REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000311
ASUNTO : SP21-S-2019-000311





RESOLUCION N° 000328-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
IMPUTADOS: 1.- Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
2.- Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMAS: A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORES
PÚBLICOS PROVISORIA Y AUXILIAR N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán y Cruz Alejandro Yayes Meneses, respectivamente.


I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0176-2019, de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante el ciudadano Juan Franco (papá de la víctima) y como víctima la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
En fecha 27 de abril de 2019, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0416-6704297, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Menciona el representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día viernes 26 de abril de 2019, el ciudadano Juan Franco, en su condición de representante legal de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que hace ya aproximadamente 7 meses atrás, les deje bajos los cuidados de mis cuatro hijos a mi hermana de nombre YURY VEROEZ, por cuanto yo me fui de viaje para la ciudad de portuguesa, para tramitar mi proceso de divorcio, yo dure aproximadamente tres semanas realizando mis diligencias, al volver todo estaba todo en total normalidad hasta que hace una semana mi hija adoptiva de nombre GREICY ROJAS, me comenta que mi hija de nombre A.C.F.O, de nueve años, le abia comentado que mi sobrino de nombre ROBERTH VEROEZ Y LEONARDO VEROEZ, habían abusado sexualmente de ella, al ver la situación yo me puse a indagar sobre lo sucedido y mi hija me manifiesta que sus primos la habían penetrado con sus penes y que además ella había sangrado mucho por lo que optó por limpiarse con un trapo que estaba la mano y quemarlo por miedo a que la regañaran o le pegaran por sucedido por eso vengo ante esta oficina a denunciar lo sucedido es todo”. (Fls. 2 y 3).
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:

