REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2019
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2019-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 068/2019
Vista la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por la abogada Blanca Méndez Mejias, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el 74.775, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira según consta en instrumento de poder otorgado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, Dr. Julio Cesar Hernández Colmenares, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 33 Tomo 31, Folios 107 al 109, contra la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno titular de la cédula de identidad V.- 17.880.231.
Mediante auto emanado de fecha 04 de julio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial en razón del expediente N° DDR-RA-02-18 de conformidad a la Resolución C.E.T N° 273 emitido por la Contraloría del estado Táchira, para pago al Fisco del estado Táchira, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000033.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 2, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo cual se colige que siendo la presente demanda de Contenido Patrimonial estimada en CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.850,00), equivalentes a CERO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.0.58) y, tomando en cuenta este Tribunal que el precio de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 03 de julio de 2019, la cual es de cincuenta (50) bolívares por unidad tributaria, lo cual asciende a 0.0116 Unidades Tributarias, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial ejercida por un ente público en contra de un particular, se evidencia que resolución C.E.T. N° 273 (folio 08 al 17) riela solicitud de apertura del procedimiento administrativo.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar a la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno, titular de la cédula de identidad V.- 17.880.231, para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Táchira de la admisión.
En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la citación a la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno, titular de la cédula de identidad V.- 17.880.231 a los fines de que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Oral que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: ORDENA, notificar al Procurador General del estado Táchira de la admisión
QUINTO: En lo que respecta a la Solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes
SEXTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2019-000033
JGMR/cm.
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