REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000597
ASUNTO : SP21-S-2019-000597
Resolución N° 000334-2019
RECUSANTE: Omar Alberto García Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.291 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.363, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.408.817, parte imputada.
EXPERTA RECUSADA: Detective Candy Nietos, adscrita al Eje de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal (causa penal K-19-0373-00356) de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes William Colmenares, Jesús Marín y Candy NIetos, detectives agregados al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
…, siendo las 06:05 horas de la mañana, se recibe llamada telefónico de parte del Comisario CARLOS LUNA, Supervisor de la Sub-delegación San Cristóbal, informando que en Cordero, sector Pan de Azúcar, municipio Andrés Bello, estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, quien fallece por quemaduras, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía del inspector William Colmenares y el detective agregado Jesús Marín, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la referida dirección. Una vez presentes en el sector de Pan de Azúcar, no se logra ubicar el sitio exacto del hecho, por lo que nos dirigimos a la población de Cordero hasta el centro de la Coordinación Policial de la Policía del estado Táchira, a fin de solicitar información del caso que nos acontece, para que así posteriormente realizar las primeras diligencias relacionadas a la presente causa; donde una vez presentes en el referido lugar, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el Comisionado Luis Llánez, manifestándonos el mismo que encontrándose en labores de servicio exactamente a las 02:00 horas de la madrugada, se apersonaron dos ciudadanos pidiendo ayuda y manifestando uno de ellos que su concubina había sufrido un accidente por una explosión en donde se había quemado y se encontraba muerta, que él mismo en el intento de auxiliar a su esposa, había sufrido una quemadura en el brazo, motivo por el cual procedieron a prestarle ayuda y trasladarlo al CDI a fin de que recibiera asistencia médica, posteriormente se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía del bombero Wilmer Guerrero, donde una vez presentes en el referido lugar, se percataron que efectivamente se encontraba una persona adulta de género femenino sin signos vitales y presentando en varias partes de su cuerpo quemaduras graves, en vista de lo ocurrido procedieron a realizar llamada telefónica y como en el referido sector no hay cobertura, retornaron hasta su centro policial, donde notificaron al Comisario Carlos Luna, a fin de que funcionarios adscritos a este despacho se trasladen al lugar de los hechos; seguidamente en la estación policial se encontraba el ciudadano: Rodolfo Suárez Martínez (…), quien manifestó ser el concubino de la víctima, indicando que para el momento que se encontraba en su residencia durmiendo en la habitación adyacente al baño, escuchó un ruido y vio hacia la parte del patio y la cocina una luz incandescente, por lo que decidió ir a ver qué estaba ocurriendo, viendo a su concubina sobre el suelo de espaldas prendidas en llamas, por lo que buscó unas cobijas, las mojó en el tanque y las lanzó sobre la misma, quemándose el brazo derecho, luego de apagar el fuego intentó voltearla notando que se encontraba sin signos vitales, así mismo despertando a sus hijos menores y llevándolos a donde el vecino de nombre José, donde le explicó lo que había sucedido y le dejó los niños en su casa para que su vecina los cuidara, trasladándose junto a su vecino hacia los bomberos y la policía para que lo ayudaran con lo que estaba pasando, acotando que los funcionarios de la policía fueron hasta su casa con un bombero y vieron a la concubina en el suelo muerta, seguidamente aportándonos los datos de identificación de su concubina hoy occisa siendo estos los siguientes: NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA, (…) luego sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo llamarse José Omaña (…), quien manifestó ser el vecino del ciudadano arriba mencionado, indicando que el día de hoy en horas de la madrugada escuchó un vehículo llegar a su casa cuando por lo que se asomó a la ventana y se percató que era su vecino Rodolfo con sus dos hijos, abrió la puerta y le preguntó que estaba sucediendo, manifestando el mismo que le cuidara a los niños que tenía una urgencia con su esposa quien había tenido un accidente y se había quemado, que estaba muerta, por tal motivo lo acompañó hacia los