REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 31 de julio del año 2019
209 º y 160 º
ASUNTO: SP01-L-2016-000392
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Luz Marina Jaimes Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.326.3711.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Eliana Del Mar Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.369.
PARTE DEMANDADA: Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), representada por la ciudadana Amarilis Vegas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.737.953.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2016, por la abogada Joyce María Montilla Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.561, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana: Luz Marina Jaimes Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.550.360, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por discapacidad total permanente.
En fecha 19 de diciembre del año 2016 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 9 de noviembre del año 2018 se procede a celebrar la audiencia preliminar y en esta misma fecha culminó dicha audiencia por incomparecencia de la parte demandada; en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se remitió el expediente en fecha 27 de noviembre del año 2018 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se recibió en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo, en fecha 7 de enero del año 2019, el cual pasa a analizar y decidir la presente controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
La parte accionante en el escrito libelar realizó los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 2 de septiembre del año 1981, desempeñando desde el mes de enero del año 1999 el cargo de receptora informadora (secretaria), realizando las siguientes funciones: elaborar para los bioanalistas, procesar las muestras, transcribir resultados de bacteriología, hematología, orina, heces, buscar los resultados en las diferentes áreas, llenado de libros con las órdenes que el médico le indica al paciente, no existiendo aires acondicionados en esas áreas, que los días lunes desechaban las muestras de bacteriología y los olores eran tan fuertes que tenían que salir del área, sin tapabocas y ningún tipo de protección, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.548,22, hasta el día 4 de noviembre del año 2011, fecha en la cual fue jubilada.
Que del informe de Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se desprende solicitud de investigación de origen de enfermedad, descripción de las actividades según el trabajador, órden de Trabajo número TAC-08-0591, constatándose una antigüedad de 30 años y el desempeño de las actividades anteriormente señaladas.
Que una vez realizada la evaluación integral a la accionante y de acuerdo a las funciones desempeñadas, se evidencia que clínicamente comenzó a presentar ronquera, tos, desde el año 2007, siendo diagnosticada infección respiratoria superior por aeromonas hydrophia moraxella carharralis y basilo no fermentador, bronquitis, neumonías a repetición, faringitis crónica y disfonia, por contaminación con pseudomona y stafilococos, ameritando tratamiento médico y reposo médico durante varios meses, según informes médicos de los doctores del IPASME.
Que de la evaluación medica ocupacional realizada por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó al examen físico alteraciones de la voz como secuela disfonía, que constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en que se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a exposición de riesgos biológicos, tal y como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, certificándosele infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías, faringitis crónicas, considerándose como una enfermedad de origen ocupacional, según clasificación CIE 10 (j42, j16, j31) que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que de la inspección se verificó las actividades realizadas por la demandante, se constató la presencia de una campana de extracción la cual no funciona, encontrándose los trabajadores expuestos a la inhalación de vapores cuando se está desechando el material, se percibió en el área de procesamiento malos olores, inexistencia de un registro llevado por escrito de casos por problemas respiratorios, la inexistencia de capacitación en materia de salud y seguridad, la inexistencia de un examen médico de ingreso y de la forma 14-02 registro de asegurado IVSS de la ciudadana Luz Marina Jaimes, contraviniendo lo estipulado en los artículos 59, numerales 2 y 3, 56 numerales 3 y 4, 40 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 34 de su reglamento.
Que la entidad de trabajo expuso a la demandante a riesgos biológicos, que según los hechos expuestos se debe aplicar la responsabilidad subjetiva del empleador por no adoptar las normas vigentes sobre higiene y seguridad laborales, indicando que existe una relación de causalidad entre las actividades desplegadas por la demandante y la culpa o negligencia de la entidad de trabajo, en no prevenir y evitar dichos riesgos laborales.
Que la accionante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para aperturar la investigación de su enfermedad, iniciándose la investigación de su patología en fecha 12 de junio del año 2008, verificándose las condiciones de trabajo en el área de laboratorio, las deficiencias en materia de higiene y seguridad industrial de la entidad de trabajo y el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, configurándose de esta manera la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la entidad de trabajo originando como consecuencia la enfermedad de tipo ocupacional.
Que después de la investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y luego de distintos exámenes y quebrantos de salud se pudo determinar que efectivamente la actora padece de Infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías a repetición, faringitis crónica y disfonía, enfermedad de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones por presentar actualmente bronquitis recurrentes que alteran la economía y estado emocional de la misma.
