REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008283
ASUNTO : SP21-S-2016-008283
RESOLUCIÓN: 69-2019
AUTO. RESPUESTA A SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TERESA LEAL ZUÑIGA (OCCISA).
ACUSADO: 1) YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 27.745.326, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 30-08-1997, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo costas, cerca de la Sanchera, estado Táchira, teléfono: 0424-715-25-82 (papa) 0426-928.4474 (madre). 2) ROMERO YIORDAD, venezolano, fecha renacimiento 25-05-1975, titular de la cedula de identidad V.- 25.375.041, 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (labora en aseo urbano), residenciado CASCO CENTRAL, CARRETERA 8 ENTRE CALLES 6 Y 7, CASA SIN NUMERO, LA FRIA, MUNICIPO GARCIA DE HEVIA
DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): COAUTORES DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2°, en concordancia con el articulo 58 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de TERESA LEAL ZUÑIGA.-
PETICION DE LA DEFENSA
En fecha 26 de Junio de 2019, en audiencia de apertura a juicio oral y reservado la ABG. GALDYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora pública del acusado: ACUSADO: 1) YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 27.745.326, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 30-08-1997, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo costas, cerca de la Sanchera, estado Táchira, teléfono: 0424-715-25-82 (papa) 0426-928.4474 (madre). 2) YIORDAD ROMERO, venezolano, fecha renacimiento 25-05-1975, titular de la cedula de identidad V.- 25.375.041, 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (labora en aseo urbano), residenciado CASCO CENTRAL, CARRETERA 8 ENTRE CALLES 6 Y 7, CASA SIN NUMERO, LA FRIA, MUNICIPO GARCIA DE HEVIA, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: COAUTORES DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2°, en concordancia con el articulo 58 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de TERESA LEAL ZUÑIGA. (….) solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición, en la que a su criterio, son los extremos necesarios requeridos según el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, esto en los siguientes términos: ““…En mi condición de defensora publica segunda de los ciudadanos aquí presentes, por medio del presente les informo que quiero hacer mención que en fecha 08 de Diciembre de 2016, presenté escrito ante el ministerio publico donde solicite diligencias de investigación, igualmente el resultado de las practicas de las pruebas de ADN y la experticia psiquiatrica de ambos ciudadanos, obteniendo respuesta del fiscal, donde me informo de las diligencias practicadas, posteriormente en este acto, contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el fiscal sami Hamdan, y los abogados yoli Paola chacon, y Jocelyn mata Rodríguez, por las siguientes consideraciones: en la etapa intermedia, la defensa publica presento ante el tribunal primero de control, quien tenia como jueza a la doctora Nelida Teherán, donde la defensa solicita el cambio de calificación jurídica a nombre del ciudadano Jefferson Montalvo, puesto que el señor yiordad romero tenia defensores privados, en esa audiencia preliminar, ratifica dicho cambio de calificación, promoviendo para que sean evacuadas en juicio, aquellas diligencias de investigación solicitadas ante el ministerio publico, acordándolos la ciudadana jueza, incluso en la misma audiencia hizo el cambio de calificación jurídica, obteniendo el de homicidio calificado en grado de coautores, de inmediato, el ministerio publico opuso apelación con efecto suspensivo, contestando la defensa ante la corte de apelaciones, ordenando dicho tribunal superior devolver el expediente a la etapa de la audiencia preliminar, y realizarse nuevamente el acto, a lo cual había sido nombrada nuevamente la defensa pública, asumiendo la defensa del señor yiordad garcia, invocando nuevamente en la audiencia preliminar todas aquellas pruebas presentadas, con el antiguo tribunal, invocando que para la defensa no había la coautoría de femicidio agravado, primero porque la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 58 de la ley especial de violencia, en sus numerales 1, donde media relacion conyugal, pues ninguno de los dos tenían dicha relación, el señor yiordad era inquilino, obrero, trabajador, sin pareja estable, y no había tenido ni antes ni al momento relación sentimental con la señora hoy occisa, el señor Jefferson tenia una novia, sin tener intención de relación de pareja con la occisa, por lo cual el numeral 1 no está encuadrado, en numeral 2 habla sobre relación laboral, en el caso de yiordad, el solo vivía allí, y una persona que no tuvo cuestión laboral, y Jefferson hasta los momentos de los hechos no había tenido relación laboral ni subordinación con ambas partes, mas aun cuando en la etapa de investigación iba a trabajar allí, entonces él en ese momento distingue a la señora, anteriormente ni en el momento había relación laboral, en cuanto al numeral 3, habla del abuso del cadáver, cabe preocupación porque el ciudadano yiordad y yeferson no encuadra, porque revisando las actas procesales, la defensa se percata y hace un escrito al tribunal de control, donde inducen las pruebas recolectadas pasan a dejar ver a un tercero, pues en el examen de barrido y seminal no dicen que hay muestras compatibles con mis defendidos, presentando la defensa un escrito al tribunal, amparándome a esa experticia pericial de fecha 12-01-2017, N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-002-2017, de ese informe es cuando la defensa se alarma, porque considera que está injustamente detenido una persona que no tuvo autoria, como es el caso del señor yiordad, siendo que el examen destaca que no hay muestras compatibles con la de los acusados, sino mas bien hay muestras seminales de un tercero. Hay un escrito de fecha 20-02-2019, en donde hago menciona a lo antes manifestado en este acto y por esa circunstancia considera la defensa que por ser Yiordad Garcia Romero una persona que a la etapa de investigación la detienen un dia después que fue detenido, por el simple hecho, Jueza, porque a él, nadie sabe que gustos tenga cada persona, él tenia videos pornográficos en su bolso y un juguete sexual y por eso lo involucran, o sea, el sale de la casa y lo detienen por ese bolso, a lo cual durante la etapa de investigación, el me ha jurado que no ha tenido incomodidad con la señora de ocasionarle la muerte. Entonces, por esas circunstancias es que yo, en su oportunidad legal, le solicité al tribunal de control uno ese cambio de calificación jurídica, en el caso de yeferson, pues él mantiene esa posición, de que no cometió ese hecho de tal magnitud, y