REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 25 de Julio de 2019
209º y 160º
Visto el contenido del libelo de demanda de INTEGRACION FAMILIAR y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana NAYVI ESPERANZA ROA DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.665.136, asistida por el Abg. CHARLES BRONSON MACABEO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.461, en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., venezolana, de 08 años de edad, con partida de nacimiento N° 2144/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011, del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; esta Juzgadora de la revisión de la actas, considera la procedencia de dictar un MEDIDA DE INTEGRACION FAMILIAR (PROVISIONAL), y siendo un deber del Estado garantizar el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en un ambiente sano y favorable, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8, 26, 399, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 128, 130, 396 y 400 ejusdem; asimismo de conformidad con el artículo 466 parágrafo e).- ejusdem que dice:
Articulo 466 “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…
…e) “Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.”…
Esta Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTEGRACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., venezolana, de 08 años de edad, con partida de nacimiento N° 2144/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011, del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el hogar de su abuela materna ciudadana NAYVI ESPERANZA ROA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.136, domiciliada en la Aduana, calle los Ceniceros, vereda Don Marcos, casa N° F-30, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con teléfono 0412-7671541; quien tendrán la guarda de la mencionada niña y será la responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, así como también decidir acerca del lugar de la residencia o habitación, la representación en los planteles educativos, organismos públicos, privados, obtención de pasaportes, viajes, entidades bancarias y cualquier actuación que conlleva actos donde se amerite la correspondiente autorización judicial.
Asimismo aperturese el cuaderno separado de medidas con copia certificada de la presente sentencia. Expídase constancia para representarlos en todos los actos civiles que los adolescentes y los niños necesiten de representación. Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, expídase constancia. Para fines consiguientes copia certificada a la parte interesada. En San Cristóbal a los 25 días del mes de Julio de 2019.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
EXP. N° 53091
MRR/BIG.-
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
San Cristóbal, 25 de Julio de 2019
209º y 160º
C O N S T A N C I A
Quien suscribe, Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la presente hago constar que por ante este Despacho cursa expediente de signado con el N° 53091, en el cual se Decretó la INTEGRACION FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., venezolana, de 08 años de edad, con partida de nacimiento N° 2144/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011, del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el hogar de su abuela materna ciudadana NAYVI ESPERANZA ROA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.136, domiciliada en la Aduana, calle los Ceniceros, vereda Don Marcos, casa N° F-30, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con teléfono 0412-7671541. ; quien tendrán la guarda de la mencionada niña y será la responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, así como también decidir acerca del lugar de la residencia o habitación, la representación en los planteles educativos, organismos públicos, privados, obtención de pasaportes, viajes, entidades bancarias y cualquier actuación que conlleva actos donde se amerite la correspondiente autorización judicial
Quedando facultada la ciudadana antes identificada, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los adolescentes, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Constancia que se expide a la parte interesada en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Julio de 2019
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación
Exp. N° 53091
MRR/BIG.-
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
San Cristóbal, 25 de Julio de 2019
209º y 160º
C O N S T A N C I A
Quien suscribe, Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la presente hago constar que por ante este Despacho cursa expediente de signado con el N° 53091, en el cual se Decretó la INTEGRACION FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., venezolana, de 08 años de edad, con partida de nacimiento N° 2144/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011, del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el hogar de su abuela materna ciudadana NAYVI ESPERANZA ROA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.136, domiciliada en la Aduana, calle los Ceniceros, vereda Don Marcos, casa N° F-30, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con teléfono 0412-7671541. ; quien tendrán la guarda de la mencionada niña y será la responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, así como también decidir acerca del lugar de la residencia o habitación, la representación en los planteles educativos, organismos públicos, privados, obtención de pasaportes, viajes, entidades bancarias y cualquier actuación que conlleva actos donde se amerite la correspondiente autorización judicial
Quedando facultada la ciudadana antes identificada, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los adolescentes, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Constancia que se expide a la parte interesada en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Julio de 2019
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación
Exp. N° 53091
MRR/BIG.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 25 de Julio de 2019
209º y 160º
Visto el contenido del libelo de demanda de INTEGRACION FAMILIAR y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana NAYVI ESPERANZA ROA DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.665.136, asistida por el Abg. CHARLES BRONSON MACABEO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.461, en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., venezolana, de 08 años de edad, con partida de nacimiento N° 2144/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011, del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; esta Juzgadora de la revisión de la actas, considera la procedencia de dictar un MEDIDA DE INTEGRACION FAMILIAR (PROVISIONAL), y siendo un deber del Estado garantizar el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en un ambiente sano y favorable, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8, 26, 399, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 128, 130, 396 y 400 ejusdem; asimismo de conformidad con el artículo 466 parágrafo e).- ejusdem que dice:
Articulo 466 “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…
…e) “Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.”…
Esta Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTEGRACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., venezolana, de 08 años de edad, con partida de nacimiento N° 2144/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011, del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el hogar de su abuela materna ciudadana NAYVI ESPERANZA ROA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.136, domiciliada en la Aduana, calle los Ceniceros, vereda Don Marcos, casa N° F-30, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con teléfono 0412-7671541; quien tendrán la guarda de la mencionada niña y será la responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, así como también decidir acerca del lugar de la residencia o habitación, la representación en los planteles educativos, organismos públicos, privados, obtención de pasaportes, viajes, entidades bancarias y cualquier actuación que conlleva actos donde se amerite la correspondiente autorización judicial.
Asimismo aperturese el cuaderno separado de medidas con copia certificada de la presente sentencia. Expídase constancia para representarlos en todos los actos civiles que los adolescentes y los niños necesiten de representación. Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, expídase constancia. Para fines consiguientes copia certificada a la parte interesada. En San Cristóbal a los 25 días del mes de Julio de 2019.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
EXP. N° 53091
MRR/BIG.-
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