REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000029
ASUNTO: SE21-X-2019-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 069/2019
Vista la Querella Funcionarial interpuesta el día 04 de junio de 2019, por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.439, asistido en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, en contra Hospital General de Tariba del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 05 de Junio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000029.
En fecha 12 de junio del 2019, se dicto despacho saneador a los fines de que la parte querellante consignara documentos fundamentales para admitir la presente querella.
En fecha 19 de junio del 2019, la parte querellante consigna las documentales a los fines de que este Tribunal procediera a admitir la presente querella.
En fecha 26 de Junio de 2019 se dictó sentencia interlocutoria N° 061/2019 por medio de la cual se admitió la presente querella.
En fecha 01 de Julio de 2019, la parte querellante consignó diligencia por medio de la cual indicó lo siguiente:
“…Solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda ya que existe riesgo manifiesto de que la dirección de Recursos Humanos del Hospital General de Táriba, me obligue a salir de vacaciones, quedando así ilusoria la ejecución del fallo, ya que se me está tomando otra fecha de ingreso a la Administración Pública, es por lo que en el despacho saneador en su oportunidad consigné la Resolución donde se evidencia la fecha de ingreso…”
En consideración a lo solicitado por la parte recurrente, en fecha 02 de Julio de 2019 mediante auto emanado de éste Tribunal, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se denominó Cuaderno de medida cautelar.
I
Manifestó la parte Querellante:
-. Que de conformidad con el código de procedimiento civil venezolano por ser este una norma supletoria el cual establece en su Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
.- Que solicita a este digno tribunal decretar una medida cautelar innominada consistente en la abstención de la dirección del Hospital General de Táriba a través de la coordinación de enfermería de forma arbitraria de obligarme a disfrutar mi periodo vacacional en el mes de junio del 2019, ya que existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecutoria del fallo y sería contraria a la tutela judicial efectiva al acceder al órgano de administración de justicia ya que se violarían los derechos constitucionales, así como también los derechos subjetivos, intereses legítimo, personales y directos, ya que están de manera arbitraria no me están reconociendo la fecha en la cual pase a ser parte de la ley de carrera administrativa.
En tal sentido, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada intentada por la parte querellante.
Es necesario precisar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos. La jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
A su vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Así las cosas, se colige que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que para el otorgamiento de una medida cautelar se debe cumplir con dos requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como colorario, la medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por los peticionantes de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Respecto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; este Árbitro Jurisdiccional observa, que la parte actora interpone querella funcionarial, contra la decisión emanada por parte del Consultor Jurídico del Hospital General de Táriba, distinguida con las siglas HGDT-38-10 de fecha 23 de abril de 2019, manifestando que sus periodos de vacaciones no podía disfrutarlo como lo venía realizando en el mes de diciembre desde los últimos quince años, motivado a que la Coordinación de enfermería decidió otorgárselas en el mes de junio fundamentando esta decisión en que el ingreso de la aquí querellante ingresó a la carrera administrativa en fecha 15 de junio de 1995.
En este sentido, este Tribunal observa que a la solicitud de medida cautelar no le fue acompañada prueba alguna que demuestre que los periodos vacacionales a la querellante durante quince (15) años le habían sido otorgados de manera consecutiva en el mes de Diciembre de cada año, no consta oficio de otorgamiento de vacaciones de años anteriores donde se evidencia la fecha de su otorgamiento, no ha sido agregado en autos las constancias o soportes de los meses disfrutados como periodos vacacionales desde el año 1995.
Además no consta en autos la decisión administrativa por medio de la cual se cambia el mes de disfrute de la vacaciones a la hoy querellante, en consecuencia, no se han incorporado a los autos prueba que demuestre que fue cambiado la fecha de disfrute del periodo vacacional, en consecuencia, no existe hasta la presente fecha prueba que demuestre la presunción de buen derecho, no configurándose de esta manera el primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, como lo es la presunción de buen derecho, en tal razón, no existe el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar, debiendo negarse la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.439, asistido en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, en contra Hospital General de Tariba del estado Táchira. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega la cautelar solicitada por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.439, asistido en este acto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N°- 118.910, en contra de la decisión del presunto cambio de disfrute del periodo vacacional por parte del Hospital General de Tariba del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias digitales, interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2019-000029
Cuaderno Separado: SE21-X-2019-000008
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