bomberos para pedir ayuda y luego hacia el comando de la policía de Cordero a fin de notificar lo sucedido donde los funcionarios los trasladaron hasta el CDI, para que atendieran a Rodolfo, ya que había sufrido una quemadura en el brazo y luego fueron hasta la casa de Rodolfo y observaron a su concubina muerta, retornando nuevamente hasta la estación de policía para notificar al C.I.C.P.C. En vista de tal situación le solicitamos al ciudadano Rodolfo Suárez, que nos trasladara hasta el sitio del hecho acompañándonos el vecino José y los funcionarios correspondientes, una vez presentes el lugar se constata que la dirección exacta es la siguiente: SECTOR PAN DE AZÚCAR, ADYACENTE LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGONOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, señalándonos el ciudadano Rodolfo el sitio donde se encontraba el cadáver de su esposa, donde una vez presentes ubica el cadáver en un pasillo externo adyacente a la cocina, y siendo las 07:15 horas de la mañana el Detective Agregado Jesús Marín, realizó la respectiva Inspección Técnica (…) logrando observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino en posición ventral; sobre el cadáver se observa una cobija confeccionada en fibras naturales de color verde claro con estampados de caricaturas, la cual cubre su región del tronco y región del glúteo, presenta signos de combustión, adyacente a esta se encuentran otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde a cuadros, y otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosada, beige y blanco la cual presente figuras alusivas a flores, todas las cobijas se encuentran húmedas, seguidamente se procede a remover las mismas siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor, una vez descubierto el cadáver, se logra observar que su región cefálica se encuentra orientada con sentido noreste, su extremidad superior derecha se encuentra extendida y orientada hacia noreste, su extremidad superior izquierda se encuentra debajo de la región pectoral, sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal cruzadas entre sí, portando como vestimenta; una prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada suéter, la cual presenta signos de combustión, una prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata, la cual presenta signos de combustión, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantaletas, seguidamente adyacente del referido cadáver se logra ubicar sobre el piso, un segmento material sintético de color marrón, observando una etiqueta con inscripciones donde se lee “VENOCO”, el cual presenta signos de combustión, siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor. Asimismo indicándonos el ciudadano Rodolfo que dicho segmento pertenecía a un recipiente en el cual guardaban gasolina con aceite y que el mismo era utilizado para abastecer su herramienta de trabajo (guadaña) y que desconocía por qué se encontraba allí. Seguidamente nos señaló el ciudadano Rodolfo la segunda habitación donde dormía con su concubina que es adyacente al baño y el mismo señalándonos el tanque de agua donde mojó las cobijas para apagarle las llamas a su concubina y que los niños se encontraban durmiendo en la habitación del segundo piso. Acto seguido se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda sobre una estructura de madera con repisas, específicamente en la repisa superior dentro de un recipiente plástico dos (02) cartuchos calibre 12 mm sin percutir de los cuales uno s marca WINCHESTER RANGER y otro marca CAVIM PREMIUM, tres (03) cartuchos percutidos calibre 12 mm, de los cuales uno es marcha WINCHESTER RANGER, otro marca CAVIM ANTIMOTIN y otro marca GLOBALSHOT.COM, seguidamente se logra ubicar en la sala específicamente en la superficie de una mesa un (01) teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca Samsung, color beige, modelo SM-G532M UD, serial IMEI 358215080135371, negro, marca Samsung, color beige, modelo SM-G532M UD, serial RV8J41A, ostentando una pila marca Samsung color negro con gris serial BD1J418531650, a su vez provisto de una sim card de la empresa Movistar, SERIAL 01418531650 y su tarjeta micro SD HC de 4 GB, seguidamente en la habitación donde dormía la hoy occisa sobre una mesa de noche se logra ubicar un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca SARASQUETA, serial 30133. Se deja constancia de haberse fijado, colectado, embalado y rotulado la evidencia antes mencionada con la finalidad de ser enviada a la División del Laboratorio criminalístico Táchira a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor. (Fls. 4 y 5).
Los mencionados detectives realizaron en fecha 21 de junio de 2019 a las 07:15 horas de la mañana acta de inspección técnica signada con el número 0340 en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, que una vez en el sito del suceso dejaron cosntnacia expresa de lo siguiente:
…“ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, no expuesto a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección, características generales correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar de dos niveles, cuya fachada principal se encuentra elaborada en paredes de bloques, frisado y revestido con pintura de color verde con amarillo, la cual presenta al margen izquierdo (vista al observador) una ventana elaborada en metal revestida con pintura de color negro con sus respectivos cristales, a su vez al margen derecho (vista al observador) presenta una ventana elaborada en metal revestida con pintura de color negro con sus respectivos cristales, en su parte central como medio de acceso a la vivienda presenta una puerta del tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color marrón, la cual presenta una cerradura a base de llave sin signos de violencia, traspuesta la misma se logra observar un piso de cemento pulido con signos de humedad, paredes elaboradas en cemento revestidas con pintura de color verde, techo de zinc, logrando observar un espacio físico el cual funge como sala de estar, la cual presenta una mesa elaborada en material sintético de color blanco, la cual presenta un mantel de color rosado, y cuatro sillas de las cuales dos son elaboradas en madera y dos elaboradas en material sintético de color rojo, al margen izquierdo se encuentra unas escaleras elaboradas en madera que conducen hacia el segundo nivel de la vivienda, adyacente de esta se encuentra la primera habitación, al margen derecho (vista al observador) se observa la segunda habitación, seguida de esta se ubica el baño y lavadero, prosiguiendo con la respectiva inspección en la parte posterior de la sala se observa un espacio físico el cual funge como cocina, acondicionada con su respectivo lavaplatos, cocina de cuatro hornillas, presentando sus respectivas bombonas de 18 Kg., la cual se encuentra bien instalada y en buen funcionamiento constatando que no presenta ningún tipo de averías y en buen estado uso de conservación, un horno industrial de igual manera enseres de cocina, a su vez al margen izquierdo se logra ver una puerta del tipo batiente elaborada en metal, presentando como medio de cierre un pasador de metal el cual no presenta signos de violencia, dicha puerta se encuentra abierta para el momento de la presente inspección, traspuesta la misma se ubica un pasillo que da libre salida a las áreas externas de la vivienda, inmediatamente se halla del lado derecho sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona adulta de género femenino en posición ventral, sobre el cadáver una (01) cobija confeccionada en fibras naturales de color verde claro con estampados de caricaturas, la cual cubre su región del tronco y región de glúteo, presenta signos de combustión, adyacente a esta se encuentran otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde a cuadros, y otra cobija confeccionada en fibras naturales sintéticas de color rosada, beige y blanco, la cual la cual presenta figuras alusivas a flores, todas las cobijas se encuentran húmedas, seguidamente se procede a remover las mismas siendo fijadas, colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviado a la División del laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor correspondiente, una vez descubierto el cadáver, se logra observar que su región cefálica se encuentra orientada con sentido noreste, su extremidad superior derecha se encuentra extendida y orientada hacia él la región cefálica en sentido noreste su extremidad superior izquierda se encuentra debajo de la región pectoral, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas a lo largo de su eje longitudinal cruzadas entre sí, portando como vestimenta:1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada suéter, la cual presenta signos de combustión. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata, la cual presenta signos de combustión; 3.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada pantaletas, seguidamente adyacente del referido cadáver se logra ubicar sobre el piso un (01) segmento de material sintético de color marrón, observando una etiqueta con inscripciones donde se lee “VENOCO”, el cual presenta signos de combustión, siendo fijada y colectada con la finalidad de ser enviado a la División del laboratorio criminalístico a fin de que se le realice su respectiva experticia de rigor correspondiente, se deja constancia que la pared de margen izquierdo y el piso adyacente a la región cefálica del cadáver presenta signos de combustión (Hollín) a bajo nivel y presenta fuerte olor penetrante y similar al combustible, seguidamente se procede a remover el cadáver de su posición original observando que presenta quemaduras en la región facial, de igual manera, presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS Y ANTROPOMÉTRICAS: Piel: blanca; Contextura: gruesa; Cabello: castaño, tipo liso, de 1.60 metros de estatura; Frente: Amplia: cejas: pobladas-separadas; Ojos: pequeños; Nariz: grande; Boca: pequeña; Labios: gruesos; Orejas: grandes, seguidamente se procedió a revisar entre sus pertenencias de vestir en búsqueda de algún tipo de de evidencia de interés criminalístico o un documento de identificación, siendo infructuosa la misma, prosiguiendo con la