tampoco realizo ese acto de trata de niñas y mujeres que es el numeral cuarto, que me faltaba por hacer, pedí para el señor Yiordad porque el hecho acusado no lo realizo él, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 1, y pedí la revisión de medida para el caso del señor Yiordad, como estaba solicitando sobreseimiento, ahí pedía la libertad, porque como es un delito superior a cuatro años, hoy ratifico esa revisión de medida, y sugiero con todo respeto, en caso de que sea insuficiente las presentaciones, si solicitarle bajo el cuidado y vigilancia de su hermana milagros garcía, quien gentilmente me llama y está pendiente de su situación. En caso de negativa, a petición del ciudadano yiordad y su hermana, me han dicho infinidad de veces que sea trasladado al centro penitenciario de occidente, siendo este pedimento requerido en todo el proceso, no siendo efectivo por el CICPC, para nadie es un secreto que la situación del país es muy fuerte, él siempre ha sido una persona delgada, pero hoy esta demasiado delgado, se la vive afectado del pecho, se ha impedido infinidad de veces, se está escuchando al toser, el hacinamiento que hay, la insalubridad, nunca se va a curar si está ahí, en el caso que me niegue el cuidado de un familiar, pido para él el traslado al CPO con carácter urgente, porque su familia no puede llevarle comida, come a la gracia de los demás reclusos. En el caso de Jefferson, como lo dije en toda la disposición, las circunstancias de modo, tiempo y lugar es incierto, lo detienen en el lugar, pero le da pánico al ver a la ciudadana, Jefferson se fue a hacer del cuerpo y en ese momento, casuales de la vida, llegan los familiares de la señora y le dieron golpes, claro está, es una persona fallecida, pero tampoco podíamos atentar contra la vida e él. De este momento para acá le es difícil hablar con sus padres, él está claro y nos va a aclarar muchas dudas, podrá declarar y nos las aclarará, ratifico dado que mi defendido que en las veces que lo he visitado, que le pida el cambio de calificación jurídica, está aquí presente si es cierto o no es cierto, y que una vez que le den el derecho de palabra, ilustre a las partes, está claro que si le hacen el cambio el Tribunal no podrá deducirse, porque tendrá que declinar, pero ahí en juicio de ordinario, en la apertura desearía admitir los hechos, en caso negativo, el iría a las ultimas consecuencias, porque para él no cometió femicidio, pero en base a esto, no se le cambia, iría a juicio completo, ya no pediría cambio de calificación jurídica, sino sentencia absolutoria, y en relación al señor yiordad, ratifico hoy que se escuchen todas las pruebas admitidas, se decrete el sobreseimiento de la causa, y por consiguiente a decretarle el sobreseimiento, se le de libertad plena. Pido copia del acta. Es todo” (…).
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.
La imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensora ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, solicitó la revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano: YIORDAD ROMERO, identificado plenamente en las actas, resultando de importante consideración, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2016, cuando se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, medida de coerción personal que fue ratificada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 26 de Julio de 2018; donde además fue admitida la acusación fiscal, y todas las pruebas promovidas, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: COAUTORES DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2°, en concordancia con el articulo 58 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de TERESA LEAL ZUÑIGA, tomando en cuenta que el Articulo 15.20 de la LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER define la FEMICIDIO AGRAVADO en los siguientes términos: “Es la forma externa de violencia de genero, causada por el odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producida tanto en el ámbito público como privado”. Aunado a ello, la ley especial, en su Articulo 58, tipifica el FEMICIDIO AGRAVADO de la siguiente forma: “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior (…) cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación afectiva, con o sin convivencia (…) cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad (…) cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para satisfacción de instintos sexuales (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un acto aberrante, porque violenta la indemnidad, la libertad y la dignidad sexual de la mujer; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.
Ahora bien, sobre este tema, recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio:
“(…) las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”
Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de COAUTORES DE FEMICIDIO AGRAVADO, endilgado a los ciudadanos 1) YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 27.745.326, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 30-08-1997, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo costas, cerca de la Sanchera, estado Táchira, teléfono: 0424-715-25-82 (papa) 0426-928.4474 (madre). 2) YIORDAD ROMERO, venezolano, fecha renacimiento 25-05-1975, titular de la cedula de identidad V.- 25.375.041, 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (labora en aseo urbano), residenciado CASCO CENTRAL, CARRETERA 8 ENTRE CALLES 6 Y 7, CASA SIN NUMERO, LA FRIA, MUNICIPO GARCIA DE HEVIA, establece una pena máxima de VEINTIOCHO (28) A TREINTA AÑOS (30) DE PRISIÓN, lo que supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está expresamente prohibido el juzgamiento de los presuntos agresores en libertad.
Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, se deduce, que se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para este Juzgador la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora Pública del acusado: YIORDAD ROMERO, y en razón de ello, SE CONFIRMA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora pública del acusado: YIORDAD ROMERO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: COAUTORES DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2°, en concordancia con el articulo 58 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de TERESA LEAL ZUÑIGA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando como sitio de reclusión la sede de la CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora Pública del acusado: YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, por cuanto en el transcurso del presente juicio se escucharan los medios probatorios ofertados por las partes y admitidos en la fase de control.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO
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