REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000667
ASUNTO : SP21-S-2019-000667



Resolución N° 000318-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem.
IMPUTADO: Julio Darwin Paz Chirstmann, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.010.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1976, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en el barrio Santa Teresa, vereda 07, específicamente en la vivienda signada con el N° 4-207, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-1762313.
VÍCITIMAS: Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-01104) interpuesta en fecha 5 de julio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Villabona, quien manifestó que el día viernes 5 de julio de 2019 como a las 05:00 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en su residencia con su hijastra de nombre Paola Paz, ubicada en el barrio Santa Teresa, vereda 07, casa N° 4-207, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó su paraje Julio Darwin Paz Chirstmann y comenzó a discutir porque él decía que ellas le habían robado una plata y en ese momento ella le dijo a Paola que se fuer para el cuarto y se quedara allá y de repente Julio comenzó a golpearla y Paola salió del cuarto y trató de separarlos pero él se le fue encima y la agarró a golpes también, luego que las agredió le dio que se fueran e la caa que ellas eran unas mantenidas y quer si no se iban le iba a mandar a unos guajiros par que las matara porque la le es de ellos. (Fl. 4 y su vto.).
Al folio 5, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-01104, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 6 de julio de 2019 a la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Villabona, realizado por el Dr. Nelson J., Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se aprecia una contusión equimotica localizada en región pectoral y hombro izquierdo y ameritó 12 días de asistencia médica salvo complicaciones, secuelas se informaran. (Fl. 7).
Acta de entrevista realizada a la adolescente P.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 5 de julio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Viernes (sic) 05-07-2019, en horas de la tarde, para el momento que me encontraba con mi madrastra de nombre ANA ZAMBRANO, llegó mi papá de nombre Julio y empezó a discutir con ella, en ese momento ella me dice que me fuera para el cuarto, entonces yo le hice caso, luego escucho (sic) que mi madrastra empieza a gritar, cuando salgo me doy cuenta que mi papá está golpeándola, yo voy y trato de separarlos pero mi papá me agarra a golpes también y nos dijo que nos fuéramos de la casa porque éramos unas mantenidas y que si no lo hacíamos él nos iba a mandar a matar con la ley de los guajiros. (Fl. 8).
Informe médico realizado en fecha 6 de julio de 2019 a la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), realizado por el Dr. Nelson J., Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se aprecia una contusión equimotica en muslo derecho y ameritó 7 días de asistencia médica salvo complicaciones, secuelas se informaran. (Fl. 10).
Mediante acta de investigación penal de fecha 5 de julio de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Julio Darwin Paz Chirstmann, plenamente identificado, siendo las 19:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, José Galviz, Anthony Moncada y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no obstante no dejaron constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 11 y 12). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 5 de julio de 2019 a las 16:20 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0439 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural oscura para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13.
Informe médico realizado en fecha 6 de julio de 2019 al ciudadano Julio Darwin Paz Chirstmann, realizado por el Dr. Nelson J., Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas recientes que ameriten asistencia médica. (Fl. 16).
Al folio 17, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 7 de julio de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Julio Darwin Paz Chirstmann, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 7 de julio de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Julio Darwin Paz Chirstmann y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que el agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 95 numeral 8; esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer, someterse al proceso, así como presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Julio Darwin Paz Chirstmann, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.




IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas ciudadana Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Julio Darwin Paz Chirstmann.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido por el presunto agresor Julio Darwin Paz Chirstmann en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Julio Darwin Paz Chirstmann, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido por el presunto agresor Julio Darwin Paz Chirstmann en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Julio Darwin Paz Chirstmann, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.010.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1976, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en el barrio Santa Teresa, vereda 07, específicamente en la vivienda signada con el N° 4-207, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-1762313, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido por el presunto agresor Julio Darwin Paz Chirstmann en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Julio Darwin Paz Chirstmann, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.010.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1976, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en el barrio Santa Teresa, vereda 07, específicamente en la vivienda signada con el N° 4-207, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-1762313, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, cometido por el presunto agresor Julio Darwin Paz Chirstmann en perjuicio de Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Ana Ysabel Zambrano Villabona, al imputado de autos Julio Darwin Paz Chirstmann, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas ciudadana Ana Ysabel Zambrano Villabona y la adolescente P.F.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Orlando Raúl Espinoza Villamizar.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA