene, aunado al hecho que no fue probado en la secuela del procedimiento, que la trabajadora NAKARY PATIÑO haya desplegado una conducta o dejado de hacer, que se subsuma en los supuestos abstracto establecidos en las normas contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se contraen a la “Falta de Probidad”, “Conducta Inmoral” y “ Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

En relaciona lo delatado en este punto, este Operador de Justicia en la resolución de los puntos anteriores quedo ampliamente explicado que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes en el proceso, evaluando todas y cada unas de las pruebas, en equidad , respetando los principios procesales y los principios probatorios, así como los derechos al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios establecidos en nuestra Carta Magna, d igual manera de la revisión exhaustiva y minuciosa de los autos contenidos en el caso sub examine, se pudo constatar que existen suficientes elementos que subsumieron la conducta de su representada en los causales de despido justificado normas contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se contraen a la “Falta de Probidad”, “Conducta Inmoral” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En consecuencia este Juzgador forzosamente declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial recurrente en cuanto a este punto, motivado a que no se evidenció en autos que el Órgano del trabajo en el estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa objeto de Impugnación haya contravenido el Principio de proporcionalidad de la sanción, dado a que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, que corre inserta al expediente Nº 036-2015-01-00748 hoy impugnada, ha sido dictada conforme a derecho, con miras a las prueba documentales, testimoniales y pruebas libres evacuadas y promovidas por las partes del proceso administrativo y no so sobre hechos inexistentes o provenientes de la mala valoración de el cúmulo probatorio como bien se señaló anteriormente. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el profesional del Derecho FRANKLIN QUERO AULAR abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761, contra la Providencia Administrativa Nº 346-2015, de fecha 06 de Agosto del año 2015, contenida en el expediente Nº 036-2015-01-00748 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud d Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-11.638.761. SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, al nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha nueve (09) de julio del dos mil diecinueve (2019), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. MARINA GONZALEZ

RS/MG/.-
Expediente N° WP11-N-2016-000008