respectiva inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico en las áreas de la referida morada, logrando ubicar debajo de la escalera que conduce al segundo nivel de la vivienda se aprecia una estructura elaborada en madera con repisas, hallando en la repisa superior dentro de un recipiente plástico dos (02) cartuchos calibre 12 mm sin percutir de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER y otro marca CAVIM PREMIUM, tres (03) cartuchos percutidos calibre 12 mm de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER, otro marca CAVIM ANTIMOTIN y otro marca GLOBALSHOT COM, seguidamente se logra ubicar en la sala específicamente en la superficie de una mesa un (01) teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca Samsung color beige, modelo SM-G532M UD, Serial IMEI 358215080135371, serial RV8J41A6PEY, ostentando una pila marca SAMSUNG color negro con gris serial BD1J405NS2B a su vez provisto de una Simcard de la empresa MoviStar, serial 01418531650, y su tarjeta micro SD HC de 4 GB, luego nos dirigimos hacia la primera habitación del margen izquierdo amoblada con una cama sin colchón, lugar donde no fue localizado ninguna evidencia, a su vez nos trasladamos a la segunda habitación del margen derecho, adyacente al baño, cual se encuentra amoblada con una cama tipo matrimonial con un colchón, el cual presenta varias sabanas desordenadas, de igual manera se logra observar una mesa de noche donde se ubica sobre la misma, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca sarasqueta, serial 30133, las evidencias antes mencionadas fueron fijadas colectadas y embaladas con la finalidad de ser enviadas a la División del laboratorio criminalístico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de rigor correspondiente, adyacente a la habitación inspeccionada se logra observar un espacio físico el cual funge como lavadero y baño, el cual presenta un lavadero con respectivo tanque de agua elaborado en bloque de cemento revestido con pintura de color marrón, seguidamente nos dirigimos hacia el segundo nivel de morada donde se logra ubicar una habitación la cual presenta una cama matrimonial, una mesa de noche, la cual al ser inspeccionada no se logró ubicar ninguna evidencia, se deja constancia que las ventanas y puertas de la referida vivienda no presentan signos de violencia y se encuentra en buen estado de orden, así mismo al cadáver se le realizó toma fotográfica de carácter General, y en detalles las cuales se anexan al presente; posteriormente el cadáver es trasladado hacia la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal- Estado Táchira, a fin de que se le practique la respectiva reseña Post-Morten (Necrodactilia)y le realicen la respectiva Necropsia de Ley, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman. (Fls. 6 y 7, con impresiones fotográficas insertas a los folios 8 al 20).
Al folio 27, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1585 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico y comparación balística a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca sarasqueta, serial 30133. 2.- Dos (02) cartuchos sin percutir de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER calibre 12 y otro marca CAVIM PREMIUM 12,12. 3.- Tres(03) cartuchos percutidos de los cuales uno es marca WINCHESTER RANGER 12, otro marca CAVIM ANTIMOTIN calibre 12 y otro marca GLOBALSHOT.COM calibre 12. Dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TACHIRA, según inspección número __, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia________, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356, instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 28, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1586 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita física hematológica y química a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominado abrigo de colores verde, rojo, amarillo y negro sin talla ni marca aparente. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada bata de color blanco con rosas de color rosadas sin talla ni marca aparente. Dichas evidencias fueron colectadas en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central Doctor José María Vargas, según inspección número___, el cual quedó registrado según número de cadena de custodia___, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 29, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1587 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico, física y química a las siguientes evidencias: UN(01) segmento de material sintético el cual originalmente formaba parte de un receptáculo, observando una etiqueta donde se lee VENOCO, el cual presenta signos de combustión; dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número___, el cual quedó registrado según número de cadena de custodia___, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 30, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1588 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita física y hematológica a las siguientes evidencias:
1. Un (01) colchón confeccionado con fibras naturales sintéticas de color amarillas, sin marcas y tallas aparentes, presentando manchas de aspectos parduscos, de presunta naturaleza hemática en diversas áreas de la superficie.
2. Una (01) sábana sin marca aparente confeccionada en fibras naturales sintéticas de color blanco y rosado con figuras abstractas.
3. Una (01) sábana de uso matrimonial, sin marca aparente confeccionada en fibras naturales sintéticas de color verde presentando manchas de aspecto pardo rojizas, de presunta naturaleza hemática.
4. Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada camisa de color blanco y violeta de talla (M) y marca POLO RALPH LAURENT, presentando manchas de aspectos parduscos de presunta naturaleza hemática ubicada en diversas partes de la superficie, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 31, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1589 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico e hidrocarburos a las siguientes evidencias:
1. Un (01) receptáculo elaborado en vidrio con su respectiva tapa elaborada en metal, presentando en su parte interna un líquido de aspecto marrón (claro), con diversos segmentos de tela;
2. Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color traslúcido, presentando en su parte interna un líquido de color marrón, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 32, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1590 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Dos(02) encendedores, elaborados en material sintético, uno de color rojo y otro de color verde de los comúnmente conocidos como yesqueros, dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Al folio 33, riela oficio signado con el N° 9700-0373-16004 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de Registro Civil, del municipio Andrés Bello, estado Táchira, remitiera copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Nelly del Carmen Quintero Alsina, titular de la cédula de ciudadanía N° CC: 35.379.303, hecho ocurrido en el Sector de Cordero, Aldea Pan de Azúcar, vivienda sin número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el día de hoy 21-06-2019, en horas de la madrugada y guarda relación con las actas procesales K-19-0373-00356, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contras las Personas (Homicidio) y Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Al folio 34, riela oficio signado con el N° 9700-0373-597 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de servicio nacional de medicina y ciencias forenses, San Cristóbal, estado Táchira, remitiera protocolo de autopsia que se le realizó al cadáver identificado como Nelly del Carmen Quintero Alsina, titular de la cédula de ciudadanía N° CC: 35.379.303, hecho ocurrido en el Sector de Cordero, Aldea Pan de Azúcar, vivienda sin número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el día de hoy 21-06-2019, en horas de la madrugada y guarda relación con las actas procesales K-19-0373-00356, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contras las Personas (Homicidio) y Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Al folio 35, riela oficio signado con el N° 9700-0373-1599 de fecha 21 de junio de 2019, suscito por el Lcdo. Emerson Carrero, Inspector Jefe del eje de investigaciones de homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la división de criminalística Táchira practicar expertita de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Un teléfono celular provisto de su forro de colores gris con negro, marca SAMSUNG, color beige, modelo, SMG532M UD, Serial IMEI 358215080135371, serial RV8J41A6PEY, ostentando una pila marca SAMSUNG color negro con gris serial BD1J405NS2B a su vez provisto de una simcard de la empresa MoviStar, serial 01418531650, y su tarjeta micro SD HC de 4 GB; dichas evidencias fueron colectadas en la siguiente dirección: SECTOR PAN DE AZÚCAR, PASANDO LA SEGUNDA PISCINA, FINCA LA PERDIGOSA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TÁCHIRA, según inspección número ______, el cual quedo registrado según número de cadena de custodia_____, por cuanto guarda relación con la averiguación K-19-0373-00356 instruida por ante el Eje de Homicidios Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Acta de investigación penal (causa penal K-19-0373-00356) de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes Antonio Ramírez y Klairet Nieto, detectives agregados al eje de investigación homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: …, siendo las 02:45 horas de la tarde …: Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central José María Vargas, ubicada en la avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de presentar Necropsia de Ley de una persona adulta del género femenino, quien vida respondía al nombre de : NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALCINA… “ INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA AGUDA MECÁNICA SOFOCACIÓN”, Así mismo se deja constancia que la Médico Patólogo hizo entrega de la siguiente evidencia de interés criminalístico: 01.- Sustancia Hemática; 02.- Contenido Gástrico; 03.- Hisopado Vaginal Superficial y Profundo; Hisopado Rectal Superficial y profundo; 4.- Hisopado Nasal Bilateral; 05.- Hisopado Bucal; Seguidamente se apersonó la funcionaria del Área de Laboratorio Criminalístico Detective Jefe Oriana Medina, quien colectó 09 Apéndices Córneos correspondiente a ambas manos, se deja constancia que en la mano derecha en su pulgar se encontraba desprovisto de su apéndice corneo, así mismo colectó apéndice piloso de la región cefálica… (Fl. 36, con impresiones fotográficas insertas a los folios 37 al 40).
Al folio 41, riela protocolo de autopsia realizado en fecha 21 de junio de 2019 practicado al cadáver de Nelly del Carmen Quintero Alsina, realizado por el Dr. Víctor Hugo Camargo, titular de la cédula de identidad N° V° 7.741.092, anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien rindió el resultado de la autopsia, así:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA
N° 9700-164-1528
N° DE ENTRADA: 45-06
N° DE CADÁVER: 505-19
K-19-0373-00356
NOMBRE: NELLY DEL CARMEN QUINTERO EDAD: 33 AÑOS
MUERTE: 21/06/2019 SEXO: FEMENINO
AUTOPSIA: 21/06/2019 C.I. CC-35.379.303
FORENSE: SIN LEVANTAMIENTO MEDICO FORENSE
PATÓLOGO: Dr. VÍCTOR CAMARGO
Se trata de cadáver femenino, piel blanca, raza mestiza, con una talla de 1.33 mts. Y un peso de 80 Kg., normo céfalo, cabellos largos rizados con pigmentación rojiza, frente amplia, cejas abundantes chamuscadas, ojos pardos claros, nariz chata, dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, vellos púbicos rasurados, miembros superiores e inferiores simétricos.