- Consta denuncia común signada con el N° K-18-0061-00704 de fecha 26 de abril de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que hace ya aproximadamente 7 meses atrás, les deje bajos los cuidados de mis cuatro hijos a mi hermana de nombre YURY VEROEZ, por cuanto yo me fui de viaje para la ciudad de portuguesa, para tramitar mi proceso de divorcio, yo dure aproximadamente tres semanas realizando mis diligencias, al volver todo estaba todo en total normalidad hasta que hace una semana mi hija adoptiva de nombre GREICY ROJAS, me comenta que mi hija de nombre A.C.F.O, de nueve años, le abia comentado que mi sobrino de nombre ROBERTH VEROEZ Y LEONARDO VEROEZ, habían abusado sexualmente de ella, al ver la situación yo me puse a indagar sobre lo sucedido y mi hija me manifiesta que sus primos la habían penetrado con sus penes y que además ella había sangrado mucho por lo que optó por limpiarse con un trapo que estaba la mano y quemarlo por miedo a que la regañaran o le pegaran por sucedido por eso vengo ante esta oficina a denunciar lo sucedido es todo”. (Fls. 2 y 3).
- Acta de entrevista rendida por la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 26 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada por el ciudadano Juan Franco, quien es su representante legal, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno cuando mi papá se fue de viaje para Acarigua y me quedaba con mi tía, mis primos de nombre ROBERTH y LEONARDO cuando nos íbamos para el rancho a dormir ellos me agarraba y me metía su pene muy duro en mi totona, eso ocurrió varias veces y eso me dolía mucho y el primer día que mi primo LEONARDO me hizo eso vote sangre y yo me limpie con un trapo, porque me dio mucho miedo; después una vez que fui con mi primo ROBERTH y mi prima Mariangel en la tarde para el racho mi primo ROBERTH decía que quería jugar, ese día también metió su pene en mi totona, el lo hizo solo una vez, LEONARDO si lo hizo varias veces y no había dicho nada porque ellos me decían que si yo le decía algo a alguien iban a matar a mi papa es todo”. (F. 4).
- Al folio 5 riela oficio signado con el N° 9700-00613060, de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 26 de abril de 2019, a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Jesús A. Rviero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que Al examen Ginecológico forense genital examen de aspecto y configuración normal por edad y sexo himen anular con escoriación y hematomas perivulvar con escotadura en hora 01,05, y 07. Ano rectal: radial anal presenta esfínter tónico, sin lesiones. Conclusiones: desfloración antigua con lesión resiente”. (Fl. 6).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2019, se dejó constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, compareció por ante este despacho, el funcionario detective ANTHONY MONCADA adscrito a esta sub delegación, quien estando debidamente juramentado; iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-19-0061-00704, que se constituye por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. Donde figura como denunciante el ciudadano JUAN FRANCO como victima la niña A.C.F.O y como investigados los ciudadanos ROBERTH VEROEZ y LEONARDO VEROEZ, por lo que siendo las 20:00 horas de las corrientes, me traslade en compañía de la funcionaria detective agregado YOISMAR GONZALEZ, hacia la siguiente dirección CHUCURI, PARTE ALTA, SECTOR LOS VENCEDORES, CALLE 5, CASA N° 47, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIUO SAN CRSITOBAL, ESTADO TACHIRA. A fin de realizar la inspección técnica de los hechos. (Fls. 8 y 9).
- Acta de inspección técnica signada con el N° 0752-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 26 de abril de 2019 a las 20:30 horas se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalística, integradas por los funcionarios: Detective agregado Yoismar Gonzalez y Detective Anthony Moncada adscrito a esta sub delegación, en la siguiente dirección chucuri parte alta, sector los vencedores, calle 5, específicamente en el lote de terreno sin numero, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal Estado Táchira. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 41° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, cuerpo de investigaciones, Científicas y Penales y criminalística y el servicio nacional y medicina y Ciencia Forense, en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 10 con anexo al folio 11).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuris Beroez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que el día 25/04/2019, a eso de la 23-00horas, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano de nombre JUAN FRANCO, diciéndome que le urgía hablar con migo que por favor fuera hasta la a casa donde el reside, ubicada en el sector La chucuri, por como lo escuche me baje rápido, y fue allí cuando me manifestó que mi sobrina de nombre O.C.F.O le había comentado que mis hijos de nombre ROBERTH y LEONARDO, la habían violado, que eso había ocurrido los días que él me la dejo bajos mis cuidados él se fue a la ciudad de Acarigua a realizar diligencias. Personales es todo. (Fl. 12).