Que la accionante acudió por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de la indemnización por la discapacidad total permanente, de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por un monto de Bs. 132.714,00.
Que por concepto de daño moral la parte demandante dejó de producir el sustento propio para sí y para su familia, para sus medicinas, siendo una familia de escasos recursos, que dependían de su salario y los beneficios laborales que ya no percibe; que dicha enfermedad ocupacional fue consecuencia directa de la conducta negligente e imprudente de su empleador al no prever y acatar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo.
Que según la doctrina de la Sala de Casación Social relativa a la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual es aplicable a los juicios por cobro de indemnizaciones por daños morales derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no se requiere la demostración del hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización estimada o la que en definitiva acuerde el juez, y en base a los argumentos explanados en el presente libelo de demanda se evidencia que la discapacidad total permanente que padece la demandante la afecta moralmente, al punto de que no puede laborar debido a su discapacidad.
Que para la estimación y cuantificación del daño moral se tomaron en cuenta aspectos como la entidad del daño, la posición social y económica de la reclamante ya que la misma es de estrato económico bajo, la capacidad económica de la parte accionada ya que cuenta con una partida presupuestaria que puede satisfacer lo demandado, y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad.
Que se estima la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00, conforme al artículo 1.1196 del Código Civil, a pagar la demandada por discapacidad total permanente.
Que el monto estimado por concepto de indemnización por daño moral e indemnización por discapacidad total permanente, es de Bs. 232.714,00.

La parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Pruebas documentales:
1.1. Solicitud de reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, actas levantadas de dicho reclamo y providencia administrativa, inserto en los folios del 55 al 59. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello, los cuales gozan de legitimidad y certeza, mediante los mismos se evidencia que la actora acudió en el mes de septiembre del año 2013, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a interponer un reclamo en contra de la accionada, por cobro de indemnizaciones derivadas de discapacidad total permanente, en virtud del cual se celebró un audiencia de reclamo, en fecha 23 de septiembre del mismo año, en la cual la parte demandada manifestó que reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el hecho de que se le adeudan las indemnizaciones reclamadas a la accionante.
1.2. Orden de trabajo relativa al expediente de investigación llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la investigación que dió origen a la certificación, inserta en los folios 60 al 96. Por tratarse de un documento público, suscrito por autoridad competente para ello, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la investigación de origen de enfermedad practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se deja constancia de las actividades realizadas por la demandante, de la contaminación existente en el área de trabajo y del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la normativa existente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.3. Escrito de contestación al reclamo, donde la parte demandada reconoce y confiesa que se le adeuda el pago de la indemnización correspondiente al dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta documental fue enunciada en el escrito de pruebas, pero no fue consignado en la oportunidad; sin embargo de respuesta a la prueba de informes solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 122 al 124 del presente expediente, se observa la referida contestación, evidenciándose de la misma, la existencia de una relación laboral entre las partes, así como que la accionada conviene en que efectivamente adeuda las indemnizaciones a la demandante, derivadas de la discapacidad total permanente certificada.
2.Prueba de informe:
1.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines de que informe sobre lo siguiente:
• Que el expediente número 056-2013-03-01631 corresponde a la reclamación incoada por la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes contra la entidad de trabajo Instituto de Prevención y Asistencia social del Ministerio de Educación IPASME.
• Remita copia certificada de los folios 20 y 21 de dicho expediente, relativo al escrito de contestación consignado por la entidad de trabajo en dicho reclamo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 27 de mayo del año 2019, mediante oficio número 98-2019, inserto a los folios 122 al 124 del presente expediente, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual informan que existe expediente número 056-2013-03-01631, concerniente a solicitud de reclamo interpuesto por la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes, en contra de la entidad de trabajo Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación del Estado Táchira (IPASME), relacionada con el pago de Indemnización por enfermedad ocupacional; así mismo anexa copia certificada de los folios 20 y 21 del expediente administrativo, relacionado con el escrito de contestación al reclamo suscrito por la ciudadana Francia Adela Novoa Rangel, en sus carácter de representante judicial de la parte demandada. Con esta prueba se evidencia el reconocimiento por parte de la accionada de la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el hecho de que la misma adeuda a la accionante el pago de las indemnizaciones derivadas de la discapacidad total permanente certificada.
Pruebas Testimoniales:
De los ciudadanos José Alejandro Segnini León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.790.733, y Esther Marina Gómez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.748.454. En virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, no se le otorga valor probatorio alguno.
La parte accionada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente y dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez determinado lo planteado por la parte accionante y realizado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por la misma, procede quien juzga a resolver la controversia de la siguiente manera:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ende goza de los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre del año 2014, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 100: Los Institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En consecuencia, visto que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se entiende contradicha en todas sus partes y se hace acreedora de los privilegios consagrados expresamente en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
Artículo 80: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, al tenerse como negada y contradicha la demanda en todas sus partes, le correspondía a la accionante demostrar sus afirmaciones y a la parte accionada demostrar el cumplimiento a las pretensiones de la parte demandante, ya que los privilegios procesales que obran a favor de la demandada no se hacen extensibles a la distribución de la carga de la prueba, por lo que deben mantenerse incólumes los principios consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 208, de fecha 16 de marzo del año 2010, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
[…]En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva […].(subrayado propio).
En virtud de lo anterior, se entiende que la demandada, en primer lugar, negó la prestación del servicio por parte de la accionante, negada la prestación del servicio, le correspondía a la demandante demostrar que en efecto prestó servicios para la accionada, a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, en sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al folio 56 del presente expediente, acta de reclamo de fecha 23 de septiembre del año 2013, perteneciente al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el número 056-2013-03-01631, con ocasión al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la entidad de trabajo demandada, por cobro de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, mediante la cual se constata que la accionada manifestó que reconoce la existencia de la relación de trabajo.
Una vez determinada que entre las partes existió una relación de trabajo y en virtud de la falta de contestación a la demanda se entiende de igual manera negada la existencia de la enfermedad que la accionante alega padecer, correspondiéndole en consecuencia la carga de probar la veracidad de su afirmación.
Arguye la accionante que padece de una infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías y faringitis crónica, de sus pruebas aportadas al expediente en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserta a los folios 92 y 93 certificación médica ocupacional de fecha 27 de mayo del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual, la ciudadana María Ávila de Vivas, en su carácter de médico especialista en salud ocupacional dejó constancia que la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes presenta el referido diagnóstico.
Seguidamente procede quien juzga a verificar el carácter ocupacional de la enfermedad diagnosticada a la accionante, correspondiendo a la misma, en virtud de la distribución de carga de la prueba, probar que ese incumplimiento del patrono, ocasionó la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) , debía demostrar que el hecho de no haber sido notificada por escrito de los riesgos en las actividades a desempeñar al inicio de la relación laboral, no habérsele realizado exámenes de salud con peridiocidad, no haber recibido todo el adiestramiento para la mejor ejecución de sus labores, así como los materiales de higiene y seguridad para la mejor ejecución de su trabajo, fue el núcleo del origen o de la causa de la enfermedad que padece, lo que en doctrina de casación se identifica como el deber insoslayable de: […] «existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho» […].
Visto lo anterior, corre inserto a los folios 60 al 83 del presente expediente, orden de trabajo número TAC-08-0591, de fecha 12 de junio del año 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, por medio de la cual se inicia la investigación del origen de la enfermedad padecida por la accionante, en la misma la funcionaria asignada para la práctica de la inspección en el área de laboratorio del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), deja constancia de que las actividades ejecutadas por la accionante como secretaria del laboratorio consistían en elaborar listas para poder procesar las muestras los bioanalistas, transcribir los resultados de bacteriología, hematología, orina, heces, trasladarse al área de procesamiento de muestras para buscar los resultados, se constató de igual manera que en la referida área existe una campana de extracción la cual no funciona, exponiendo a los trabajadores a la inhalación de vapores.
Aunado a lo anterior, corre inserto al folio 70 del presente expediente, oficio suscrito por la licenciada Adela de Garzón, microbiólogo bioanalista, de fecha 26 de mayo del año 2003, dirigido al ciudadano Fernando Zambrano, en su carácter de director médico del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación, San Cristóbal, a través del cual se le informa que del examen realizado a todas la áreas del laboratorio se detectó que las mismas se encontraban, para la fecha, contaminadas con staphylococcus epidermis y pseudomonas aeruginosa, informando que se requería un protocolo definitivo para el manejo de las muestras clínicas, debido a que las infecciones asociadas al laboratorio muestran que la mayor parte no son el resultado de exposiciones conocidas o accidentes, sino del manejo irresponsable de especímenes de los pacientes y por ello impone una serie de reglas para el buen funcionamiento del mismo.
Al folio 74 corre inserto en copia certificada, informe médico suscrito por el ciudadano Carlos Contreras, en su carácter de médico neumonólogo, de fecha 6 de octubre del año 2004, no impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual informa que la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes presentaba para la fecha bronquiectasias, con esputo hemoptoicos, revelando el culto realizado al mismo pseudomonas y staphylococcus eureus, es decir que ya había sido contaminada con las bacterias que se detectaron en todas las áreas del laboratorio en el año 2003.
De igual manera corre inserto a los folios 84 al 87 del presente expediente, informe complementario de investigación de origen de enfermedad de la accionante, de fecha 22 de diciembre del año 2008, mediante el cual se evidencia ausencia de programa se seguridad y salud en el trabajo, ausencia de información por escrito a la demandante de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, inexistencia de equipos de protección personal, ausencia de capacitación y formación, contraviniendo lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 56, 58 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento parcial.
Ahora bien, señala el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicos, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente.

De conformidad con lo anterior, de la verificación de las actividades desempeñadas por la accionante en el cargo de secretaria de laboratorio por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en virtud de la investigación realizada en el sitio de trabajo, se concluye que la demandante se exponía a riesgos biológicos cuando tenía que recibir las muestras biológicas que llevaban los pacientes e ingresar al servicio de laboratorio con el fin de llevar las muestras y retirar los resultados para su transcripción correspondiente en su puesto de trabajo, lo cual involucraba la manipulación de papelería que había estado en contacto con el personal de laboratorio, sin la debida protección que impidiera el contacto directo con el material de laboratorio.
A su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de mayo del año 2011, mediante certificación número 0088/2011, inserta a los folios 92 y 93 del presente expediente, sobre la cual no consta en autos que haya sido objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, o que exista alguna medida de suspensión de efectos sobre la misma, informa que a la accionante le fue diagnosticado desde el año 2007 infección respiratoria superior por aeromonas hydrophia moraxella catharralis y basilo no fermentador, bronquitis, neumonías a repetición, faringitis crónica y disfonía, por contaminación con pseudomona y stafilococos, constituyendo un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, por lo que se certificó infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías, faringitis crónica, enfermedad de “origen ocupacional”; en consecuencia por todo lo anterior, debe considerarse el padecimiento sufrido por la demandante como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se decide.
Una vez determinado que la patología diagnosticada a la demandante se trata de una enfermedad de carácter ocupacional y en virtud de la falta de contestación a la demanda, es pertinente analizar si la misma tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la accionante reclama la responsabilidad subjetiva, por la discapacidad total permanente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías, faringitis crónica, certificada en fecha 27 de mayo del año 2011, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, lo que construye la responsabilidad por hecho ilícito del empleador en la ocurrencia de la enfermedad.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asì como de la Sala Constitucional, no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del demandante, por lo que en casos donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio inserto al expediente, se constata que el área de laboratorio de la entidad de trabajo demandada se encontraba para el mes de mayo del año 2003, contaminada con staphylococcus epidermis y pseudomonas aeruginosa, informando que se requería un protocolo definitivo para el manejo de las muestras clínicas, debido a que las infecciones asociadas al laboratorio muestran que la mayor parte no son el resultado de exposiciones conocidas o accidentes sino del manejo irresponsable de especimenes de los pacientes y por ello impone una serie de reglas para el buen funcionamiento del mismo, se evidencia de igual manera que la accionante desde el año 2007 comienza a padecer de infección respiratoria superior por aeromonas hydrophia moraxella catharralis y basilo no fermentador, bronquitis, neumonías a repetición, faringitis crónica y disfonía, por contaminación con pseudomona y stafilococos, por lo que considerando que ingresó a laborar desde el año 1981, no se pudiera determinar con exactitud desde que fecha estuvo expuesta a estos agentes contaminantes en virtud de las actividades por ella desempeñadas y que le implicaron un riesgo a su salud, tal y como fue comprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales.
Del acervo probatorio inserto al expediente, se infiere que la demandada incumplió con la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, puesto que no se constató la entrega a la accionante, al inicio de la relación laboral, de la descripción del cargo, así como de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres y los posibles daños que pudiera ocasionarle a su salud, no se evidencia que haya recibido formación teórica y practica, suficiente y en forma periódica, durante el transcurso de todos los años trabajados, no se constató la realización periódica de exámenes de salud preventivos, tampoco se evidencia que haya participado en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, no se verificó que la accionada haya notificado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad que padecía la demandante.
Visto lo anterior una vez evidenciado que la accionante efectivamente padece la enfermedad por ella alegada, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas existentes en materia de seguridad y salud laboral y la relación causal entre esto y la enfermedad ocupacional, considera esta juzgadora procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad que fue demandada, es decir, la cantidad de Bs.1,32. Así se decide.
En este estado es necesario aclarar, que en virtud del Decreto número 3.548, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial número 41.446, de fecha 25 de julio del año 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a Bs. 100.000,00 de los anteriores a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, 20 de agosto del año 2018.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 722, de fecha 2 de Julio de 2004 estableció entre otras cosas lo siguiente:

[…]Debe acotar esta Sala que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo[…](Negrillas propias)

Ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; de manera tal que al haber quedado evidenciado en la presente causa que el actor padece de una enfermedad de carácter ocupacional, procede el pago de esta indemnización.
Ahora bien, señala la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del año 2017, con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, entre otras cosas que:
[...] En tal sentido, visto que en el caso de autos existe el nexo causal entre la enfermedad -Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1- y el trabajo realizado -chofer de despacho-, que repercute en la esfera moral del trabajador, corresponde al patrono la reparación del daño moral en forma objetiva, aunque no haya habido culpa de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo y, a los fines de realizar su cuantificación, sujeta al prudente arbitrio del juzgador, de manera discrecional, razonada y motivada se tomarán en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de esta Sala N° 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)[…].

Una vez determinado que la accionante padece de infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías, faringitis crónica, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total permanente, de conformidad con certificación médica ocupacional, número 0088/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procede quien juzga necesariamente a sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Visto lo anterior se pasa se seguida a cuantificar la indemnización por daño moral, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a. La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): La accionante se encuentra afectada por una infección respiratoria superior, bronquitis, neumonías, faringitis crónica, considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total permanente, por padecer constantemente de bronquitis, que le impide el desarrollo de las actividades laborales inherentes a su ocupación habitual, que venía desarrollando desde el año 1981, hecho este que le genera a su vez un daño emocional al verse limitada para ejercer actividades físicas, tomando en consideración el padecimiento sufrido desde que la accionante tenía alrededor de 55 años de edad, teniendo en la actualidad aproximadamente 63 años y no poder sufragar las necesidades básicas para sí y su familia.
b. El grado de culpabilidad de la entidad de trabajo demandada: Del acervo probatorio inserto al presente expediente se verificó que la accionada incumplió a cabalidad con la normativa existente en materia de salud y seguridad en el trabajo.
c.La conducta de la víctima: Se constató que la accionante se limitó a realizar las actividades inherentes a su cargo, no se evidencia que haya desplegado una conducta intencional, negligente o imprudente que haya generado o intensificado la enfermedad padecida.
d.Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la demandante se trata de una empleada que devengaba un salario modesto, de lo cual se deduce que no tenía gran capacidad económica.
e. El grado de educación y cultural del accionante: La accionante se desempeñó desde el año 1981 como secretaria del laboratorio, no evidenciándose que haya cursado estudios superiores.
f. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La accionada no aportó prueba alguna a los fines de evidenciar el cumplimiento de la normativa existente en materia de salud y seguridad laboral.
g. Capacidad económica de la accionada: De los autos se evidencia que se trata de un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y por ende cuenta con una partida presupuestaria del Estado venezolano.
h. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Tomando en consideración el alto costo de las consultas médicas y medicamentos existentes en la actualidad.
Visto lo anterior, del análisis de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera esta juzgadora justa y equitativa una indemnización por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la accionante de Bs. 3.000.000,00. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes, la cantidad total de Bs. 3.000.001,32, desglosados de la siguiente manera:


De la indexación judicial:
De conformidad con sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación número 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de enero del año 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia numero 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia número 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.326.711, en contra del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional; SEGUNDO: SE CONDENA al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a pagar la cantidad de Bs. 3.000.001,32 a la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes, anteriormente identificada; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial
Abg. ª Isley Gamboa.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial

Abg. ª Isley Gamboa.



















Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a publicar el texto íntegro del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.326.711, en contra del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional; SEGUNDO: SE CONDENA al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a pagar la cantidad de Bs. 3.000.001,32 a la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes, anteriormente identificada; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.