PRESENTA:
• Áreas de quemadura de segundo y tercer grado en : Rostro, cara ventral de cuello, cara lateral derecha, cara lateral izquierda.
• Hemorragia subconjuntival bilateral por líquido inflamable.
• Quemadura de tercer grado a nivel de encía superior e inferior.
• Quemadura de segundo grado a nivel de cara dorsal y cara dorsal superior.
• Quemadura de segundo y tercer grado en cara ventral y dorsal de brazo y antebrazo.
• Area de quemadura de segundo y tercer grado en la línea del cabello fronto parietal bilateral.
CAUSA DE LA MUERTE:
1. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
2. ASFIXIA AGUDA MECÁNICA.
3. SOFOCACIÓN.
NOTA: Se toma en conjunto con la unidad criminalística:
• APÉNDICE CORNEO.
• HISOPADO VAGINAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO.
• HISOPADO RECTAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO.
• HISOPADO NASAL BILATERAL.
• HISOPADO BUCAL.
Mediante acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, siendo las 03:00 horas de la tarde, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Candy Nietos y Jesús Marín, detectives adscritos al eje de investigaciones de homicidios Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° y ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la investigación signada con el alfanumérico K-19-0373-00356, adelantada en la presente investigación textualmente señaló lo siguiente:
“Continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación: K-19-0373-00356, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos Contra (sic) Las (sic) Personas (sic); visto y leído el Protocolo de Autopsia número: 505-19, de fecha: 21-06-2019, practicado a la víctima de la presente causa identificada como Nelly Del Carmen Quintero, titular de la cedula (sic) de ciudadanía colombiana C.C.35.379.303, el cual fue realizado por el Médico Anatomopatologo (sic) Víctor Hugo Camargo, donde deja constancia que la causa de la muerte de la agraviada fue producto de una: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA AGUDA MECANICA POR SOFOCACION; queda evidenciado que a la víctma le causaron la muerte, teniendo en cuenta que la agraviada solo se encontraba en su residencia en compañía de su concubino Rodolfo Suarez (sic), sus hijos Diego de 09años y Sebastián de 05 años,. Donde ninguno de los mencionados escuchó ningún tipo e sonido, que pudo haber producido la víctima mientras se quemaba, a pesar de que se trata de una vivienda pequeña tipo rural, donde todos estaban ubicados a escasos metros de distancia, aunado a esto no se evidenció ningún tipo de mancha o violencia en las superficies de la (sic) paredes donde ocurrió el hecho, que pudiera presumir que la víctima trato de pedir ayuda, es evidente que las quemaduras se las causaron luego de ocasionarle la muerte, dicha agresión solo puso ser causa por su concubino, ya que era la única persona que se encontraba con ella en la planta baja para el momento del hecho, no observando algún tipo de violencia en las vías de acceso de la vivienda (Puertas y Ventanas) (sic), que pudieran hacer presumir la presencia de una tercera persona, asimismo en el interior de la vivienda no faltaba ningún objeto de valor ni habían signos de forcejeo, quedando descartada la posibilidad de un robo, además dicho ciudadano no trasladó a la agraviada a ningún centro asistencial, asumiendo que ya estaba muerta para el momento en que le apaga las llamas que quemaban a la misma, en vista de lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano Rodolfo Suarez (sic) aún se encuentra en la sede de este despacho, siendo las 03:00 horas de la tarde, se le notificó que a partir de la presente fecha y hora se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas(Homicidio) y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estando aún en el lapso flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RODOLFO SUAREZ MARTINES, …, haciéndosele de conocimiento de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Agregado Jesús Marín procede a incautarle el teléfono celular al detenido, teniendo el mismo las siguientes características: Un teléfono celular de marca Nokia de color negro, modelo: H1815, serial de IMEI 1:354429100461477 y serial de IMEI 2:354429100461485, ostentando una pila marca: Li-Ion BATTERY BL-5C, de color negro y blanco serial 06704404620402899453550A1628, a su vez provisto de dos sin card: 01. uno de la empresa Movistar serial: 5804320009657828, 02.- dos de la empresa Claro 4 Glite serial: 57101502104208895, igualmente procedió a colectarle la vestimenta que portaba, teniendo estas las siguientes características: 1.- una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada chemisse color rosado sin talla y marca UNDER ARMOUR, 2.- una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada blu jean de color azul, de talla 36 y marca RIFLE SINCE 1985, 3.- una (01) prenda de vestir comúnmente denominado interior, de color gris, sin marca y talla aparente, dichas evidencias serán remitidas al laboratorio criminalístico a fin de que le practiquen sus respectivas experticias de ley; por último se deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadano Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó los pormenores del caso y la aprehensión del referido ciudadano, quien manifestó que se realizaron las actuaciones correspondiente del caso y las mismas así como el ciudadano aprehendido fuese puesto a orden de dicha representación fiscal. Es todo”. (Fl. 42 u su vto).
Los detectives Jesús Marín y Candy Nietos realizaron en fecha 21 de junio de 2019 a las 16:15 horas acta de inspección técnica signada con el número 0342 en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, que una vez en el sito del suceso dejaron constancia expresa de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, no expuesto a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección…. (Fl. 50, con impresiones fotográficas insertas a los folios 51 al 55).
En fecha 02 de julio de 2019, el abogado Omar Alberto García Mejías, defensor privado del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura Nº SP21-S-2019-000597 y en la (causa penal K-19-0373-00356) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, interpuso recusación contra la detective Candy Nietos, detective adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, fundamentándola en el artículo 89, numeral 7 concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
El día 23 de Junio de 2019, se hace formal presentación por ante este Tribunal 2do. En Funciones de Control Especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de mi defendido el ciudadano RODOLFO SUAREZ MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el Femicidio perpetrado contra su concubina la ciudadana NELLY DEL CARMEN QUINTERO ALSINA; a todas éstas dentro de las pruebas y actas policiales, presentadas, se pudo observar un Informe a modo de conclusión extendido por la funcionaria Detective CANDY NIETOS, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación San Cristóbal; en el cual se evidencia que mencionada funcionaria extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, desconociendo su potestad y competencia como funcionario principal de Investigación, además que interpreta y analiza el Informe del Protocolo de Autopsia realizado por el Patólogo DR. VÍCTOR HUGO CARRERO CAMARGO, siendo que es este experto patólogo el autorizado para extender e interpretar ese informe especial, que la defensa en la oportunidad requirió a los efectos de que se informe si la muerte de la víctima en cuestión ocurrió de manera violenta y en todo caso cabe señalar en ese informe que el responsable es mi defendido prácticamente, le está acreditando a priori que mi defendido es el responsable penal, no obstante que aún falta el proceso hermenéutico del fiscal, de acreditar esos hechos en el derecho, con las pruebas incorporadas, para que se logre realizar la conclusión final, adminiculando, circunstanciando y encuadrando los hechos en el derecho, de manera tal que mi defendido pueda entender cómo se desarrolló la investigación y así tener con claridad …se está desarrollando en la presente investigación, y de acuerdo a la última diligencia de investigación, la cual riela al folio cuarenta y dos (42), se puede observar cómo ésta funcionaria indebidamente, el cual anexo en copia simple y resalto, donde logra observarse y leer lo siguiente: “Las quemaduras se las causaron luego de ocasionarle la muerte, dicha agresión sólo pudo ser causada por su concubino…” , siendo que este acto es exclusivo y solo le corresponde al Ministerio Público, cuando realice el escrito acusatorio en su debido momento, donde expondrá libremente de acuerdo a sus facultades y competencias como titular de la acción penal, tal como lo establece el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual excluye que otra funcionario, experto, secretario, juez y demás funcionarios intervinientes como sujetos procesales, se pronuncien o emiten opinión en la causa con conocimiento de ella, en este caso, interviniendo como experto investigador designado; situación ésta que nos atañe un presupuesto de causalidad para recusar a esta funcionaria, quien se ha extralimitado en el ejercicio de su función, dado que hasta ahora se ha comenzado con una etapa de investigación, aunado a que mi defendido aún con su condición de imputado, lo resguarda el derecho y la garantía criminal, de que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, plasmada en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual estamos en presencia de una de las causales de recusación prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de esta manera esta funcionaria violenta el debido proceso, vulnera la presunción de inocencia, y por ende de acuerdo al contenido de su informe realizado ya realiza conclusiones al respecto; dejando sin posibilidad de que se hagan nuevas pruebas o se incorporen nuevas pruebas que permitan demostrar bien sea la inocencia de mi defendido, o así como también la verdad que es el fin y alcance de este proceso penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS PARA FUNDAR LA RECUSACION:
…Que constituye presupuesto para la administración de la recusación a tenor de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
…Causales de inhibición y recusación, en corcondancia con el artículo 12 ejusem…La Recusación del experto o experta o interprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento; el artículo señala como presupuesto que esta detective CANDY NIETOS en su carácter de experto investigador, ha violentado el debido proceso, y el derecho a la defensa de mi defendido, además del derecho de presunción de inocencia…Artículo 89…numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: Si alguno de los expertos o expertas, intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el juez o jueza, procederá inmediatamente a hacer nuevo conocimiento.