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Greisysy Alvarez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que hace 15 días mi padrastro JUAN FRANCO se fue para Cúcuta en compañía de mi madre, ya que iban a comprar una medicina, entonces dejaron a mi hermanastra A.C.F.O bajo mi cuidado, cuando es que en la noche como no había luz nos pusimos a hablar mi hermanastra y yo, en eso ella me hace la pregunta de cómo hacia yo para tener relaciones sexuales con mi novio, yo me sorprendí al ver la pregunta que me estaba haciendo y le dije a ella que porque me preguntaba esas cosas si ella aún era una niña. Entonces ella me dice que me iba a contar algo pero que no se lo fuera a contar a nadie, porque si no lo iban a matar a JUAN FRANCO, entonces yo le dije que tranquila que confiara en mi y ahí es cuando ella me empieza a contar que hace un tiempo cuando mi padrastro se fue hacia la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a realizar unas diligencias, a ella la habían dejado bajo el cuidado de su tía de nombre YURI y que estando aya su primo LEONARDO la había obligado varias veces a tener relaciones sexuales con él y que cuando él le hacia eso a ella se ponía un condón y que le preguntaba que si le gustaba, y que ella a raíz de eso había botado mucha sangre, asimismo que un día que ella bajaba para un rancho que tenia el papa de ella cerca de la casa de su tía YURI en compañía de su primo ROBERTH y su prima MARIANGELA, ROBERTH le había dicho a MARIANGELA que vamos a “culiar” haciéndole una señal obscena pero que MARIANGELA le había dicho que si estaba loco y se había ido de nuevo para la causa de ella, quedando mi hermanastra sola con ROBERTH y que en eso ROBERTH la metió dentro del rancho y la había obligado a tener con él relaciones sexuales, además que ROBERTH la había amenazado con matar a JUAN FRANCO de inmediato le dije lo que la niña me había dicho, Es todo” (Fls. 13 y 14).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuri Beroe en compañía de su hija la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno resulta que hace un año mi hermano ROBERTH aprovechando que mis padres y hermanos no se encontraban en la casa, cuando yo estaba en mi cuarto arreglando una ropa ingreso a la habitación y me dijo que jugáramos y me toco mis partes íntimas (nalgas , senos) y me lanzo a la cama boca abajo y él se bajo el chort y se monto encima metiéndome su pene por detrás, yo llore porque me dolía mucho le dije que ya parara y el seguía hasta me tapo la boca porque del dolor que sentía grite, el me soltó se subió el chort y se salio yo me quede en el cuarto llorando y luego una semana después Andrea me comento que mi hermano y ella habían tenido relaciones, yo no le creí porque Andrea se coloco a reír mucho, tiempo después Andrea y yo estábamos hablando cuando mi hermano ROBERTH paso y le hizo con la mano una seña cuyo significado es de tener sexo, yo nunca le comente eso a mis padres por miedo a que ellos me castigaran o me pegaran es todo”. (Fl. 15).
- Al folio 16 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3080, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen físico), ginecológico y ano rectal a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 27 de abril de 2019, a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen ginecológico forense se aprecia: 1. Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. Ano rectal: Esfínter hipotónico. 3. Pliegues anales borrados. Conclusión: Paciente virgen, abuso sexual, amerita valoración psiquiátrica forense. (Fl. 17).
- Al folio 18 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3081, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara evaluación psiquiátrica a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Al folio 19 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3079, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento médico legal (examen físico), a los ciudadanos Roberth Beroez, titular de la cédula de identidad N° V-263273.278 y Leonardo Beroez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.133.000.
- Informe forense practicado en fecha 27 de abril de 2019, al ciudadano Roberth Beroez, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que el ciudadano Roberth Rafael Hernández Beroe, no posee lesiones físicas ni traumatismo que amerite asistencia médica. (Fl. 20).
- Informe forense practicado en fecha 27 de abril de 2019, al ciudadano Leonardo Beroez, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que el ciudadano Roberth Rafael Hernández Beroe, no posee lesiones físicas ni traumatismo que amerite asistencia médica. (Fl. 21).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2019 se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos Leonardo Beroez y Roberth Rafael Hernández Beroe, plenamente identificados, siendo las 18:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Luirey Colmennares, Andry Zambrano, Anthony Moncada y Yeferson Ruiz, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron al Fiscal XVI abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 23:00 horas quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no pudieron dejar constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 22 y 23).
Acta de inspección técnica signada con el N° 00414-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 27 de abril de 2019 a las 18:30 horas en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 24 con anexo al folio 25 y su vto.).
A los folios 26 y 27, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por la funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Luirey Colmennares, Andry Zambrano, Anthony Moncada y Yeferson Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de el representante Fiscal Auxilair Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), llegándose a la siguiente decisión:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día sábado 27 de abril de 2019. Igualmente, se deja constancia que se le indicó al ciudadano Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.