CAPITULO III
DEL PETITORIO DE ESTA DEFENSA
…a fin de pronunciarse y retirar del caso de investigación a la funcionaria antes identificada…esta funcionaria se ha tomado competencias y atribuciones que no le corresponden, por cuanto ese señalamiento que dio, corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11 de julio de 2019 este Tribunal dio por recibida la presente incidencia, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el presente recurso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la recusación que deviene del escrito de fecha 02 de julio de 2019, suscrito por el abogado Omar Alberto García Mejías, defensor privado del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura Nº SP21-S-2019-000597 y en la (causa penal K-19-0373-00356) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, interpuso recusación contra la detective Candy Nietos, detective adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, fundamentándola en el artículo 89, numeral 7 concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación, se define así como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).
El procedimiento para tramitar la incidencia que surge cuando es presentada la recusación esta previsto en los artículos 89 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, ….., expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimi8ento de ella, o haber intervenid como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, ….
Artículo 102. Si alguno de los expertos o expertas o intérprete designados o designadas es recusado o recusada, el Juez o Juez procederá inmediatamente a hacer un nuevo nombramiento.
En la norma transcrita el legislador estableció expresamente las causales de inhibición o de recusación, referidas unas a la intervención de los expertos y otras a su vinculación con el objeto de la causa.
Igualmente, estableció que en las normas transcritas el legislador estableció que los expertos y cualquier otro funcionario que incida en el proceso puede ser recusado, en virtud de que una acusación parcializada podría influir en los resultados del proceso. Es requisito esencial para la admisibilidad de la recusación que esté fundada en causales objetivas de ley y que estén claramente delimitados los hechos o circunstancias que dan lugar a la recusación, que dichas causales incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva.
Estableció igualmente el legislador que el funcionario auxiliar de justicia en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrá presentar una experticia que funciona a manera de prueba preconstituida.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia que el defensor privado recusa al funcionario en virtud de que a su decir emitió pronunciamiento de fondo al momento de emitir el acta de investigación penal suscrita en fecha 21 de junio de 2019 violentando a su decir el debido proceso y el derecho a la defensa e igualmente el derecho de presunción de inocencia lo cual debe prevalecer.
No obstante, aprecia quien juzga que dicha acta por la cual se recusa a la funcionaria es el acta por la cual se pretende recusar a la funcionaria consiste en el acta por el cual se le notificó que a partir de la referida fecha y hora se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos contra las personas(Homicidio) y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estando aún en el lapso flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Rodolfo Suárez Martines, plenamente identificado, haciéndosele de conocimiento de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón por la cual fue presentado en flagrancia en fecha 23 de junio de 2019, mediante la cual se determinó lo siguiente: “Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia”.
Así las cosas, visto que el acta por la cual el defensor privado recusó a la detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo constituye un acta de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el presunto agresor fue notificado de que estaba siendo investigado y que sería presentado en flagrancia, lo cual no constituye un motivo para que fuera interpuesta una recusación, siendo que la recusación debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en el ánimo del Juez y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.
Por tanto, siendo dicha acta levantada por un órgano policial de investigación y siendo que dichos funcionarios a los cuales la ley lo acredita como un funcionario público, siendo quienes deben tener cuidar y preservar las evidencias del hecho, con lo cual se debe ser cuidadoso al momento de interponer una recusación, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso, siendo una máxima que las partes deben de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
Por otra parte, se constata que no fue presentada prueba alguna al respecto, por lo que es forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
VII
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Omar Alberto García Mejías, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura Nº SP21-S-2019-000597 y en la (causa penal K-19-0373-00356) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, contra la detective Candy Nietos, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la detective recusada
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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