Siendo ratificada en fecha 28 de abril de 2019, así:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para los imputados y las victimas.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense a los imputados y a las víctimas.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 2 de mayo de 2019 a las 09:30 de la mañana.

En la audiencia oral celebrada el día lunes 6 de mayo de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 45 al 65)


Mediante oficio N° 20-F-16-0294-2019 de fecha 12 de junio de 2019 el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó la acusación solicitando el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 89 al 108).
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, al escrito acusatorio. (Fl.109).
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2019 la defensora pública N° 2 de los imputados de atuos, presentó escrito de preubas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente promovió testimoniales, solicitando igualmente el sobreseimitno de la causa para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez. (Fls. 147 al 149)

En fecha 9 de julio de 2019, (fls. 150 al 155) se celebró la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 12 de junio de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En dicha audiencia el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, admitió los hechos, por su parte el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, manifestó que se iba a juicio oral y reservado.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 9 de julio de 2019, visto que en fecha 12 de junio de 2019 el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 9 de julio de 2019, visto que en fecha 12 de junio de 2019 el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, pasa quien decide a emitir pronunciamiento de fondo para los imputados de autos, así:

1.- Para imputado Robert Rafael Hernández Beroe.

Vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 9 de julio de 2019 (fls. 150 al 155) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2019-000311 seguida al acusado Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:

Denuncia común signada con el N° K-18-0061-00704 de fecha 26 de abril de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que hace ya aproximadamente 7 meses atrás, les deje bajos los cuidados de mis cuatro hijos a mi hermana de nombre YURY VEROEZ, por cuanto yo me fui de viaje para la ciudad de portuguesa, para tramitar mi proceso de divorcio, yo dure aproximadamente tres semanas realizando mis diligencias, al volver todo estaba todo en total normalidad hasta que hace una semana mi hija adoptiva de nombre GREICY ROJAS, me comenta que mi hija de nombre A.C.F.O, de nueve años, le abia comentado que mi sobrino de nombre ROBERTH VEROEZ Y LEONARDO VEROEZ, habían abusado sexualmente de ella, al ver la situación yo me puse a indagar sobre lo sucedido y mi hija me manifiesta que sus primos la habían penetrado con sus penes y que además ella había sangrado mucho por lo que optó por limpiarse con un trapo que estaba la mano y quemarlo por miedo a que la regañaran o le pegaran por sucedido por eso vengo ante esta oficina a denunciar lo sucedido es todo”. (Fls. 2 y 3).
- Acta de entrevista rendida por la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 26 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada por el ciudadano Juan Franco, quien es su representante legal, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno cuando mi papá se fue de viaje para Acarigua y me quedaba con mi tía, mis primos de nombre ROBERTH y LEONARDO cuando nos íbamos para el rancho a dormir ellos me agarraba y me metía su pene muy duro en mi totona, eso ocurrió varias veces y eso me dolía mucho y el primer día que mi primo LEONARDO me hizo eso vote sangre y yo me limpie con un trapo, porque me dio mucho miedo; después una vez que fui con mi primo ROBERTH y mi prima Mariangel en la tarde para el racho mi primo ROBERTH decía que quería jugar, ese día también metió su pene en mi totona, el lo hizo solo una vez, LEONARDO si lo hizo varias veces y no había dicho nada porque ellos me decían que si yo le decía algo a alguien iban a matar a mi papa es todo”. (F. 4).
- Al folio 5 riela oficio signado con el N° 9700-00613060, de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 26 de abril de 2019, a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Jesús A. Rviero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que Al examen Ginecológico forense genital examen de aspecto y configuración normal por edad y sexo himen anular con escoriación y hematomas perivulvar con escotadura en hora 01,05, y 07. Ano rectal: radial anal presenta esfínter tónico, sin lesiones. Conclusiones: desfloración antigua con lesión resiente”. (Fl. 6).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2019, se dejó constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, compareció por ante este despacho, el funcionario detective ANTHONY MONCADA adscrito a esta sub delegación, quien estando debidamente juramentado; iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-19-0061-00704, que se constituye por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. Donde figura como denunciante el ciudadano JUAN FRANCO como victima la niña A.C.F.O y como investigados los ciudadanos ROBERTH VEROEZ y LEONARDO VEROEZ, por lo que siendo las 20:00 horas de las corrientes, me traslade en compañía de la funcionaria detective agregado YOISMAR GONZALEZ, hacia la siguiente dirección CHUCURI, PARTE ALTA, SECTOR LOS VENCEDORES, CALLE 5, CASA N° 47, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIUO SAN CRSITOBAL, ESTADO TACHIRA. A fin de realizar la inspección técnica de los hechos. (Fls. 8 y 9).
- Acta de inspección técnica signada con el N° 0752-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 26 de abril de 2019 a las 20:30 horas se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalística, integradas por los funcionarios: Detective agregado Yoismar Gonzalez y Detective Anthony Moncada adscrito a esta sub delegación, en la siguiente dirección chucuri parte alta, sector los vencedores, calle 5, específicamente en el lote de terreno sin numero, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal Estado Táchira. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 41° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, cuerpo de investigaciones, Científicas y Penales y criminalística y el servicio nacional y medicina y Ciencia Forense, en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 10 con anexo al folio 11).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuris Beroez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que el día 25/04/2019, a eso de la 23-00horas, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano de nombre JUAN FRANCO, diciéndome que le urgía hablar con migo que por favor fuera hasta la a casa donde el reside, ubicada en el sector La chucuri, por como lo escuche me baje rápido, y fue allí cuando me manifestó que mi sobrina de nombre O.C.F.O le había comentado que mis hijos de nombre ROBERTH y LEONARDO, la habían violado, que eso había ocurrido los días que él me la dejo bajos mis cuidados él se fue a la ciudad de Acarigua a realizar diligencias. Personales es todo. (Fl. 12).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Greisysy Alvarez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que hace 15 días mi padrastro JUAN FRANCO se fue para Cúcuta en compañía de mi madre, ya que iban a comprar una medicina, entonces dejaron a mi hermanastra A.C.F.O bajo mi cuidado, cuando es que en la noche como no había luz nos pusimos a hablar mi hermanastra y yo, en eso ella me hace la pregunta de cómo hacia yo para tener relaciones sexuales con mi novio, yo me sorprendí al ver la pregunta que me estaba haciendo y le dije a ella que porque me preguntaba esas cosas si ella aún era una niña. Entonces ella me dice que me iba a contar algo pero que no se lo fuera a contar a nadie, porque si no lo iban a matar a JUAN FRANCO, entonces yo le dije que tranquila que confiara en mi y ahí es cuando ella me empieza a contar que hace un tiempo cuando mi padrastro se fue hacia la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a realizar unas diligencias, a ella la habían dejado bajo el cuidado de su tía de nombre YURI y que estando aya su primo LEONARDO la había obligado varias veces a tener relaciones sexuales con él y que cuando él le hacia eso a ella se ponía un condón y que le preguntaba que si le gustaba, y que ella a raíz de eso había botado mucha sangre, asimismo que un día que ella bajaba para un rancho que tenia el papa de ella cerca de la casa de su tía YURI en compañía de su primo ROBERTH y su prima MARIANGELA, ROBERTH le había dicho a MARIANGELA que vamos a “culiar” haciéndole una señal obscena pero que MARIANGELA le había dicho que si estaba loco y se había ido de nuevo para la causa de ella, quedando mi hermanastra sola con ROBERTH y que en eso ROBERTH la metió dentro del rancho y la había obligado a tener con él relaciones sexuales, además que ROBERTH la había amenazado con matar a JUAN FRANCO de inmediato le dije lo que la niña me había dicho, Es todo” (Fls. 13 y 14).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuri Beroe en compañía de su hija la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno resulta que hace un año mi hermano ROBERTH aprovechando que mis padres y hermanos no se encontraban en la casa, cuando yo estaba en mi cuarto arreglando una ropa ingreso a la habitación y me dijo que jugáramos y me toco mis partes íntimas (nalgas , senos) y me lanzo a la cama boca abajo y él se bajo el chort y se monto encima metiéndome su pene por detrás, yo llore porque me dolía mucho le dije que ya parara y el seguía hasta me tapo la boca porque del dolor que sentía grite, el me soltó se subió el chort y se salio yo me quede en el cuarto llorando y luego una semana después Andrea me comento que mi hermano y ella habían tenido relaciones, yo no le creí porque Andrea se coloco a reír mucho, tiempo después Andrea y yo estábamos hablando cuando mi hermano ROBERTH paso y le hizo con la mano una seña cuyo significado es de tener sexo, yo nunca le comente eso a mis padres por miedo a que ellos me castigaran o me pegaran es todo”. (Fl. 15).
- Al folio 16 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3080, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen físico), ginecológico y ano rectal a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 27 de abril de 2019, a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen ginecológico forense se aprecia: 1. Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. Ano rectal: Esfínter hipotónico. 3. Pliegues anales borrados. Conclusión: Paciente virgen, abuso sexual, amerita valoración psiquiátrica forense. (Fl. 17)
En fecha 6 de mayo de 2019 fue realizada la prueba anticipada a las niñas víctimas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 45 al 60).

A los folios 60 al 79, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.




Que todos estos elementos adminiculados cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminaron en la presente narrativa.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la imputación de Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.


MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:


- Informe ginecológico practicado en fecha 26 de abril de 2019, a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Jesús A. Rviero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que Al examen Ginecológico forense genital examen de aspecto y configuración normal por edad y sexo himen anular con escoriación y hematomas perivulvar con escotadura en hora 01,05, y 07. Ano rectal: radial anal presenta esfínter tónico, sin lesiones. Conclusiones: desfloración antigua con lesión resiente”. (Fl. 6).

- Informe ginecológico practicado en fecha 27 de abril de 2019, a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen ginecológico forense se aprecia: 1. Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. Ano rectal: Esfínter hipotónico. 3. Pliegues anales borrados. Conclusión: Paciente virgen, abuso sexual, amerita valoración psiquiátrica forense. (Fl. 17)


1.- Declaración en calidad de experto del Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense y el Dr. Jesús A. Rviero M., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia en el informe médico transcrito ut supra. Sus declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Los testimonios de los funcionarios actuantes Antohony Moncada y Yoismar González detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron el acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del imputado de autos, los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Declaración en calida de testigos de la ciudadanas mencionadas en el escrito acusatorio inserto al folio 105. Dichas probanzas serán reproducidas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, lo cual es ofrecido como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.

PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL
La representante fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, lo descrito en la presente narrativa, todo lo cual se da aquí por reproducido.


ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.

DOCUMENTALES.

PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.

2.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.

Se admiten las pruebas promovidas en fecha 09 de julio de 2019 por la defensora pública N° 2 abogada Galdys Josefina González de Barragán, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.





v
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Robert Rafael Hernández Beroe, a quien se le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de julio de 2019 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Robert Rafael Hernández Beroe,, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (Fl. 154 al 160).

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, respecto del imputado Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
VI
DOSIMETRIA DE LA PENA

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años con seis meses de prisión.
Ahora bien, visto que el imputado de autos manifestó que admitía los hechos, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.


Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años con seis meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de nueve (09) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
Por último, tomando en cuenta que el acusado Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, optó por la admisión de los hechos, contenido en el Título IV, “Procedimiento por Admisión de los Hechos”, Libro Tercero, “De los procedimientos especiales”, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 375, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso sub iudice. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a quien decide rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quien juzga toma la mitad de la pena, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: Nueve (09) años de prisión. Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 02 de marzo de 2017 contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Así se decide.


VII
Juicio Oral Y Reservado con respecto a Leonardo Enrique Beroe Rodríguez

2.- Con respecto al imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:


Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2019, mediante la cual la imputada de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, por estar incursa en la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos.


VIII
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN





A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:

Denuncia común signada con el N° K-18-0061-00704 de fecha 26 de abril de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que hace ya aproximadamente 7 meses atrás, les deje bajos los cuidados de mis cuatro hijos a mi hermana de nombre YURY VEROEZ, por cuanto yo me fui de viaje para la ciudad de portuguesa, para tramitar mi proceso de divorcio, yo dure aproximadamente tres semanas realizando mis diligencias, al volver todo estaba todo en total normalidad hasta que hace una semana mi hija adoptiva de nombre GREICY ROJAS, me comenta que mi hija de nombre A.C.F.O, de nueve años, le abia comentado que mi sobrino de nombre ROBERTH VEROEZ Y LEONARDO VEROEZ, habían abusado sexualmente de ella, al ver la situación yo me puse a indagar sobre lo sucedido y mi hija me manifiesta que sus primos la habían penetrado con sus penes y que además ella había sangrado mucho por lo que optó por limpiarse con un trapo que estaba la mano y quemarlo por miedo a que la regañaran o le pegaran por sucedido por eso vengo ante esta oficina a denunciar lo sucedido es todo”. (Fls. 2 y 3).
- Acta de entrevista rendida por la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 26 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada por el ciudadano Juan Franco, quien es su representante legal, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno cuando mi papá se fue de viaje para Acarigua y me quedaba con mi tía, mis primos de nombre ROBERTH y LEONARDO cuando nos íbamos para el rancho a dormir ellos me agarraba y me metía su pene muy duro en mi totona, eso ocurrió varias veces y eso me dolía mucho y el primer día que mi primo LEONARDO me hizo eso vote sangre y yo me limpie con un trapo, porque me dio mucho miedo; después una vez que fui con mi primo ROBERTH y mi prima Mariangel en la tarde para el racho mi primo ROBERTH decía que quería jugar, ese día también metió su pene en mi totona, el lo hizo solo una vez, LEONARDO si lo hizo varias veces y no había dicho nada porque ellos me decían que si yo le decía algo a alguien iban a matar a mi papa es todo”. (F. 4).
- Al folio 5 riela oficio signado con el N° 9700-00613060, de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 26 de abril de 2019, a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Jesús A. Rviero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que Al examen Ginecológico forense genital examen de aspecto y configuración normal por edad y sexo himen anular con escoriación y hematomas perivulvar con escotadura en hora 01,05, y 07. Ano rectal: radial anal presenta esfínter tónico, sin lesiones. Conclusiones: desfloración antigua con lesión resiente”. (Fl. 6).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2019, se dejó constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, compareció por ante este despacho, el funcionario detective ANTHONY MONCADA adscrito a esta sub delegación, quien estando debidamente juramentado; iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-19-0061-00704, que se constituye por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. Donde figura como denunciante el ciudadano JUAN FRANCO como victima la niña A.C.F.O y como investigados los ciudadanos ROBERTH VEROEZ y LEONARDO VEROEZ, por lo que siendo las 20:00 horas de las corrientes, me traslade en compañía de la funcionaria detective agregado YOISMAR GONZALEZ, hacia la siguiente dirección CHUCURI, PARTE ALTA, SECTOR LOS VENCEDORES, CALLE 5, CASA N° 47, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIUO SAN CRSITOBAL, ESTADO TACHIRA. A fin de realizar la inspección técnica de los hechos. (Fls. 8 y 9).
- Acta de inspección técnica signada con el N° 0752-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 26 de abril de 2019 a las 20:30 horas se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalística, integradas por los funcionarios: Detective agregado Yoismar Gonzalez y Detective Anthony Moncada adscrito a esta sub delegación, en la siguiente dirección chucuri parte alta, sector los vencedores, calle 5, específicamente en el lote de terreno sin numero, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal Estado Táchira. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 41° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, cuerpo de investigaciones, Científicas y Penales y criminalística y el servicio nacional y medicina y Ciencia Forense, en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 10 con anexo al folio 11).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuris Beroez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que el día 25/04/2019, a eso de la 23-00horas, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano de nombre JUAN FRANCO, diciéndome que le urgía hablar con migo que por favor fuera hasta la a casa donde el reside, ubicada en el sector La chucuri, por como lo escuche me baje rápido, y fue allí cuando me manifestó que mi sobrina de nombre O.C.F.O le había comentado que mis hijos de nombre ROBERTH y LEONARDO, la habían violado, que eso había ocurrido los días que él me la dejo bajos mis cuidados él se fue a la ciudad de Acarigua a realizar diligencias. Personales es todo. (Fl. 12).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Greisysy Alvarez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que hace 15 días mi padrastro JUAN FRANCO se fue para Cúcuta en compañía de mi madre, ya que iban a comprar una medicina, entonces dejaron a mi hermanastra A.C.F.O bajo mi cuidado, cuando es que en la noche como no había luz nos pusimos a hablar mi hermanastra y yo, en eso ella me hace la pregunta de cómo hacia yo para tener relaciones sexuales con mi novio, yo me sorprendí al ver la pregunta que me estaba haciendo y le dije a ella que porque me preguntaba esas cosas si ella aún era una niña. Entonces ella me dice que me iba a contar algo pero que no se lo fuera a contar a nadie, porque si no lo iban a matar a JUAN FRANCO, entonces yo le dije que tranquila que confiara en mi y ahí es cuando ella me empieza a contar que hace un tiempo cuando mi padrastro se fue hacia la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a realizar unas diligencias, a ella la habían dejado bajo el cuidado de su tía de nombre YURI y que estando aya su primo LEONARDO la había obligado varias veces a tener relaciones sexuales con él y que cuando él le hacia eso a ella se ponía un condón y que le preguntaba que si le gustaba, y que ella a raíz de eso había botado mucha sangre, asimismo que un día que ella bajaba para un rancho que tenia el papa de ella cerca de la casa de su tía YURI en compañía de su primo ROBERTH y su prima MARIANGELA, ROBERTH le había dicho a MARIANGELA que vamos a “culiar” haciéndole una señal obscena pero que MARIANGELA le había dicho que si estaba loco y se había ido de nuevo para la causa de ella, quedando mi hermanastra sola con ROBERTH y que en eso ROBERTH la metió dentro del rancho y la había obligado a tener con él relaciones sexuales, además que ROBERTH la había amenazado con matar a JUAN FRANCO de inmediato le dije lo que la niña me había dicho, Es todo” (Fls. 13 y 14).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuri Beroe en compañía de su hija la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno resulta que hace un año mi hermano ROBERTH aprovechando que mis padres y hermanos no se encontraban en la casa, cuando yo estaba en mi cuarto arreglando una ropa ingreso a la habitación y me dijo que jugáramos y me toco mis partes íntimas (nalgas , senos) y me lanzo a la cama boca abajo y él se bajo el chort y se monto encima metiéndome su pene por detrás, yo llore porque me dolía mucho le dije que ya parara y el seguía hasta me tapo la boca porque del dolor que sentía grite, el me soltó se subió el chort y se salio yo me quede en el cuarto llorando y luego una semana después Andrea me comento que mi hermano y ella habían tenido relaciones, yo no le creí porque Andrea se coloco a reír mucho, tiempo después Andrea y yo estábamos hablando cuando mi hermano ROBERTH paso y le hizo con la mano una seña cuyo significado es de tener sexo, yo nunca le comente eso a mis padres por miedo a que ellos me castigaran o me pegaran es todo”. (Fl. 15).
- Al folio 16 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3080, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen físico), ginecológico y ano rectal a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 27 de abril de 2019, a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen ginecológico forense se aprecia: 1. Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. Ano rectal: Esfínter hipotónico. 3. Pliegues anales borrados. Conclusión: Paciente virgen, abuso sexual, amerita valoración psiquiátrica forense. (Fl. 17)
En fecha 6 de mayo de 2019 fue realizada la prueba anticipada a las niñas víctimas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 45 al 60).

A los folios 60 al 79, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.




Que todos estos elementos adminiculados cada uno de ellos conllevan a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminaron en la presente narrativa.
IX
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la imputación de Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.


MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:


- Informe ginecológico practicado en fecha 26 de abril de 2019, a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Jesús A. Rviero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que Al examen Ginecológico forense genital examen de aspecto y configuración normal por edad y sexo himen anular con escoriación y hematomas perivulvar con escotadura en hora 01,05, y 07. Ano rectal: radial anal presenta esfínter tónico, sin lesiones. Conclusiones: desfloración antigua con lesión resiente”. (Fl. 6).

- Informe ginecológico practicado en fecha 27 de abril de 2019, a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen ginecológico forense se aprecia: 1. Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. Ano rectal: Esfínter hipotónico. 3. Pliegues anales borrados. Conclusión: Paciente virgen, abuso sexual, amerita valoración psiquiátrica forense. (Fl. 17)


1.- Declaración en calidad de experto del Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense y el Dr. Jesús A. Rviero M., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia en el informe médico transcrito ut supra. Sus declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Los testimonios de los funcionarios actuantes Antohony Moncada y Yoismar González detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron el acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del imputado de autos, los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Declaración en calida de testigos de la ciudadanas mencionadas en el escrito acusatorio inserto al folio 105. Dichas probanzas serán reproducidas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, lo cual es ofrecido como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.

PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL
La representante fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, lo descrito en la presente narrativa, todo lo cual se da aquí por reproducido.


ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.

DOCUMENTALES.

PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.

2.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.

Se admiten las pruebas promovidas en fecha 09 de julio de 2019 por la defensora pública N° 2 abogada Galdys Josefina González de Barragán, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.




X
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 12 de junio de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.



XI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación signada con el N° MP-103844-2019, presentada en fecha 12 de junio de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado para el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración “continuado”, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, para el imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, cometido en perjuicio de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de abuso sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, CONDENA a Robert Rafael Hernández Beroe, plenamente identificado, la pena de nueve (09) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública N° 2 abogada Gladys Josefina González de Barragán, en fecha 9 de julio de 2019.
CUARTO: EXONERA a Robert Rafael Hernández Beroe, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, con respecto al imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 28 de abril de 2019 a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad para los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, de conformidad con lo establecido en losa artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio con respecto al imputado Leonardo Enrique Beroe Rodríguez y al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira, con respecto al acusado Robert Rafael Hernández Beroe, respectivamente. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA